Keila Colón Ramos v. Walgreens of Puerto Rico, Inc. Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari KEILA COLÓN RAMOS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de TA2025CE00411 San Juan v. Caso núm.: WALGREENS OF PUERTO SJ2025CV07010 RICO, INC. Y OTROS (808)
Peticionario Sobre: Despido Injustificado y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
En un caso laboral iniciado y conducido bajo el trámite
sumario, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) le anotó la rebeldía
al patrono por considerar que no se había contestado la querella
oportunamente. Según se explica a continuación, concluimos que
erró el TPI, pues el patrono contestó la querella dentro del término
establecido por ley.
I.
A principios de agosto de 2025, la Sa. Keila Colón Ramos (la
“Empleada”) presentó la acción de referencia, sobre despido
injustificado, discrimen, represalias y otras (la “Demanda”), en
contra de Walgreens of Puerto Rico Inc. (el “Patrono”).
En lo pertinente, el 12 de agosto, se diligenció al Patrono el
emplazamiento correspondiente, mediante “entrega personal” en la
Calle Tabonuco en “Guaynabo, PR”. Véase Anejo a Entrada núm. 7
de expediente del TPI (SUMAC).
El 26 de agosto, la Empleada presentó un escrito ante el TPI,
mediante la cual solicitó, en lo pertinente, que se le anotara la TA2025CE00411 2
rebeldía al Patrono por no haber contestado la Demanda “dentro del
término jurisdiccional aplicable y que establece la Ley Núm. 2”.
Ese mismo día (26 de agosto), el TPI notificó una Orden (el
“Dictamen”), mediante el cual le anotó la rebeldía al Patrono. El TPI
razonó que el emplazamiento se había diligenciado “hace más de 10
días”, sin que el Patrono hubiese contestado la Querella.
Al día siguiente (27 de agosto), el Patrono presentó una
Contestación a Querella.
A la vez, el Patrono presentó una Moción Urgente en torno a
Orden del 26 de agosto de 2025 Anotando la Rebeldía en contra de
la Querellada por ser Contraria a Derecho (la “Moción del Patrono”).
Planteó que, por haberse realizado el emplazamiento en un distrito
judicial distinto a la región en la que se tramita la Demanda, la ley
le concede 15 días para contestar la misma. Por tanto, señaló que
había contestado la Demanda dentro del término correspondiente y
no procedía que el TPI le hubiese anotado la rebeldía por
supuestamente haber dejado de contestar la Demanda
oportunamente. Solicitó que se dejase sin efecto el Dictamen y se
aceptase su contestación a la Demanda.
El 28 de agosto, el TPI le ordenó a la Empleada consignar su
postura en cuanto a la Moción del Patrono dentro de 10 días. La
Empleada no cumplió con esta Orden.
Mientras tanto, el 5 de septiembre, el Patrono presentó el
recurso que nos ocupa, mediante el cual solicita la revisión del
Dictamen. Consignó que, como la Moción del Patrono “podría ser
tomada como una moción de reconsideración que no tiene efecto
alguno sobre el término” para recurrir a este Tribunal, estaba
obligado a presentar el referido recurso.
El 8 de septiembre, le ordenamos a la Empleada mostrar
causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el
Dictamen. TA2025CE00411 3
La Empleada compareció; planteó que el asunto objeto del
Dictamen “aún no está madur[o] para ser resuelt[o]” por este
Tribunal, en atención a la pendencia ante el TPI de la Moción del
Patrono. Nada planteó sobre los méritos de lo actuado por el TPI a
través del Dictamen. Resolvemos.
II.
La Demanda se presentó bajo el procedimiento sumario
dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 (“Ley 2”).
En casos tramitados bajo la Ley 2, la norma es que ni el TPI,
ni este Tribunal, tienen autoridad para reconsiderar sus
dictámenes; por tanto, tampoco una moción de reconsideración
interrumpe el término para solicitar a este Tribunal la revisión de
un dictamen del TPI. Véase Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 736 (2016) (“la figura
de reconsideración interlocutoria es incompatible con el
procedimiento provisto por la Ley Núm. 2”).
Por otra parte, la Ley 2 establece que la parte querellada
tendrá que contestar la acción en su contra “dentro de diez (10)
días”, si el emplazamiento ocurre “en el distrito judicial en que se
promueve la acción”, pero “dentro de quince (15) días en los demás
casos”. 32 LPRA sec. 3120.
Ante ello, resulta patente que el TPI erró al anotarle la rebeldía
al Patrono en este caso. Ello pues, como el Patrono fue emplazado
en Guaynabo (Región Judicial de Bayamón), y la Demanda no se
ventila en dicha región, dicha parte tenía 15 días, desde su
emplazamiento el 12 de agosto, para contestar la Querella (es decir,
hasta el 27 de agosto). Precisamente, el Patrono contestó la Querella
el 27 de agosto, por lo que actuó de forma prematura y errada el TPI
al anotarle la rebeldía a dicha parte el 26 de agosto. TA2025CE00411 4
Contrario a lo que sugiere la Empleada, este Tribunal puede
y debe intervenir en esta etapa para corregir el error del TPI.
Adviértase que, ante la norma vigente (a los efectos de que, en este
tipo de casos, no existen las mociones de reconsideración), no está
claro si el TPI tendría la autoridad para dejar sin efecto el Dictamen
y, así, corregir su error. Ante ello, y dado que este Tribunal tiene
jurisdicción para revisar el Dictamen, lo más apropiado y prudente
es resolver lo antes posible, de forma final, esta controversia de
umbral para así asegurar que el caso continúe su cauce de forma
apropiada y correcta ante el TPI.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revoca la Orden del 26 de agosto de 2025,
quedando así sin efecto la anotación de rebeldía a la parte
querellada, se ordena al Tribunal de Primera Instancia que acepte
la contestación a la Querella presentada por dicha parte el 27 de
agosto y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación del
mismo de forma compatible con lo aquí resuelto y dispuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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