Laboy Roque v. Pérez Y Otros

2011 TSPR 64
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 26, 2011·No. CC-2008-903·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramiro Laboy Roque Certiorari

Peticionario 2011 TSPR 64

v.

181 DPR ____

Olga Pérez y otros

Recurridos

Número del Caso: CC - 2008 - 903

Fecha: 26 de abril de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Wilfredo R. Picorelli Osorio Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José M. Ramírez Hernández

Materia: Deslinde

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramiro Laboy Roque Peticionario v. CC-2008-903 Certiorari Olga Pérez y otros Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2011.

El presente caso nos brinda la oportunidad de determinar cuál es el Derecho aplicable a una construcción extralimitada, es decir, aquella que ha sido construida en parte en suelo propio y en parte en suelo ajeno.

I

El 25 de marzo de 2004, el Sr. Ramiro Laboy Roque presentó una demanda sobre deslinde, amojonamiento e inscripción de parcela contra los miembros de la sucesión Pérez Sánchez (Sucesión).

La Sucesión es dueña a título de herencia de la Parcela 34 de la Comunidad María Jiménez en el

Barrio Hato Nuevo del municipio de Gurabo. Por su parte, el Sr. Ramiro Laboy, su hermano Víctor Laboy y la hija de éste, Myrna Laboy, son usufructuarios de la Parcela 35-A de la misma comunidad, ya que ésta pertenece en nuda propiedad al Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. En dicha parcela éstos tienen construidas sus respectivas residencias.

Las parcelas 34 y 35-A son colindantes entre sí y surgen de la parcelación que hiciera el Departamento de la Vivienda para crear la comunidad antedicha. Ahora bien, por varios años las partes han tenido controversias en torno a la fijación de los linderos entre ambas parcelas.

De acuerdo a las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, en el 1994, el Sr. Ramiro Laboy Roque solicitó el título de propiedad para la Parcela 35-A. No obstante, dicha solicitud fue denegada por existir en la parcela dos residencias.1 Más adelante, en 1997, su hermano Víctor Roque solicitó los permisos de construcción necesarios para ampliar su residencia y, posteriormente, comenzó a construir lo que se convirtió en la tercera estructura de la parcela. Esa estructura es la residencia de su hija, la Sra. Myrna Laboy.

El 30 de enero de 2003, los señores Víctor Laboy, Juan B. Pérez, Francisco Pérez y Humberto Meléndez (ingeniero del Departamento de la Vivienda) y las señoras

1 La norma vigente en ese momento no permitía la concesión de títulos de propiedad a parcelas que tuvieran más de una residencia. No es hasta el 1999 que se aprueba la norma de conceder títulos de propiedad a los usufructuarios aunque exista más de una estructura en la parcela.

Olga Pérez y Myrna Laboy, comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Gurabo, en un procedimiento al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, conocida como Ley de Controversias y Estados Provisionales de Derecho. En febrero de ese año, dicho tribunal les informó a los comparecientes que acudieran a una Sala Superior mediante una acción ordinaria de deslinde ya que la colindancia de ambas parcelas no estaba clara.2 Así las cosas, el 25 de marzo de 2004, el Sr. Ramiro Laboy Roque presentó la demanda sobre deslinde contra la Sucesión Pérez Sánchez, titulares de la Parcela 34, y contra el Departamento de la Vivienda. Posteriormente, en noviembre de 2006, el señor Laboy Roque presentó una demanda enmendada e incluyó una nueva alegación. Señaló que había construido de buena fe una estructura en la Parcela 35-A que podría ocupar parte de la Parcela 34. En lo pertinente, solicitó que, en caso de haber invadido parte de la Parcela 34, se aplicaran las disposiciones del Código Civil relativas a la figura de la accesión y que benefician al edificante de buena fe.

Los demandados contestaron la demanda enmendada y entre otras cosas, negaron la alegación del demandante en torno a que si la estructura del demandante invadía la Parcela 34 ésta había sido construida de buena fe. Durante el proceso judicial se presentó evidencia testifical, así como documental, con la que se intentó aclarar los linderos

2 Apéndice del certiorari, pág. 1.

de ambas parcelas. Del expediente surge un plano preparado alegadamente por el Ing. Humberto Meléndez De Jesús el 29 de enero de 2003, que refleja la existencia de sólo dos estructuras en la Parcela 35-A y una estructura en la Parcela 34. En abril de 2005, por orden del Tribunal de Primera Instancia, el ingeniero Meléndez intentó realizar el replanteo de los puntos de colindancia entre ambas parcelas. Sin embargo, debido a la discordia entre ambas familias éste no pudo lograrlo.3 No obstante, según surge de las determinaciones de hecho del foro primario, el ingeniero Meléndez De Jesús pudo realizar el replanteo de los puntos de colindancia el 27 de septiembre de 2005. Para realizar la mesura consultó el plano original de la parcelación de 1944 y encontró algunos errores en los puntos de colindancia. En lo pertinente, sostuvo que cuando se preparó dicho plano los instrumentos de medición no eran tan exactos como ahora y que los errores en los puntos de colindancia eran atribuibles a esa razón.

Así, en abril de 2008, luego de aquilatar toda la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró “ha lugar” la demanda de epígrafe. En esencia, dispuso que la estructura construida en la Parcela 35-A donde reside la Sra. Myrna Laboy comenzó a construirse como una ampliación de la casa del Sr. Laboy Roque. Además, de acuerdo al plano presentado por el Ing. Ismael Carrasquillo -perito

3 Apéndice del certiorari, págs. 4-5.

CC-2008-903 5

ingeniero de la familia Laboy- el foro sentenciador reconoció que la estructura construida invadía en forma de triangulo una pequeña área en dos puntos de la Parcela 34. Asimismo, expresó que no se habían configurado los elementos requeridos para los constructores de mala fe ya que la referida estructura se había construido cuando todavía no existía una determinación del Departamento de la Vivienda sobre la colindancia exacta de las parcelas. Además, la estructura se construyó dentro de los límites marcados por una verja de cemento y “cyclone fence” que dividía ambos predios y que llevaba más de 30 años de construida. Sin embargo, en la acción de deslinde se reconoció que dicha verja estaba en su totalidad dentro de la Parcela 34. Según los ingenieros Carrasquillo y Meléndez, la verja y los triángulos de la casa de la Sra. Myrna Laboy invaden 149.475 mc de la Parcela 34 a lo largo del lado norte.

Por otro lado, el Sr. Pérez, uno de los demandados del pleito, reconoció que la tercera estructura se construyó para el año 2002. Ante eso, nunca se presentaron querellas en A.R.Pe. sobre la ampliación de la verja o la construcción.

Por último, conforme a la recomendación de los ingenieros que testificaron en corte, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que a la Parcela 35-A se le descontara la misma cantidad de terreno que la estructura de ésta invade en la Parcela 34 y se le sume a la cabida de

ésta última. Ello, porque de esa forma las parcelas resultarían con la misma cantidad de terreno con la que contaban originalmente.4 Inconformes, los propietarios de la Parcela 34, la sucesión Pérez Sánchez, acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó el dictamen del foro primario y concluyó que la residencia de la Sra. Myrna Laboy había sido construida de mala fe porque ésta se construyó en suelo ajeno luego de haber comenzado el litigio.

Por no estar conforme con el dictamen antedicho, el Sr. Ramiro Laboy acudió ante este Tribunal y señaló los errores siguientes:

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Laboy Roque v. Pérez Y Otros, 2011 TSPR 64 (prsupreme 2011).

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