Khodorkovsky, Daniel v. Eco Caribe Recycling LLC
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DANIEL KHODORKOVSKY Apelación Procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN
v. KLAN202400612
Caso Núm.: ECO CARIBE RECYCLING, D CD2012-3451 LLC; TOTAL RECYCLING INVESTMENT, LLC; BORIS KATS; LUIS HERNÁNDEZ Sobre: Apelada Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.
El 21 de junio del año en curso, el Sr. Daniel Khodorkovsky (en
adelante, el apelante) compareció ante este Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de Apelación en el que nos solicitó la revocación de una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen,
el tribunal desestimó la causa de acción instada contra el Sr. Boris Katz
(en adelante, señor Katz).
Según se señala en el escrito de apelación, el pleito de epígrafe trata
sobre una reclamación de cobro de dinero presentada por el apelante contra
Eco Caribe Recycling, LLC; Total Recycling Investment, LLC; el señor Katz
y el Sr. Luis Hernández. Se alega que, durante el trámite del caso,
específicamente el 30 de octubre de 2019, el señor Katz presentó una
solicitud para que el caso se resuelva sumariamente al amparo de la Regla
36 de Procedimiento Civil. Allí, afirmó que no existía controversia en
cuanto al hecho de que la deuda reclamada había sido incurrida por ECO
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLAN202400612 2
Caribe, corporación con personalidad jurídica independiente y separada de
la de sus accionistas, por lo que no respondía en su carácter personal.
Así, el apelante indica en su recurso que el 22 de mayo del año en
curso, el foro primario emitió la sentencia apelada en la que desestimó la
reclamación del apelante contra el señor Katz. Inconforme con tal
determinación, el 21 de junio de este año, el apelante instó el recurso de
epígrafe atribuyéndole error al TPI al dictar sentencia sumaria, “ya que la
respo[n]sabilidad del señor Katz por sus actos como accionista, oficial o
director de la corporación debe dirimirse en un juicio”. Ese mismo día,
mediante escrito independiente, al amparo de la Regla 16(E)(2) de nuestro
Reglamento, también solicitó autorización para someter el apéndice de su
recurso más adelante.
Atendido el recurso, el 25 de junio de 2024, notificada al día
siguiente, emitimos Resolución mediante la cual, entre otras cosas,
concedimos el término adicional solicitado para someter el Apéndice. En
cuanto al plazo solicitado, es meritorio destacar que, en el tercer párrafo de
su escrito, la parte apelante manifestó que, conforme a la Regla (E)(2) de
nuestro Reglamento, solicitaba autorización para la presentación del
apéndice que tal regla requiere dentro de treinta (30) días. El plazo indicado
en el cuerpo de la moción es contrario a aquel de quince días claramente
establecido en el texto de la regla al mencionar la posibilidad de una
extensión de tiempo para someter el apéndice. No obstante, notamos que,
en la súplica de dicho escrito, solicitó el plazo correcto de quince (15) para
someter los documentos.
Habiéndose notificado nuestra Resolución el 26 de junio de 2024, la
parte apelante contaba hasta el 11 de julio del año en curso para presentar
el apéndice que no sometió al someter su recurso de apelación. A esta fecha,
y pese a que ha transcurrido tiempo en exceso al originalmente concedido,
el apelante no ha dado cumplimiento a la Regla 16(E) de nuestro KLAN202400612 3
Reglamento. Ello pues pese a solicitar y obtener una extensión de tiempo
para ello, no ha producido un Apéndice que contenga copia literal de las
alegaciones de las partes, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
cuya revisión se solicita y/o de cualquier moción, resolución u orden
relevante a la controversia u otro documento que pueda sernos útil para
resolverla. Tal falla, incide en nuestra función revisora.
En consideración a todo lo hasta aquí expuesto, en virtud de la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, dejamos sin efecto el término que
establecimos en nuestra Resolución para que la parte apelada se exprese y
procedemos a disponer del asunto como a continuación hacemos.
-I-
A.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en conjunto con las
Reglas de Procedimiento Civil y de Procedimiento Criminal, regula el
contenido de los recursos que se presentan ante su consideración. Pueblo v.
Valentín Rivera, 197 DPR 636 (2017). En cuanto a las apelaciones de
sentencias en casos civiles, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 13, establece que estas serán
presentadas dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
Por otro lado, la Regla 16 del aludido Reglamento regula lo concerniente al
contenido del recurso de apelación. La misma, establece que el escrito de
apelación contendrá, entre otras cosas, un apéndice.1
B.
En hartamente conocido por toda la profesión legal en Puerto Rico
que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013) y casos
allí citados. Los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el trámite
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(E). KLAN202400612 4
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de
los recursos apelativos, no pudiendo quedar a su arbitrio qué disposiciones
reglamentarias acatar y cuándo hacerlo. Íd.
-II-
Como arriba señalamos, el apelante sometió ante este Tribunal de
Apelaciones un recurso de apelación mediante el cual nos solicita la
revocación de una sentencia dictada en la causa de epígrafe. De igual forma,
tal como consignamos, en la misma fecha en que sometió su recurso, en
moción aparte solicitó autorización para someter el apéndice del recurso
más adelante. El plazo solicitado fue concedido; pese a ello, no lo hizo. Ello
causa que su Recurso de Apelación incumpla con los requisitos
reglamentarios para su perfeccionamiento, que nos impiden ejercer nuestra
función revisora. Desconocemos, pues no se nos presentó, una copia de la
moción dispositiva sometida por el señor Kats, ni la oposición que frente a
ella se haya interpuesto, si alguna. Peor aún, al inicialmente comparecer
ante nos, el apelante ni siquiera produjo la Sentencia emitida por el foro
primario cuya revocación nos solicita de forma tal que podamos siquiera
auscultar nuestra jurisdicción.
El inciso (2) de la Regla 16 de nuestro Reglamento nos autoriza a
permitir a la parte apelante la presentación de los documentos con posterior
a la fecha de la presentación del escrito de apelación. No obstante, tal cual
también anuncia el mismo, la omisión de presentarlos puede dar lugar a la
desestimación del recurso. El apelante no ha desplegado diligencia para
logar el perfeccionamiento de su recurso. Por consiguiente, ante el craso
incumplimiento de su parte con las disposiciones de nuestro Reglamento,
y según nos autoriza a hacer la Regla 83 de nuestro Reglamento,
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