EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Residentes Urbanización Rincón Español
Peticionaria Certiorari v. 2021 TSPR 14 Humberto José Lora Mercedes; Felícita Ayala Diaz y la Sociedad 206 DPR ____ Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-811
Fecha: 12 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Michael Corona Muñoz
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Xavier Osvaldo Nieves Cabrera Lcdo. Christian M. Rodríguez Torres
Materia: Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como la Ley de Control de Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles (Ley de Control de Acceso) 23 LPRA sec. 64 et seq.: Un propietario -por si solo o en representación de una vivienda- que de una autorización para controlar el acceso o los accesos de su urbanización, calle o comunidad, en las circunstancias que dispone la Sec. 3 de la Ley de Control de Acceso, supra, queda automáticamente obligado al pago de cuota para el mantenimiento del sistema de control de acceso. No hay requisitos de forma adicionales a los dispuestos por la Sec. 3 de este estatuto.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC—2019-0811
Humberto José Lora Mercedes; Felícita Ayala Diaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2021.
Nos toca determinar si la autorización escrita que
dio el Sr. Humberto Lora Mercedes -en representación de
la sociedad legal de bienes gananciales- para el
establecimiento del régimen de acceso controlado, cumplió
con la Sec. 3 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987,
infra, conocida como Ley de Control de Acceso, y por
consiguiente quedó obligado por las responsabilidades que
esta impone. Resolvemos que sí. La Ley de Control de
Acceso no impone requisitos de forma adicionales a esa
autorización escrita.
I.
En marzo de 2009, la Junta de Residentes de la Urb.
Rincón Español presentó una demanda de cobro de dinero CC-2019-0811 2
contra el Sr. Humberto Lora Mercedes, su esposa, la Sra.
Felícita Ayala Diaz y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos (en adelante, “el
matrimonio Lora-Ayala). La Junta alegó que el matrimonio
Lora-Ayala eran los dueños de una propiedad ubicada en la
Calle 3, B-27-A, de la Urbanización Rincón Español. La
urbanización estaba sujeta a un sistema de control de
acceso. La Junta reclamó que la cuota de mantenimiento
asignada era por $45 mensuales y que, a pesar de varios
requerimientos, el matrimonio Lora-Ayala no había
cumplido con su pago.
Tras varios trámites procesales, incluida la
consolidación del pleito con otros de igual naturaleza
que presentó la Junta, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una sentencia en la que declaró con lugar la
demanda. El señor Lora Mercedes recurrió de ese dictamen
ante el Tribunal de Apelaciones, pero ese foro concluyó
que dicha determinación no era final, pues la sentencia
no incluyó a la señora Ayala Díaz, a la sociedad legal de
bienes gananciales ni el lenguaje sobre sentencia parcial
que requiere la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 42.3. Así, el foro apelativo intermedio
acogió el recurso presentado por el señor Lora Mercedes
como un certiorari y lo denegó. Ante ello, el señor Lora
Mercedes recurrió en certiorari ante este Tribunal, y
denegamos expedir el auto. CC-2019-0811 3
Luego, el 17 de mayo de 2019, el foro primario
notificó una “Sentencia Nunc Pro Tunc”. De esta forma,
enmendó la sentencia original a los únicos fines de
incluir como demandados a la Sra. Felícita Ayala Díaz y a
la sociedad legal de bienes gananciales compuesta con el
codemandado Sr. Humberto Lara Mercedes.
En desacuerdo, el matrimonio Lora-Ayala apeló ante
el foro apelativo intermedio. Planteó que el foro
primario erró al determinar que el señor Lora Mercedes
autorizó el sistema de control de acceso y al celebrar
una vista en su fondo, a pesar de que la Junta presentó
una moción de desistimiento voluntario.
El 4 de septiembre de 2019, el foro apelativo
intermedio revocó el dictamen del foro primario. De esta
forma, concluyó que el listado firmado por los residentes
de la Urbanización Rincón Español, entre estos el señor
Lora Mercedes, no cumplía con las exigencias legales de
la Ley Núm. 21 y su jurisprudencia interpretativa para
ser catalogada como un contrato que obligara al
matrimonio Lora-Ayala a pagar las cuotas de mantenimiento
reclamadas.
Insatisfecha con lo resuelto por el Tribunal de
Apelaciones, la Junta acude ante nos mediante recurso de
certiorari. En este, bajo fundamentos similares a los
esbozados ante el foro primario y el foro apelativo
intermedio, solicita que revoquemos el dictamen
recurrido. CC-2019-0811 4
Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según
enmendada, conocida como la Ley de Control de Tráfico de
Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles (Ley
de Control de Acceso), 23 LPRA sec. 64 et seq., fue
aprobada con el fin de proveerle a la ciudadanía un
instrumento adicional para combatir la criminalidad y
procurar su cooperación activa en la lucha contra el
crimen. Véase, Dorado del Mar v. Weber et als., 203 DPR
31, 48 (2019); Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32,
39-40 (2017); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Rio
Piedras, 134 DPR 181, 186 (1993). De esta forma, se “creó
un mecanismo voluntario en el cual las urbanizaciones y
las comunidades —luego de obtener la autorización
correspondiente— pudieran controlar el acceso vehicular y
el uso público de sus calles residenciales”. Alonso
Piñero v. UNDARE, Inc., supra, pág. 40.
En esa dirección, la ley estableció los requisitos
necesarios para poder someter la urbanización a un
régimen de control de acceso. En lo pertinente al caso
ante nuestra consideración, la Sec. 3 de la Ley Núm. 21
dispone los siguientes requisitos:
§ 64a. Requisitos
A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la sec. 64 de este título, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: CC-2019-0811 5
. . . . . . . . (c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Residentes Urbanización Rincón Español
Peticionaria Certiorari v. 2021 TSPR 14 Humberto José Lora Mercedes; Felícita Ayala Diaz y la Sociedad 206 DPR ____ Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-811
Fecha: 12 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Michael Corona Muñoz
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Xavier Osvaldo Nieves Cabrera Lcdo. Christian M. Rodríguez Torres
Materia: Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como la Ley de Control de Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles (Ley de Control de Acceso) 23 LPRA sec. 64 et seq.: Un propietario -por si solo o en representación de una vivienda- que de una autorización para controlar el acceso o los accesos de su urbanización, calle o comunidad, en las circunstancias que dispone la Sec. 3 de la Ley de Control de Acceso, supra, queda automáticamente obligado al pago de cuota para el mantenimiento del sistema de control de acceso. No hay requisitos de forma adicionales a los dispuestos por la Sec. 3 de este estatuto.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC—2019-0811
Humberto José Lora Mercedes; Felícita Ayala Diaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2021.
Nos toca determinar si la autorización escrita que
dio el Sr. Humberto Lora Mercedes -en representación de
la sociedad legal de bienes gananciales- para el
establecimiento del régimen de acceso controlado, cumplió
con la Sec. 3 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987,
infra, conocida como Ley de Control de Acceso, y por
consiguiente quedó obligado por las responsabilidades que
esta impone. Resolvemos que sí. La Ley de Control de
Acceso no impone requisitos de forma adicionales a esa
autorización escrita.
I.
En marzo de 2009, la Junta de Residentes de la Urb.
Rincón Español presentó una demanda de cobro de dinero CC-2019-0811 2
contra el Sr. Humberto Lora Mercedes, su esposa, la Sra.
Felícita Ayala Diaz y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos (en adelante, “el
matrimonio Lora-Ayala). La Junta alegó que el matrimonio
Lora-Ayala eran los dueños de una propiedad ubicada en la
Calle 3, B-27-A, de la Urbanización Rincón Español. La
urbanización estaba sujeta a un sistema de control de
acceso. La Junta reclamó que la cuota de mantenimiento
asignada era por $45 mensuales y que, a pesar de varios
requerimientos, el matrimonio Lora-Ayala no había
cumplido con su pago.
Tras varios trámites procesales, incluida la
consolidación del pleito con otros de igual naturaleza
que presentó la Junta, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una sentencia en la que declaró con lugar la
demanda. El señor Lora Mercedes recurrió de ese dictamen
ante el Tribunal de Apelaciones, pero ese foro concluyó
que dicha determinación no era final, pues la sentencia
no incluyó a la señora Ayala Díaz, a la sociedad legal de
bienes gananciales ni el lenguaje sobre sentencia parcial
que requiere la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 42.3. Así, el foro apelativo intermedio
acogió el recurso presentado por el señor Lora Mercedes
como un certiorari y lo denegó. Ante ello, el señor Lora
Mercedes recurrió en certiorari ante este Tribunal, y
denegamos expedir el auto. CC-2019-0811 3
Luego, el 17 de mayo de 2019, el foro primario
notificó una “Sentencia Nunc Pro Tunc”. De esta forma,
enmendó la sentencia original a los únicos fines de
incluir como demandados a la Sra. Felícita Ayala Díaz y a
la sociedad legal de bienes gananciales compuesta con el
codemandado Sr. Humberto Lara Mercedes.
En desacuerdo, el matrimonio Lora-Ayala apeló ante
el foro apelativo intermedio. Planteó que el foro
primario erró al determinar que el señor Lora Mercedes
autorizó el sistema de control de acceso y al celebrar
una vista en su fondo, a pesar de que la Junta presentó
una moción de desistimiento voluntario.
El 4 de septiembre de 2019, el foro apelativo
intermedio revocó el dictamen del foro primario. De esta
forma, concluyó que el listado firmado por los residentes
de la Urbanización Rincón Español, entre estos el señor
Lora Mercedes, no cumplía con las exigencias legales de
la Ley Núm. 21 y su jurisprudencia interpretativa para
ser catalogada como un contrato que obligara al
matrimonio Lora-Ayala a pagar las cuotas de mantenimiento
reclamadas.
Insatisfecha con lo resuelto por el Tribunal de
Apelaciones, la Junta acude ante nos mediante recurso de
certiorari. En este, bajo fundamentos similares a los
esbozados ante el foro primario y el foro apelativo
intermedio, solicita que revoquemos el dictamen
recurrido. CC-2019-0811 4
Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según
enmendada, conocida como la Ley de Control de Tráfico de
Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles (Ley
de Control de Acceso), 23 LPRA sec. 64 et seq., fue
aprobada con el fin de proveerle a la ciudadanía un
instrumento adicional para combatir la criminalidad y
procurar su cooperación activa en la lucha contra el
crimen. Véase, Dorado del Mar v. Weber et als., 203 DPR
31, 48 (2019); Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32,
39-40 (2017); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Rio
Piedras, 134 DPR 181, 186 (1993). De esta forma, se “creó
un mecanismo voluntario en el cual las urbanizaciones y
las comunidades —luego de obtener la autorización
correspondiente— pudieran controlar el acceso vehicular y
el uso público de sus calles residenciales”. Alonso
Piñero v. UNDARE, Inc., supra, pág. 40.
En esa dirección, la ley estableció los requisitos
necesarios para poder someter la urbanización a un
régimen de control de acceso. En lo pertinente al caso
ante nuestra consideración, la Sec. 3 de la Ley Núm. 21
dispone los siguientes requisitos:
§ 64a. Requisitos
A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la sec. 64 de este título, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: CC-2019-0811 5
. . . . . . . . (c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este título y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. Una revocación de autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida únicamente si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de la primera vista pública. Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este título. Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso... Sec. 3(c) 23 LPRA sec. 64a(c) (Énfasis suplido).
Dada la autorización escrita por cualquiera de los
propietarios del inmueble, estos quedan obligados al pago
de “una cuota para cubrir los costos y gastos de
instalación, operación y mantenimiento del sistema de
control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del
personal contratado”. Sec. 10 (a) 23 LPRA sec. 64d-3(a).
Véase, Dorado del Mar v. Weber et als., supra, pág. 49.
Recientemente en Alonso Piñero v. UNDARE, Inc.,
supra, pág. 35, nos expresamos sobre el requisito para
sujetar al propietario de un inmueble al pago de las
cuotas de mantenimiento de un sistema de control de CC-2019-0811 6
acceso. Allí aclaramos que el propietario que
inicialmente no autorice por escrito el establecimiento
del régimen de acceso controlado y desee posteriormente
comprometerse al pago de las cuotas, debe hacerlo
mediante contrato escrito. Íd. Lo anterior es innecesario
cuando el propietario autoriza desde el principio el
establecimiento del régimen de acceso controlado. Íd.
pág. 43.
La controversia en Alonso Piñero v. UNDARE, Inc.,
supra, no nos requirió establecer si la Ley de Control de
Acceso, supra, exige requisitos de forma más allá de que
la autorización sea por escrito. Sin embargo, el caso de
autos nos da esa oportunidad. La controversia gira en
torno a si el contenido del documento de autorización
resulta suficiente para sujetar al propietario a las
obligaciones de la Ley de Control de Acceso, supra.
Resolvemos que sí.
Al evaluar el caso ante nuestra consideración, surge
con claridad que el señor Lora Mercedes -en
representación de la sociedad legal de bienes
gananciales- firmó la autorización para establecer el
control de acceso y, por consiguiente, comprometió a la
sociedad ganancial al pago de la cuota de mantenimiento,
según dispone la Ley de Control de Acceso, supra. La
autorización en controversia consta en una lista titulada
“Residentes de Urb. Rincón Español”, la cual consiste de
una tabla que al inicio establece: “Estoy de acuerdo con CC-2019-0811 7
el control de acceso”. La referida tabla contiene seis
(6) columnas, a saber: nombre, dirección, teléfono,
marcar sí o no, y firma.
No estamos ante una autorización para auscultar la
posibilidad de establecer un régimen de acceso controlado
o de limitar la entrada y salida de personas extrañas a
la comunidad, tal como ocurrió en Caquías v. Asoc. Res.
Mansiones Río Piedras, infra. En esa ocasión esta curia
determinó que el haber firmado una autorización para que
la asociación de residentes efectuara gestiones para
limitar la entrada y salida de personas extrañas a la
comunidad no constituía una autorización expresa al
establecimiento de un control de acceso y que, por tanto,
tal acción no tuvo el efecto de comprometer a los
residentes al pago de las cuotas de mantenimiento.
Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181,
213 (1993).
Tampoco surge del expediente que los residentes se
hubieran opuesto inicialmente a la implantación del
control de acceso ni mucho menos que, luego de haber
provisto autorización, la hayan retirado oportunamente,
según provee la Sec. 3(c) de la Ley de Control de Acceso,
23 LPRA sec. 64a(c). Por el contrario, en este caso la
Junta fue clara al preguntarle a los residentes si
estaban de acuerdo con el establecimiento del sistema de
control de acceso. A ello, el señor Lora Mercedes, en
representación de la sociedad legal de bienes CC-2019-0811 8
gananciales, respondió con una marca en el encasillado
correspondiente al “sí” y su firma. A diferencia del señor
Lora Mercedes, varios vecinos marcaron que “no” y nunca
se les ha exigido el pago de la cuota de mantenimiento.
Sol. Cert., pág. 3. Valga señalar que, según surge de la
sentencia del foro primario, el matrimonio Lora-Ayala no
presentó prueba para impugnar la autorización ni la
deuda, sino que se limitó a testificar que no estaba de
acuerdo con la imposición de las cuotas de mantenimiento,
porque entendía que la autorización brindada no obligaba
automáticamente al pago de las cuotas de mantenimiento.
Esa posición es errónea. La Ley de Control de
Acceso, supra, establece que “[u]na autorización para
solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a
la urbanización, calle o comunidad, prestada
voluntariamente por un propietario mayor de edad y en
representación de una vivienda, obligará al propietario a
cumplir con lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este
título.” 23 LPRA sec. 64(a). En otras palabras, una vez
dada la autorización, el propietario -en representación
de una vivienda- queda obligado automáticamente. No se
tiene que dar una segunda autorización respecto al pago
de cuotas de mantenimiento. El legislador no quiso
bifurcar la autorización y estableció con claridad que
una vez el propietario la da, este queda obligado a pagar
la cuota de mantenimiento. CC-2019-0811 9
Más aun, no surge de la Ley de Control de Acceso,
supra, ni de su historial legislativo, requerimiento
alguno sobre el contenido de la autorización para el
establecimiento del régimen de control de acceso. El
legislador fue claro al requerir en la Sec. 3 de la Ley
de Control de Acceso, supra, que la autorización se
hiciera mediante documento escrito, pero en ningún
momento dispuso requisitos de forma adicionales respecto
al contenido de la autorización. Por lo tanto, al
exigirlos, el foro apelativo intermedio erró.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Humberto José Lora Mercedes; Felícita Ayala Diaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo está inhibido.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo