Junta De Residentes Urbanización Rincón Español v. Lora Mercedes
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Residentes Urbanización Rincón Español
Peticionaria
Certiorari
v.
2021 TSPR 14
Humberto José Lora Mercedes; Felícita Ayala Diaz y la Sociedad 206 DPR ____ Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-811
Fecha: 12 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Michael Corona Muñoz
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Xavier Osvaldo Nieves Cabrera Lcdo. Christian M. Rodríguez Torres
Materia: Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como la Ley de Control de Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles (Ley de Control de Acceso) 23 LPRA sec. 64 et seq.: Un propietario -por si solo o en representación de una vivienda- que de una autorización para controlar el acceso o los accesos de su urbanización, calle o comunidad, en las circunstancias que dispone la Sec. 3 de la Ley de Control de Acceso, supra, queda automáticamente obligado al pago de cuota para el mantenimiento del sistema de control de acceso. No hay requisitos de forma adicionales a los dispuestos por la Sec. 3 de este estatuto.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Residentes Urbanización Rincón Español
Peticionaria
v. CC—2019-0811
Humberto José Lora Mercedes; Felícita Ayala Diaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2021.
Nos toca determinar si la autorización escrita que dio el Sr. Humberto Lora Mercedes -en representación de la sociedad legal de bienes gananciales- para el establecimiento del régimen de acceso controlado, cumplió con la Sec. 3 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, infra, conocida como Ley de Control de Acceso, y por consiguiente quedó obligado por las responsabilidades que esta impone. Resolvemos que sí. La Ley de Control de Acceso no impone requisitos de forma adicionales a esa autorización escrita.
I.
En marzo de 2009, la Junta de Residentes de la Urb.
Rincón Español presentó una demanda de cobro de dinero contra el Sr. Humberto Lora Mercedes, su esposa, la Sra. Felícita Ayala Diaz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, “el matrimonio Lora-Ayala). La Junta alegó que el matrimonio Lora-Ayala eran los dueños de una propiedad ubicada en la Calle 3, B-27-A, de la Urbanización Rincón Español. La urbanización estaba sujeta a un sistema de control de acceso. La Junta reclamó que la cuota de mantenimiento asignada era por $45 mensuales y que, a pesar de varios requerimientos, el matrimonio Lora-Ayala no había cumplido con su pago.
Tras varios trámites procesales, incluida la consolidación del pleito con otros de igual naturaleza que presentó la Junta, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia en la que declaró con lugar la demanda. El señor Lora Mercedes recurrió de ese dictamen ante el Tribunal de Apelaciones, pero ese foro concluyó que dicha determinación no era final, pues la sentencia no incluyó a la señora Ayala Díaz, a la sociedad legal de bienes gananciales ni el lenguaje sobre sentencia parcial que requiere la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 42.3. Así, el foro apelativo intermedio acogió el recurso presentado por el señor Lora Mercedes como un certiorari y lo denegó. Ante ello, el señor Lora Mercedes recurrió en certiorari ante este Tribunal, y denegamos expedir el auto.
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Luego, el 17 de mayo de 2019, el foro primario notificó una “Sentencia Nunc Pro Tunc”. De esta forma, enmendó la sentencia original a los únicos fines de incluir como demandados a la Sra. Felícita Ayala Díaz y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta con el codemandado Sr. Humberto Lara Mercedes.
En desacuerdo, el matrimonio Lora-Ayala apeló ante el foro apelativo intermedio. Planteó que el foro primario erró al determinar que el señor Lora Mercedes autorizó el sistema de control de acceso y al celebrar una vista en su fondo, a pesar de que la Junta presentó una moción de desistimiento voluntario.
El 4 de septiembre de 2019, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen del foro primario. De esta forma, concluyó que el listado firmado por los residentes de la Urbanización Rincón Español, entre estos el señor Lora Mercedes, no cumplía con las exigencias legales de la Ley Núm. 21 y su jurisprudencia interpretativa para ser catalogada como un contrato que obligara al matrimonio Lora-Ayala a pagar las cuotas de mantenimiento reclamadas.
Insatisfecha con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, la Junta acude ante nos mediante recurso de certiorari. En este, bajo fundamentos similares a los esbozados ante el foro primario y el foro apelativo intermedio, solicita que revoquemos el dictamen recurrido.
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Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como la Ley de Control de Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles (Ley de Control de Acceso), 23 LPRA sec. 64 et seq., fue aprobada con el fin de proveerle a la ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad y procurar su cooperación activa en la lucha contra el crimen. Véase, Dorado del Mar v. Weber et als., 203 DPR 31, 48 (2019); Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 39-40 (2017); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Rio Piedras, 134 DPR 181, 186 (1993). De esta forma, se “creó un mecanismo voluntario en el cual las urbanizaciones y las comunidades —luego de obtener la autorización correspondiente— pudieran controlar el acceso vehicular y el uso público de sus calles residenciales”. Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra, pág. 40.
En esa dirección, la ley estableció los requisitos necesarios para poder someter la urbanización a un régimen de control de acceso. En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la Sec. 3 de la Ley Núm. 21 dispone los siguientes requisitos:
§ 64a. Requisitos
A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la sec. 64 de este título, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
. . . . . . . .
(c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas.
La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec.
64d-3 de este título y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. Una revocación de autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida únicamente si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de la primera vista pública. Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este título. Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso... Sec.
3(c) 23 LPRA sec. 64a(c) (Énfasis suplido).
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