Keila Colón Ramos v. Walgreens of Puerto Rico, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2025
DocketTA2025CE00411
StatusPublished

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Bluebook
Keila Colón Ramos v. Walgreens of Puerto Rico, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari KEILA COLÓN RAMOS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de TA2025CE00411 San Juan v. Caso núm.: WALGREENS OF PUERTO SJ2025CV07010 RICO, INC. Y OTROS (808)

Peticionario Sobre: Despido Injustificado y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

En un caso laboral iniciado y conducido bajo el trámite

sumario, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) le anotó la rebeldía

al patrono por considerar que no se había contestado la querella

oportunamente. Según se explica a continuación, concluimos que

erró el TPI, pues el patrono contestó la querella dentro del término

establecido por ley.

I.

A principios de agosto de 2025, la Sa. Keila Colón Ramos (la

“Empleada”) presentó la acción de referencia, sobre despido

injustificado, discrimen, represalias y otras (la “Demanda”), en

contra de Walgreens of Puerto Rico Inc. (el “Patrono”).

En lo pertinente, el 12 de agosto, se diligenció al Patrono el

emplazamiento correspondiente, mediante “entrega personal” en la

Calle Tabonuco en “Guaynabo, PR”. Véase Anejo a Entrada núm. 7

de expediente del TPI (SUMAC).

El 26 de agosto, la Empleada presentó un escrito ante el TPI,

mediante la cual solicitó, en lo pertinente, que se le anotara la TA2025CE00411 2

rebeldía al Patrono por no haber contestado la Demanda “dentro del

término jurisdiccional aplicable y que establece la Ley Núm. 2”.

Ese mismo día (26 de agosto), el TPI notificó una Orden (el

“Dictamen”), mediante el cual le anotó la rebeldía al Patrono. El TPI

razonó que el emplazamiento se había diligenciado “hace más de 10

días”, sin que el Patrono hubiese contestado la Querella.

Al día siguiente (27 de agosto), el Patrono presentó una

Contestación a Querella.

A la vez, el Patrono presentó una Moción Urgente en torno a

Orden del 26 de agosto de 2025 Anotando la Rebeldía en contra de

la Querellada por ser Contraria a Derecho (la “Moción del Patrono”).

Planteó que, por haberse realizado el emplazamiento en un distrito

judicial distinto a la región en la que se tramita la Demanda, la ley

le concede 15 días para contestar la misma. Por tanto, señaló que

había contestado la Demanda dentro del término correspondiente y

no procedía que el TPI le hubiese anotado la rebeldía por

supuestamente haber dejado de contestar la Demanda

oportunamente. Solicitó que se dejase sin efecto el Dictamen y se

aceptase su contestación a la Demanda.

El 28 de agosto, el TPI le ordenó a la Empleada consignar su

postura en cuanto a la Moción del Patrono dentro de 10 días. La

Empleada no cumplió con esta Orden.

Mientras tanto, el 5 de septiembre, el Patrono presentó el

recurso que nos ocupa, mediante el cual solicita la revisión del

Dictamen. Consignó que, como la Moción del Patrono “podría ser

tomada como una moción de reconsideración que no tiene efecto

alguno sobre el término” para recurrir a este Tribunal, estaba

obligado a presentar el referido recurso.

El 8 de septiembre, le ordenamos a la Empleada mostrar

causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el

Dictamen. TA2025CE00411 3

La Empleada compareció; planteó que el asunto objeto del

Dictamen “aún no está madur[o] para ser resuelt[o]” por este

Tribunal, en atención a la pendencia ante el TPI de la Moción del

Patrono. Nada planteó sobre los méritos de lo actuado por el TPI a

través del Dictamen. Resolvemos.

II.

La Demanda se presentó bajo el procedimiento sumario

dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según

enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 (“Ley 2”).

En casos tramitados bajo la Ley 2, la norma es que ni el TPI,

ni este Tribunal, tienen autoridad para reconsiderar sus

dictámenes; por tanto, tampoco una moción de reconsideración

interrumpe el término para solicitar a este Tribunal la revisión de

un dictamen del TPI. Véase Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 736 (2016) (“la figura

de reconsideración interlocutoria es incompatible con el

procedimiento provisto por la Ley Núm. 2”).

Por otra parte, la Ley 2 establece que la parte querellada

tendrá que contestar la acción en su contra “dentro de diez (10)

días”, si el emplazamiento ocurre “en el distrito judicial en que se

promueve la acción”, pero “dentro de quince (15) días en los demás

casos”. 32 LPRA sec. 3120.

Ante ello, resulta patente que el TPI erró al anotarle la rebeldía

al Patrono en este caso. Ello pues, como el Patrono fue emplazado

en Guaynabo (Región Judicial de Bayamón), y la Demanda no se

ventila en dicha región, dicha parte tenía 15 días, desde su

emplazamiento el 12 de agosto, para contestar la Querella (es decir,

hasta el 27 de agosto). Precisamente, el Patrono contestó la Querella

el 27 de agosto, por lo que actuó de forma prematura y errada el TPI

al anotarle la rebeldía a dicha parte el 26 de agosto. TA2025CE00411 4

Contrario a lo que sugiere la Empleada, este Tribunal puede

y debe intervenir en esta etapa para corregir el error del TPI.

Adviértase que, ante la norma vigente (a los efectos de que, en este

tipo de casos, no existen las mociones de reconsideración), no está

claro si el TPI tendría la autoridad para dejar sin efecto el Dictamen

y, así, corregir su error. Ante ello, y dado que este Tribunal tiene

jurisdicción para revisar el Dictamen, lo más apropiado y prudente

es resolver lo antes posible, de forma final, esta controversia de

umbral para así asegurar que el caso continúe su cauce de forma

apropiada y correcta ante el TPI.

III.

Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de

certiorari solicitado, se revoca la Orden del 26 de agosto de 2025,

quedando así sin efecto la anotación de rebeldía a la parte

querellada, se ordena al Tribunal de Primera Instancia que acepte

la contestación a la Querella presentada por dicha parte el 27 de

agosto y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación del

mismo de forma compatible con lo aquí resuelto y dispuesto.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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