ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2024-062C)
KRUPP & CO., INC., APELACIÓN procedente del Apelada, Tribunal de Primera Instancia, Región v. Judicial de Bayamón, KLAN202500368 Sala Superior de JOSÉ M. TORAL MUÑOZ, Guaynabo. su esposa CARMEN SILVIA PEREYÓ; sociedad Caso núm.: conyugal compuesta por GB2023CV00656. JOSÉ M. TORAL MUÑOZ y su esposa CARMEN SILVIA Sobre: PEREYÓ, restitución de pago de lo indebido y Apelante. daños y perjuicios. KRUPP & CO., INC., APELACIÓN procedente del Apelante, Tribunal de Primera Instancia, Región v. Judicial de Bayamón, KLAN202500369 Sala Superior de JOSÉ M. TORAL MUÑOZ, su Guaynabo. esposa CARMEN SILVIA PEREYÓ; sociedad conyugal Caso núm.: compuesta por JOSÉ M. GB2023CV00656. TORAL MUÑOZ y su esposa CARMEN SILVIA PEREYÓ, Sobre: restitución de pago Apelada. de lo indebido y daños y perjuicios.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2025.
En los casos consolidados del título comparecen las partes
apelantes Krupp & Co (Krupp) y José M. Toral Muñoz (señor Toral)1,
respectivamente, y nos solicitan que revisemos y revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 2025,
notificada en esa misma fecha. Mediante el referido dictamen, el foro a quo
declaró con lugar la demanda instada por Krupp. En consecuencia, ordenó
al señor Toral a restituir a Krupp la suma de $18,841.25, que le fuese
1 También comparece la señora Carmen Silva Pereyó, quien por estar casada con el señor
Toral fue incluida como parte demandada, aquí apelante, junto a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos.
Número Identificador
SEN2025_________________ KLAN202500368 cons. con el 2 KLAN202500369
entregada mediante cheque en febrero de 2020. A su vez, declaró sin lugar
la causa de acción por daños y perjuicios instada por Krupp. Finalmente,
concluyó que no procedía la imposición de la partida solicitada por Krupp
por concepto de honorarios de abogado.
En su recurso, Krupp nos solicita que revisemos la Resolución
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual
este determinó que no procedía la imposición de costas relacionado al
perito Héctor Delgado.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos tanto la Sentencia
como la Resolución apeladas.
I
El 23 de agosto de 2023, Krupp, una corporación con fines de lucro
creada en el 2001, presentó una demanda contra el señor Toral, quien
prestó sus servicios como economista para la aludida corporación durante
varios años2. En lo pertinente, Krupp alegó que, entre finales del mes de
enero y principios de febrero de 2020, el señor Toral informó al Lic. Cintrón-
Perales3 y al señor Juan A. Cancel Alegría4 que había presentado unas
facturas por servicios prestados al señor Rigoberto Figueroa Figueroa5, y
que este no se las había pagado.
En cuanto a lo anterior, Krupp alegó que el señor Toral, entre finales
de enero o principios de febrero de 2020, presentó una factura por servicios
prestados al señor Figueroa Figueroa, que ascendía a $19,466.25, con
fecha del 16 de enero de 2014. El 21 de febrero de 2020, Krupp pagó al
señor Toral la suma de $20,000.00, mediante el cheque #1003. Añadió que
esta suma fue pagada en concepto de la cantidad presuntamente
2 Véase, apéndice del recurso a las págs. 1-10.
3 En lo pertinente a la controversia que atendemos, según surge de la demanda, para la
fecha de los hechos, el señor Cintrón Perales (señor Cintrón) fungía como presidente y principal director ejecutivo de la junta de directores de Krupp; además, era el albacea del fenecido Rigoberto Figueroa Figueroa (señor Figueroa).
4 Según surge de la demanda, en o para finales del mes de enero o principios del mes de
febrero de 2020, el señor Cancel fungía como director de la Junta de directores de Krupp. Íd., a la pág. 4.
5 En lo pertinente a la controversia que atendemos, el señor Figueroa, previo a su fallecimiento, fue el fundador, único y principal accionista de Krupp. Íd. a la pág. 1. KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 3
adeudada, y el restante, por el tiempo transcurrido sin que se hubiera
realizado el pago.
Además, alegó que, el 7 de febrero de 2020, el señor Toral,
presentó a los directores de Krupp otra factura por servicios prestados al
señor Figueroa y sus corporaciones, allá para el 30 de noviembre de 2015,
por la cantidad de $19,205.00. Krupp sostuvo que el señor Toral entregó la
referida factura y alegó que el señor Figueroa tampoco la había pagado.
Krupp también alegó en su demanda que, el 2 de mayo de 2023,
mientras revisaba unas cajas de documentos, el señor Cintrón encontró un
expediente de tamaño legal, el cual contenía el nombre del señor Toral,
escrito a manuscrito y en lápiz. Relató que, al abrir el referido expediente,
encontró una serie de documentos; entre estos, unas facturas firmadas en
original por el señor Toral. Sostuvo que las facturas encontradas el 2 de
mayo de 2023, no tan solo eran iguales a las sometidas por el señor Toral
en el 2020, y que le fueran pagadas mediante el cheque #1003, sino que
contenían, a manuscrito, las palabras “Paid, Cortesía”, y, en algunas, las
letras “N/C”.
En cuanto al presunto descubrimiento, sostuvo que el señor Toral
nunca informó que había certificado las facturas en controversia como
pagadas, sino que, mediante mala fe, dolo, fraude y engaño, alteró las
facturas que sometió en el 2020, para obtener un pago indebido o sin justa
causa. Finalmente, en virtud de todo lo anterior, solicitó la restitución del
dinero pagado, así como los daños y pérdidas económicas sufridas.
El 5 de septiembre de 2023, el señor Toral presentó su contestación
a la demanda6. Además de negar las alegaciones principales en su contra,
aseveró que no hubo error en el pago hecho por Krupp. Adujo que Krupp
conocía que había rendido unos servicios, que había presentado en su día
unas facturas y que había anotado en algunas de ellas que las mismas
estaban pagas. Entonces, ante la explicación del señor Toral respecto a
que esas anotaciones se habían hecho a petición del señor Figueroa,
6 Véase, apéndice del recurso a las págs. 17-22. KLAN202500368 cons. con el 4 KLAN202500369
presidente de Krupp para aquel entonces, bajo promesa de pago, se
confirmó en “los libros” de Krupp que nunca llegaron a pagarse, por lo que
el señor Cintrón procedió con el pago.
Tras múltiples incidencias procesales, el 19 y 20 de febrero de 2025,
se celebró el juicio en su fondo. Sometido el asunto, el 6 de marzo de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió su sentencia y consignó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Krupp & Co., Inc., contrató los servicios del economista José M. Toral Muñoz para la preparación de[l] informe pericial a ser utilizado en un caso contra la Administración de Corrección.
2. Por estos servicios, el doctor Toral Muñoz presentó facturas al Sr. Rigoberto Figueroa Figueroa, presidente de Krupp, a quien le unían lazos de amistad desde 1968.
3. La controversia se ciñe a seis facturas, correspondientes al 10 de abril, 11 de septiembre y 2 de octubre de 2012; 15 de enero y 28 de febrero de 2013, y 14 de enero de 2014.
4. En la factura de 10 de abril de 2012, reclamó $6,186.25 por 49.49 horas de labor realizada entre el 22 de marzo y el 10 de abril de 2012. Tiene la firma del doctor Toral Muñoz al lado inferior izquierdo. Al lado inferior derecho, a manuscrito, reza “PAID”, debajo “10 APR/2012”, rúbrica en tercera línea, con la expresión “cortesía” en una cuarta línea. El doctor Toral Muñoz reconoció haber suscrito las expresiones “Paid” y “cortesía”, más su rúbrica. (Exhibit V de la parte demandante, al folio 49).
5. La factura de 11 de septiembre de 2012, refleja 9.5 horas de labor, correspondientes al 4 y 5 de septiembre de 2012, valoradas en $1,187.50. Al lado inferior izquierdo cuenta con la firma del doctor Toral Muñoz. Al lado inferior derecho, y a manuscrito, indica “Paid”, debajo “Cortesía”, con su rúbrica en una tercera línea. El doctor Toral Muñoz reconoció haber suscrito las expresiones “Paid” y “Cortesía”, más su rúbrica. (Exhibit V de la parte demandante, al folio 19).
6. La factura de 2 de octubre de 2012, por $500.00, corresponde a labor realizada el 18 de septiembre de 2012, sin especificación de horas trabajadas. Al lado inferior central, y a manuscrito, indica “Paid”, debajo “Cortesía”, con su firma en una tercera línea. El doctor Toral Muñoz reconoció haber suscrito las expresiones “Paid” y “Cortesía”, más su firma. (Exhibit V de la parte demandante, al folio 31). Posteriormente, esta labor se desglosó en 4 horas. (Exhibit III de la parte demandante).
7. La factura de 15 de enero 2013, por $625.00, corresponde a 5 horas de labor, con referencia al 22 de marzo de 2012, fecha que parece responder a error. Esta factura no contiene anotación especial al lado de la firma. (Exhibit V de la parte demandante, al folio 18). KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 5
8. La factura de 28 de febrero de 2013, por $875.00, corresponde a 7 horas de labor realizada el 27 y 28 de febrero de 2013. Al lado central derecho, y a manuscrito, indica “paid”, debajo “cortesía”, con su rúbrica en una tercera línea. El doctor Toral Muñoz reconoció haber suscrito las expresiones “paid” y “cortesía”, más su rúbrica. (Exhibit V de la parte demandante, al folio 17).
9. La factura de 16 de enero de 2014, corresponde a labor realizada del 8 de octubre de 2013 al 14 de enero de 2014. Refleja un reclamo de $10,092.50 por 80.74 horas trabajadas. La factura es de una página y contiene la firma del doctor Toral Muñoz, precedida de la expresión “CORTESÍA (n/c)”. El doctor Toral Muñoz reconoció haber incorporado la expresión “CORTESÍA (n/c)”, más definió las siglas “n/c” como no charge. (Exhibit II de la parte demandante).
10. El doctor Toral Muñoz afirma que anotó las expresiones “paid”, “cortesía” y “n/c” (no charge), en diversas facturas, a petición del Sr. Rigoberto Figueroa Figueroa, pero que el compromiso fue que se le pagaría por la labor realizada. Que don Rigoberto ofreció dos motivos para su solicitud, facilitar la recuperación de la partida como gastos y enfrentar gestiones de cobro encausadas por suplidores.
11. Abundó que, en dos ocasiones en 2019, recordó a don Rigoberto la deuda contraída, sin lograr la satisfacción del pago.
12. Don Rigoberto falleció el 7 de diciembre de 2019. (Estipulación de hecho 6, informe de conferencia con antelación a juicio).
13. En enero de 2020, el doctor Toral reprodujo la factura de 16 de enero de 2014, en esta ocasión sin la expresión “CORTESÍA (n/c)”. Esta versión consta de dos folios, en que se repite la labor realizada. Se distingue también de la factura original en que, en la primera página, consta otra firma, si bien el doctor Toral Muñoz reconoció corresponderle. A su vez, que en la segunda página se incorporó mención resumida de otras cinco facturas de 2012 y 2013, antes detalladas en las determinaciones de hechos 4 a 8, para un reclamo total de $19,466.25. (Exhibit III de la parte demandante).
14. El Lcdo. Rafael Cintrón Perales firmó cheque el 21 de febrero de 2020, por la suma englobada de $20,000.00, a favor del doctor Toral Muñoz. El cheque número 1003 de la cuenta de Krupp 041169176345 en Merrill Lynch, Bank of America, hace referencia a los meses y años de las seis facturas en controversia. (Exhibit IV de la parte demandante).
15. El licenciado Cintrón Perales sostiene que, tres años después, ubicó expediente con las facturas originales, cualificadas con expresiones de “paid”, “cortesía y “n/c” (no charge)7.
Como adelantamos, el foro a quo concluyó que el señor Toral había
renunciado, conforme consignó expresamente en cinco de las seis facturas
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 34-42. KLAN202500368 cons. con el 6 KLAN202500369
objeto de controversia, a su derecho a cobrar por la labor realizada. El foro
primario aclaró que la renuncia fue realizada, en la mayoría de las
ocasiones, de su puño y letra, por lo que no procedía el pago posterior.
No obstante, el foro primario excluyó la factura correspondiente al
15 de enero de 2013, por $625.00, por no estar cualificada por el señor
Toral como servicios rendidos por cortesía. De igual forma, determinó que
no procedía la restitución reclamada por la diferencia entre el cheque de
$20,000.00 expedido y la suma de $19,466.25 reclamada en las facturas,
por tratarse de una liberalidad de la empresa.
Finalmente, ordenó al señor Toral a restituir la suma de $18,841.25,
que le fuese entregada mediante cheque en febrero de 2020. A su vez,
declaró sin lugar la causa de acción en daños y perjuicios. En cuanto a esta
última, expresó que no se presentó prueba alguna a esos efectos.
Entre tanto, el 14 de marzo de 2025, Krupp presentó el memorando
de costas certificado por su representante legal8.
Inconforme con la referida determinación, el 20 de marzo de 2025,
el señor Toral presentó una solicitud de determinaciones de hecho
adicionales9. Por su parte, al día siguiente, Krupp presentó una solicitud
de reconsideración10. En particular, solicitó al foro primario que
reconsiderara en cuanto a si había mediado mala fe y si procedía la
imposición de honorarios de abogado.
El 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin
lugar ambas solicitudes11.
En reacción a la determinación del foro a quo, el 30 de abril de 2025,
las partes del título presentaron sendos recursos de apelación. En el suyo,
el señor Toral formuló los siguientes señalamientos de error:
Ante versiones encontradas e incompatibles sobre el alegado conocimiento de la parte demandante en febrero de 2020 de las anotaciones hechas por Toral en la factura objeto del
8 Véase, apéndice del recurso presentado por Krupp, a las págs. 213-214.
9 Véase, apéndice del recurso presentado por el señor Toral, a las págs. 43-46.
10 Véase, apéndice del recurso presentado por Krupp, a las págs. 221-226.
11 Véase, apéndice del recurso presentado por el señor Toral, a la pág. 47. KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 7
caso, erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir que la parte demandada atacara la credibilidad del licenciado Cintrón mediante evidencia de sus intereses en conflicto con los de Toral.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aceptar las determinaciones de hecho adicionales solicitadas por la parte demandada.
(Énfasis omitido).
Por su parte, en su apelación, Krupp formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera instancia, en su sentencia del 6 de marzo de 2025 al denegar la imposición de honorarios de abogado e intereses por temeridad a la parte perdidosa y resolver que el demandado no actuó de mala fe, lo que a luz de las instancias particulares de este caso resulta contrario a derecho, e incurriendo de esta forma en craso abuso de discreción, actuando con perjuicio o parcialidad, habiéndose equivocado en la interpretación o aplicación de la norma procesal y el derecho sustantivo en cuanto a la imposición de honorarios e intereses, lo que constituye un fracaso irremediable de la justicia.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia del 6 de marzo de 2025, cuando adjudicó que la parte demandante no aduce reclamo de cobro doble, sin tomar en consideración que el propio codemandado Sr. José M. Toral Muñoz de su puño y letra escribió las palabras “paid, cortesía, n/c” y también concluir que no medió mala fe de la parte demandada y no imponer honorarios de abogado por alegadamente no mediar temeridad; por lo que sus determinaciones de hecho en cuanto a que no medió mala fe y no imponer honorarios de abogado estaban reñidas con la verdad sobre el hecho incontrovertido de que el codemandado actuó de manera intencional al facturar nuevamente, ocultando que dichas facturas no se adeudaban y cobrando lo indebido a sabiendas de su falsedad por lo que sus determinaciones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la controversia, incurriendo en craso abuso de discreción, actuando de ese modo con pasión, perjuicio, parcialidad y error manifiesto.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia del 6 de marzo de 2025 al suprimir el informe del perito forense de la parte demandante Héctor Delgado Rodríguez por alegadamente no ser pertinente y negarle posteriormente imponerle los honorarios del perito por temeridad actuando de ese modo con pasión, perjuicio parcialidad y error manifiesto, contraria al derecho constitucional a que todo ciudadano no se le prive de su propiedad sin un debido procedimiento de ley, al derecho constitucional a la igual protección de las leyes, a un juicio justo y a un remedio completo, lo que resulta en un fracaso a la justicia.
(Énfasis omitido). KLAN202500368 cons. con el 8 KLAN202500369
Ante la naturaleza de los errores señalados, tras la consolidación de
los recursos, autorizamos mediante resolución del 8 de mayo de 2025, que
se presentara la transcripción de la prueba oral y sus respectivos alegatos
suplementarios. En atención a ello, esta fue estipulada y presentada por
las partes el 11 de junio de 2024.
Posteriormente, el 1 de julio de 2025, el señor Toral presentó su
alegato suplementario y su oposición a la apelación. Por su parte, Krupp
presentó su oposición el 10 de julio de 2025.
Con el beneficio de la transcripción y las posturas de las partes
resolvemos.
II
A
Es norma reiterada que, ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los
tribunales apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas
por el Tribunal de Primera Instancia. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011). Al definir lo que constituye
pasión, prejuicio o parcialidad, el Tribunal Supremo ha expresado que:
Incurre en “pasión, prejuicio o parcialidad” aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
La deferencia hacia el foro primario responde a que es el juez
sentenciador el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba
testifical presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar
su comportamiento. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR
31, 67 (2009).
Sin embargo, la doctrina de deferencia judicial no es de carácter
absoluto; se podrá intervenir “cuando la apreciación de la prueba no KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 9
representare el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la prueba”. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR, a la
pág. 777.
También, se exceptúan de la regla de deferencia las
determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba
documental o pericial, ya que los tribunales apelativos estamos en idéntica
posición que el tribunal inferior al examinar ese tipo de prueba. Íd.
B
Para que una evidencia sea admisible debe cumplir con los
requisitos que establecen las Reglas de Evidencia. Como primer requisito,
toda evidencia debe satisfacer el requisito de pertinencia. Regla 401 de las
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. “En la práctica, evidencia pertinente es la
que arroja luz o tiene algún valor probatorio, por mínimo que sea, para
adjudicar la acción.” E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
Comentadas, Ed. Situm, 2016, pág. 72.
“Una vez se establece que la evidencia propuesta es pertinente, esta
tiene que cumplir con el requisito de autenticación. […] Autenticar implica
demostrar que la cosa es lo que la parte propone que es.” Rosado Reyes
v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 812 (2020); citando de E. L. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 345. (Énfasis nuestro).
La Regla 901 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI nos propone una
lista ejemplificativa, no taxativa, de los diversos mecanismos para la
autenticación de una evidencia; por ejemplo, mediante el testimonio de un
testigo con conocimiento; mediante la presentación de evidencia de la letra
de la autora o el autor; por la identificación de la voz; por virtud de escritos
en contestación; mediante admisión; entre otros.
El testimonio de un testigo con conocimiento de que la evidencia es
lo que el proponente sostiene que es constituye el “medio más elemental o
fundamental de autenticar una evidencia […]”. E. L. Chiesa Aponte,
Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Ed. Tyrant Lo Blanch, KLAN202500368 cons. con el 10 KLAN202500369
México, 2021, pág. 528. Véase, además, Regla 901(b)(1) de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Además, y en lo pertinente a este recurso, un escrito podrá
autenticarse mediante evidencia de que la letra de la autora o autor es
genuina. Inclusive, una persona testigo no perita puede expresar su opinión
sobre si un escrito es del puño y la letra de la persona que es presunta
autora a base de su familiaridad con la letra de esa persona, siempre y
cuando dicha familiaridad no se haya adquirido con miras al pleito. Regla
901(b)(2) de las de Evidencia.
Evidentemente, si la prueba propuesta no es debidamente
autenticada, no puede ser admitida en evidencia.
De otra parte, conforme a la Regla 105 de las de Evidencia, este foro
apelativo no dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión
errónea de evidencia ni revocará por ello una sentencia o decisión, a menos
que: (1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión hubiere satisfecho
los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en
la Regla 104, y (2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la
evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la
sentencia emitida y cuya revocación se solicita.
C
El Código Civil de Puerto Rico12 regula expresamente el pago de
lo indebido en los Artículos 1520 al 1525, 31 LPRA secs. 10751-10756. En
atención a ello, podemos afirmar que el pago de lo indebido produce un
derecho a restitución. En particular, el Art. 1520 del Código Civil de Puerto
Rico dispuso que, quien sin causa jurídica ha hecho el pago de una cosa o
cantidad que no debía, tendrá derecho a exigir su restitución de quien lo
recibió. 31 LPRA sec. 10751. Asimismo, aclara que “la restitución del
12 Nos referimos al Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, pues, si bien las transacciones que se narran en la demanda - instada el 23 de agosto de 2023 - se suscitaron con anterioridad a que entrara en vigor el nuevo Código, el Art. 1808 de este dispone que las acciones y derechos nacidos antes de su entrada en vigor estarán sujetados, en cuanto a su ejercicio y procedimiento para hacerlos valer, a lo dispuesto en este. 31 LPRA sec. 11713. KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 11
referido pago no está sujeta a que se haya efectuado con error”. Íd13.
(Énfasis nuestro).
De otra parte, el Código Civil de Puerto Rico establece en su Art.
1051 que no habrá obligación de restituir en las siguientes circunstancias:
(a) si el que recibió el pago goza de la protección de un registro o de una norma establecida para garantizar su titularidad;
(b) si el pago se hizo para satisfacer una obligación judicialmente inexigible; o
(c) si el que recibió el pago, creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, inutiliza el título, deja prescribir la acción, abandona o cancela las garantías de su derecho. Sin embargo, la persona que realiza el pago tiene subrogación legal en sus derechos.
31 LPRA sec. 10752.
Finalmente, dispone que, en los casos en que se alegue pago de lo
indebido, operará una presunción. En específico, se presumirá que hay
error en el pago cuando se entrega una cosa que nunca se debió, se paga
en exceso de lo que se debe o cuando se paga una deuda ya satisfecha.
31 LPRA sec. 10756. No obstante, la persona a quien se pida la devolución
puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa
justa. Íd.
III
Evaluados los recursos, a la luz del derecho aplicable, este Tribunal
concluye que los errores señalados por las partes apelantes del título no
fueron cometidos por el foro apelado. En aras de facilitar la comprensión
de este dictamen, discutiremos primeramente los errores señalados por el
señor Toral. Veamos.
En primer lugar, el señor Toral cuestiona la determinación del
Tribunal de Primera Instancia al excluir prueba, presuntamente dirigida a
13 Resulta importante destacar esta disposición dado que, previamente, al analizar la configuración de la doctrina del pago de lo indebido, en Pagan Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 367 (2012), citando a Sepúlveda v. Departamento de Salud, 145 DPR 560, 566 (1998), el Tribunal Supremo de Puerto Rico nos llamaba a atender una serie de requisitos. En particular, que se produjera un pago con intención de extinguir una obligación; que el pago realizado no tuviera una justa causa, es decir, que no existiera obligación jurídica entre quien pagó y quien cobró o, si la obligación existía, que fuera por una cuantía menor a la pagada, y que el pago hubiera sido hecho por error y no por mera liberalidad o por cualquier otro concepto. KLAN202500368 cons. con el 12 KLAN202500369
impugnar la credibilidad del único testigo de Krupp; a saber, el señor Rafael
Cintrón Perales. En segundo lugar, sostiene que el foro a quo debió emitir
declaraciones de hechos adicionales, según le fuera solicitado. En
particular, respecto a la captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp14,
el cual adujo fue admitido en evidencia, sin embargo, fue obviado en las
determinaciones de hecho.
En cuanto a su primer señalamiento de error, el señor Toral arguye
que, por tratarse de una controversia centrada en la credibilidad de los
testigos, el foro primario erró al determinar que la prueba relacionada a
otros pleitos entre las partes resultaba impertinente15. En su alegato
suplementario, relató que la oferta de prueba se realizó tras que,
oportunamente, se objetara la pregunta de la representación legal del señor
Toral dirigida al testigo Rafal Cintrón en cuanto a si todos sus ingresos
provenían del albaceazgo16. Adujo que, con la prueba excluida, pudo haber
demostrado los intereses ulteriores del señor Cintrón y su intención de
defraudar para conseguirlos. Aún más, sostuvo que, si bien el foro primario
tomó conocimiento de que existían otros pleitos legales entre las partes, en
su apreciación, se limitó a establecer que existía animosidad entre ellas17.
Finalmente, añadió que la prueba excluida resultaba no solo pertinente,
sino admisible al amparo de las Reglas 607, 608 y 609 de la de Evidencia,
32 LPRA Ap. IV.
En síntesis, Krupp sostuvo que el objeto del juicio debía limitarse a
determinar si procedía la acción de cobro de lo indebido. En su alegato,
arguye que la teoría de que el señor Cintrón, mediante una conspiración
institucional con Krupp, fabricó la controversia atendida por el foro a quo
fue examinada y descartada por carecer de sustento probatorio.
14 WhatsApp es una plataforma digital que ofrece, entre otros, servicio de mensajería
instantánea.
15En sus escritos, hizo particular referencia a la Sentencia Final dictada en el caso BY2023CV00416 y al expediente del recurso KLCE202301430. 16 Véase, transcripción de la prueba oral (TPO), a la pág. 34.
17 Íd., a la pág. 46. KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 13
Ahora bien, debemos resaltar que el Tribunal de Primera Instancia
tomó conocimiento de la multiplicidad de casos pendientes entre las
partes18. No obstante, resultó necesario que fuera enfático en que, si bien
existían otros pleitos pendientes y resueltos, era imperativo que se
delimitaran a atender la controversia pertinente a los procesos que atendía
en ese momento19. En específico, la acción de pago de lo indebido.
Como discutimos, como primer requisito, toda evidencia debe
satisfacer el requisito de pertinencia. En esta ocasión, revisadas tanto las
posturas de las partes como la trascripción de la prueba oral a la luz de
derecho incumbente, concluimos que la evidencia en cuanto a los demás
pleitos pendientes en las partes resultaba pertinente, dado que la normativa
evidenciaria solo exige un mínimo. En este caso, los hechos determinantes
giraron en torno a que el señor Toral aceptó haber incorporado las
palabras: cortesía, no charge o paid a múltiples facturas. Lo anterior, sin
que nadie lo coaccionara o forzara a cualificar las facturas objeto de
controversia con la renuncia al cobro por sus servicios, anotaciones que
realizó de forma voluntaria.
Por tanto, reiteramos que, ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece nuestra intervención en este
momento para revisar la apreciación de la prueba, ni la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia.
En cuanto a su segundo señalamiento de error, el señor Toral aduce
que, si bien el Tribunal de Primera Instancia admitió en evidencia un
mensaje de WhatsApp del 21 de febrero de 2020, incidió al obviarlo de las
determinaciones de hechos consignadas en su sentencia20. Arguye que,
por tratarse de un hecho material y ser la única prueba documental
contemporánea a los hechos, constituyó un abuso de discreción ignorarlas.
18 TPO, a las págs. 34-47.
19 Íd., a la pág. 45.
20 Íd., a la pág. 164. KLAN202500368 cons. con el 14 KLAN202500369
Asimismo, insiste en que el Tribunal de Primera Instancia debió incluir entre
sus determinaciones la posición que ostentaba el autor del referido
mensaje, Juan Cancel, dentro de la corporación. Sostiene que eran asuntos
relevantes para la atención de la controversia que le fue planteada.
En cuanto al referido mensaje, Krupp arguye que el documento no
fue autenticado, ni introducido mediante el testimonio directo de su autor.
Asimismo, señala que no se planteó ninguna de las excepciones que
proveen las Reglas 803, 804 y 807 de la de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. En
virtud de ello, concluye que la captura de pantalla del mensaje de
WhatsApp constituye prueba de referencia múltiple y, por tanto, resultaba
inadmisible.
Nos corresponde resaltar que reconocemos que el Tribunal de
Primera Instancia aseveró respecto a la aludida captura de pantalla de
mensaje en WhatsApp que se admitió, a pesar de consignar la objeción de
Krupp, conteste con lo anunciado por la representación legal del señor
Toral respecto a que se trataba de una admisión de parte tras permitir que
las partes argumentaran al respecto21.
Ahora bien, no podemos perder de vista que los propósitos de la
solicitud de determinaciones adicionales que permite la Regla 43.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, son permitir (1) que el tribunal quede
satisfecho de que atendió cabalmente todas las controversias, y (2) que las
partes y los foros apelativos estén informados de todos los cimientos de la
decisión del Tribunal de Primera Instancia22. En ese sentido, nos queda
claro que las determinaciones de hecho esbozadas por el foro primario, las
cuales adoptamos de manera íntegra como si formaran parte de este
escrito, cumplen cabalmente con el propósito mencionado. Por tanto,
sostenemos la determinación del foro primario al no enmendar su sentencia
para incluir determinaciones de hecho adicionales.
21 TPO, a la pág. 164.
22 Véase, Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1,10 (2014). KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 15
Discutido lo anterior, atendemos los errores señalados por Krupp en
su recurso de apelación.
En síntesis, mediante su primer y segundo señalamiento Krupp
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia indició al denegar la
imposición de honorarios de abogado e intereses por temeridad a la parte
perdidosa y resolver que el demandado no había actuado de mala fe.
Añade, mediante su tercer señalamiento, que el foro a quo erró al suprimir
el informe del perito forense contratado por Krupp.
Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos
conjuntamente los tres errores esbozados.
En lo pertinente, Krupp sostiene que, a la luz de las instancias
particulares de este caso, el Tribunal de Primera Instancia debió concluir e
incluir en su sentencia que el señor Toral había alterado las facturas objeto
de controversia de forma intencional y deliberada, a sabiendas de su
falsedad, y con la intención especifica de cobrar lo indebido. Añade que en
virtud de esa conclusión debía modificarse el referido dictamen para
imponer el pago del interés legal correspondiente y honorarios de abogado
por temeridad. Sostuvo que al resolver lo contrario el foro primario se
contradijo.
Por su parte, el señor Toral arguyó que, contrario a lo planteado por
Krupp, el Tribunal de Primera Instancia no determinó que este incurriera en
una obra fraudulenta o conducta dolosa, sino que su testimonio en el juicio
resultaba insuficiente para probar su alegación; ello, en ausencia de algún
respaldo probatorio adicional.
Ahora bien, resulta pertinente reiterar que, en cuanto a las
determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba
documental o pericial, los tribunales apelativos estamos en idéntica
posición que el tribunal inferior al examinar ese tipo de prueba. Por tanto,
examinado el trámite, en particular, la transcripción de la prueba oral,
concluimos al igual que el foro primario que no procede la imposición de la
partida solicitada por concepto de honorarios de abogado, al no mediar KLAN202500368 cons. con el 16 KLAN202500369
temeridad. Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la
controversia giró en torno a un pago por servicios profesionales que fueron
realizados, sin remuneración y, a la luz de la totalidad de las
circunstancias, nos resulta forzoso concluir de igual forma que no medió
prueba suficiente para concluir que el señor Toral había obrado de mala fe.
Mediante su tercer señalamiento de error, Krupp propuso que el
Tribunal de Primera Instancia erró al suprimir el informe del perito forense
Héctor Delgado Rodriguez, y determinar que este no resultaba pertinente.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil provee para el rembolso, a la
parte que resulte favorecida por un dictamen, de aquellos gastos
considerados necesarios y razonables. 32 LPRA Ap. V. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reconocido reiteradamente la gran discreción
con que cuenta el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
razonabilidad y necesidad de los gastos23. De igual forma, ha establecido
que los gastos de un perito de parte son reembolsables por vía de
excepción y solo proceden cuando esté plenamente justificado24.
Coincidimos con el foro primario respecto a que el reclamo de
cualquier gasto relacionado al perito de parte resultaba improcedente, a la
luz de la doctrina reseñada. El informe pericial abordaba un asunto
aceptado por el señor Toral, por lo que lejos de cumplir con el criterio rector
de gasto necesario y razonable, el testimonio del perito resultaba
innecesario y acumulativo, por no tratar de una materia en controversia.
Aún más, no podemos obviar que de la propia sentencia apelada surge que
el Tribunal de Primera Instancia hizo un ofrecimiento de admisibilidad
limitada del informe pericial, la cual Krupp rechazó25.
Ciertamente, ninguno de los argumentos esbozados por Krupp en
cuanto a este asunto nos persuade a concluir que el Tribunal de Primera
Instancia actuara con pasión, prejuicio parcialidad o error manifiesto, por lo
23 Véase, ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., 205 DPR 502, 529 (2020).
24 Véase, Maderas Tratadas, Inc. v. Sun Alliance Insurance Co, 185 DPR 880, 935 (2012).
25 Véase, apéndice del recurso presentado por el señor Toral, a la pág. 38, nota al calce
núm. 1. KLAN202500368 cons. con el KLAN202500369 17
que tampoco intervendremos con su determinación en lo que al
memorando de costas se refiere.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia emitida
y notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 2025.
También, confirmamos la Resolución emitida y notificada el 31 de marzo
de 2025, respecto al memorando de costas.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones