Körber & Co. v. Aboy, Vidal & Co.

27 P.R. Dec. 429, 1919 PR Sup. LEXIS 461
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1919
DocketNo. 1891
StatusPublished
Cited by1 cases

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Körber & Co. v. Aboy, Vidal & Co., 27 P.R. Dec. 429, 1919 PR Sup. LEXIS 461 (prsupreme 1919).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Kórber & Compañía, Ine., demandó a Aboy, Vidal & Com pañía, Inc., en reclamación de $1,473.50 por daños y per-juicios ocasionados a virtud de incumplimiento de cierto con-trato de compraventa de mil toneladas de abono. La venta se pactó a razón de $56.50 tonelada y llegaron a entregarse 957. La falta de entrega de las 43 restantes es lo que da origen a la reclamación.

Abov, Vidal & Co., Inc., aceptaron que habían celebrado [430]*430el contrato y alegaron que si dejaron de entregar 43 tone-ladas de abono de las mil vendidas, lo hicieron de acuerdo con cierta modificación de contrato propuesta por la deman-dante y por ellos aceptada.

Trabada así la contienda, se celebró la vista en la que ambas partes practicaron prueba, y la corte, finalmente, dic-tó sentencia condenando a los demandados a pagar a la de-mandante $1,483.50, las costas del pleito y los honorarios de abogado.

La sentencia se dictó el 25 de febrero de 1918 y el 7 de marzo siguiente la parte demandada notificó al secretario de la corte y al abogado de la parte contraria que presen-taría una moción sobre nuevo juicio que se basaría en una exposición del caso y se fundaría en que la sentencia era errónea y contraria a la ley y a la prueba practicada y en que la prueba era insuficiente para justificarla.

Después de varias prórrogas, los demandados, el 22 de abril de 1918, presentaron su moción sobre nuevo juicio ale-gando siete fundamentos y acompañando un proyecto de ex-posición del caso. El mismo día 22 de abril comparecieron los abogados de ambas partes a la vista de la exposición y convinieron en que la demandante presentara al día si-guiente sus enmiendas. Se presentaron en efecto las enmien-das y se concedió a los demandados un término para archi-var la exposición enmendada. Pasó el término y los deman-dados solicitaron prórroga que les fué negada por tal mo-tivo. Esto no obstante, la corte luego admitió la exposición enmendada que había sido radicada en la secretaría el 24 de mayo, “teniendo en cuenta el artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Civil y la doctrina declarada en los casos de Black v. Hilliker, 130 Cal. 190, y Pendergrass v. Cross, 73 Cal. 475”, y, por último, concedió el nuevo juicio.

No conforme la parte demandante con la resolución de la corte, apeló de ella para ante este Tribunal Supremo y su recurso es el que estamos considerando y resolviendo.

La primera cuestión que debemos decidir es la de si exis-[431]*431tió o no una válida exposición del caso ante la corte de dis-trito. A nuestro juicio dicha cuestión debe resolverse en la afirmativa, atendidas las circunstancias concurrentes, esto es, que el proyecto de exposición se presentó en tiempo y que si bien la exposición enmendada no se presentó dentro del término fijado por la corte para ello, se archivo dentro de un período de tiempo que la misma consideró razonable. El hecho de que la Corte de Distrito de San Juan negara “una prórroga” de un término “vencido”, no la privaba de jurisdicción para considerar razonable cualquier otro perío-do de tiempo.

Sostiene la parte apelante que la solicitud de nuevo jui-cio presentada en este caso es contraria a la ley y debió ser desestimada por la corte. Sostiene además que sólo pueden concederse nuevos juicios en Puerto Rico en los casos ex-presamente especificados por la ley y en la forma también por ella especificada, y que siendo esto así, los jueces de distrito carecen de facultad para conceder nuevos juicios por su propio acuerdo. La apelante impugna la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en los casos de Santiago v. Vázquez, 15 D. P. R. 228 y Rivero v. Hernández, 17 D. P. R. 904.

El Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 dedica todo el capítulo sexto de su noveno título a los nuevos juicios, o sea a “la revisión de una cuestión de hecho ante la corte o árbitro que celebró el anterior en que se suscitó aquélla y pronunció sentencia.”

Según el artículo 221 del cuerpo legal citado, la anterior sentencia o cualquier otra decisión podrá ser anulada, y me-diante solicitud de la parte agraviada, concederse un nuevo. juicio, por cualquiera de las siguientes causas, siempre que esencialmente afecten a los derechos substanciales de dicha parte:

“1. Irregularidad en los procedimientos de la corte o de la parte contraria, o en cualquiera providencia de la corte, o abuso por parte [432]*432de ésta b de su poder discrecional, que impida un juicio imparcial para cualquiera de las partes;
“2. Accidente o sorpresa que la ordinaria prudencia no hubiere podido prevenir;
“3. Descubrimiento de nuevas pruebas que sean importantes para la parte solicitante, las cuales a pesar de razonables diligencias, no pudo descubrir y presentar en el juicio;
“4. Indemnización excesiva que pareciere haberse concedido bajo la influencia de apasionamiento o prejuicio;
"5. Insuficiencia de la prueba para justificar la sentencia o deci-sión, o que ésta fuere contraria a la ley;
“6. Error de derecho, cometido en el juicio, y al cual opuso ex-cepción la parte solicitante.”

Los siguientes artículos fijan con toda minuciosidad la forma en que deben presentarse las notificaciones y mocio-nes de nuevo juicio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223, la parte demandante expresó en su notificación los fundamentos en que basaría su moción, a saber: “en que la sentencia es erró-nea y contraria a la ley y a la prueba presentada y que la prueba de la demandante es insuficiente para justificarla.”.

Luego se presentó la moción acompañada de una exposi-ción del caso, y en la moción se especificaron los fundamen-tos de la solicitud, así:

“1. La corte cometió error en no considerar al hacer la apre-ciación de la prueba, la carta de fecha abril 5 y 7 y marzo 2 pre-sentada por la.demandada Aboy, Vidal y Co., Inc., pues ni de la sentencia ni de la opinión de la corte se desprende que tal carta haya sido considerada al resolver el caso.
“2. Que la corte cometió error al admitir la factura presentada por la demandante a pesar de haber hecho oposición la demandada. (Exposición del caso, páginas 2 y 3.)
“3. Porque la corte erró al admitir la prueba del cable presen-tado. (Exposición del caso, páginas 4 y 5.)
“4. Porque la corte erró al admitir toda otra prueba ajena a demostrar el incumplimiento del contrato por parte de Aboy, Vidal y Co., Inc., después de la fecha fijada para cumplirlo y consistente en las cartas de julio 27, agosto 10, agosto 21, y agosto 27, porque tales cartas no tienen ni podían tener relación directa con este caso.
[433]*433“5. Porque la prueba es contraria a la ley, toda vez que ella tiende a demostrar el incumplimiento de un contrato que había ter-minado por virtud de una modificación o novación del mismo.
“6. La sentencia es contraria a la prueba y a las alegaciones porque si en la propia demanda se alega que en 3 de enero de 1917, Korber & Co., Inc., y Aboy, Vidal y Co., Inc., celebraron un contrato por virtud del cual Aboy, Vidal y Co., Inc., vendió a Kor-ber y Co.

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