Karol García Ruiz v. Intercam Banco Internacional, Inc.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
KAROL GARCÍA RUIZ CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Querellante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm. BY2024CV03948 Vs. TA2025CE00859 Sala: 401
Sobre: INTERCAM BANCO INTERNACIONAL, INC. DESPIDO CONSTRUCTIVO, DISCRIMEN POR Querellado-Peticionario GÉNERO, REPRESALIAS, PROCEDIMIENTO SUMARIO (LEY NÚM. 2) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
La parte peticionaria, Intercam Banco Internacional, solicita
la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 3 de noviembre de
2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. El foro primario denegó la
desestimación sumaria de la querella presentada por la parte
recurrida, Karol García Ruiz.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto solicitado.
-I-
El 5 de julio de 2024, la parte recurrida presentó la acción
de título en contra de su anterior patrono, Intercam. Alegó despido
constructivo, discrimen por género, represalias y hostigamiento
laboral. La parte peticionaria alegó que, se vio forzada a presentar TA2025CE00859 2
la carta de renuncia por las acciones y actuaciones irracionales,
erráticas y arbitrarias de su anterior supervisor, Johnny
Fernández. El banco contestó la querella, negó las alegaciones, y
aseveró falta de coacción o apremio, como causa para la renuncia
presentada por la recurrida, más bien, atribuyó la decisión de la
recurrida a su libre voluntad. Trabada la controversia, y efectuado
cierto descubrimiento de prueba, la parte peticionara solicitó la
desestimación sumaria de la querella. Según el parecer de la parte
peticionaria, y en atención a la prueba anejada a la moción de
sentencia sumaria, la renuncia de la recurrida fue voluntaria y
libre de imposición. La parte recurrida presentó oposición a la
solución sumaria del pleito. Sometido el asunto, el tribunal emitió
la sentencia parcial recurrida.
En la sentencia, el foro primario consignó los siguientes
hechos como incontrovertidos:
1. La querellante es natural de Bogotá, Colombia, y reside en Puerto Rico desde el 2001.
2. La Sra. García comenzó a trabajar en Intercam en mayo de 2018 en calidad de Directora de Operaciones, luego de haber trabajado en otros bancos en Puerto Rico.
3. Para el mes de enero de 2024, el Sr. Fernández tomó las riendas de Intercam en Puerto Rico como su Director General.
4. El 6 de mayo de 2024, la Sra. García le entregó su carta de renuncia al Sr. Everardo Vidaurri (Sr. Viduarri).
El tribunal también formó una lista de hechos en controversia:
1. Si el Sr. Fernández, mediante humillaciones y vejámenes, forzó a la querellada a renunciar.
2. Si la Sra. García agotó todos los remedios disponibles según el Manual de Empleados de Intercam para canalizar su reclamo.
3. Si, ante la situación de violencia verbal alegada, la renuncia era el único remedio razonable para la Sra. García. TA2025CE00859 3
4. Si el Sr. Fernández incurrió en violencia verbal en contra de la querellante como represalia, luego de que esta participara de una actividad protegida, según la Ley Núm. 115-1991, supra.
En consideración a estos hechos el foro de primera instancia
desestimó la causa de acción de discrimen por razón de sexo, pero
denegó desestimar el resto, y ordenó la continuación del
procedimiento judicial. La parte peticionaria está inconforme con el
remedio provisto por el tribunal. Por ello, señala los siguientes
errores:
1. ERRÓ EL TPI AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS INCONTROVERTIDOS Y EN CONTROVERSIA SEGÚN LO REQUIERE LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.
2. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS CUATRO “HECHOS EN CONTROVERSIA” CONSIGNADOS EN LA SENTENCIA PARCIAL IMPIDEN QUE SE DICTE SENTENCIA DE MANERA SUMARIA EN EL PRESENTE PLEITO.
3. ERRÓ EL TPI AL NO CONCLUIR, A BASE DE LOS HECHOS MATERIALES INCONTROVERTIDOS, QUE LA RECURRIDA RENUNCIÓ LIBRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO, POR LO QUE NO TIENE CAUSA DE ACCIÓN AL AMPARO DE LA LEY 80.
4. ERRÓ EL TPI AL NO CONCLUIR, A BASE DE LOS HECHOS MATERIALES INCONTROVERTIDOS, QUE LA RECURRIDA NO TIENE CAUSA DE ACCIÓN AL AMPARO DE LA LEY 115.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. Por tanto, procedemos a disponer del presente recurso con
el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente y el derecho aplicable.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v. TA2025CE00859 4
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está
revestido con una presunción de corrección fundada en la
discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos
“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o TA2025CE00859 5
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
-III-
Un análisis del recurso presentado al palio de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil confirma una de instancias contempladas
por el legislador, a los fines de auscultar el mérito del recurso, si
alguno. No obstante, el estudio preciso del expediente nos mueve a
la abstención de intervenir con la Sentencia parcial recurrida.
A nuestro juicio, el pronunciamiento en cuestión es producto
del adecuado ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera
Instancia.
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