Junta De Planificacion v. Departamento De Transportacion Y Obras P

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2024
DocketKLRA202400441
StatusPublished

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Junta De Planificacion v. Departamento De Transportacion Y Obras P, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JUNTA DE Recurso de Revisión PLANIFICACIÓN Decisión Administrativa, Junta Querellante-Recurrida de Planificación

v. Querella Número: DEPARTAMENTO DE KLRA202400441 2023-SRQ-013800 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Solicitud certificación Querellados

Y

LEOCADIO MORALES MOJICA

Parte con Interés- Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

Comparecen todos los miembros de la Sucesión del señor

Leocadio Morales Mojica (parte recurrente) y el Ing. Nelson Mattei

Sánchez (en adelante, “Ing. Mattei”) mediante Recurso de

Revisión Administrativa. En este nos solicita revocar una

determinación de la Junta de Planificación de Puerto Rico (en

adelante, “Junta de Planificación”). Mediante esta, la Junta ordenó

el archivo de la Querella instada por la parte recurrente.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos el

dictamen recurrido.

I.

El Ing. Mattei fue contratado por la parte recurrente,

quienes son todos propietarios del Lote #2 en la Finca #565,

Número Identificador SEN2024 ________ KLRA20240441 2

ubicada en Trujillo Alto, Puerto Rico (en adelante, “la finca”). El 9

de mayo de 2023, el Ing. Mattei visitó las oficinas de la Autoridad

de Carreteras (ACT) y del Departamento de Transportación y

Obras Públicas (DTOP) para solicitar una certificación de acceso

de la finca. Sostuvo que la finca, en su lado oeste, colinda con la

Carretera Estatal PR-181, Km 62.4 (en adelante, “el Expreso”).

Arguyó que, en ese lado, había una valla de seguridad rota,

creándose un acceso para los vehículos de motor desde o hacia el

Expreso. En específico, solicitó que el DTOP y ACT emitieran una

certificación sobre si el acceso al Expreso era permitido por ley.

No obstante, el personal de las agencias le orientó que tenía que

solicitarla, mediante querella, en el portal cibernético de la Oficina

de Gerencia de Permisos (OGPe).

El 6 de junio de 2023, el Ing. Mattei presentó una Querella

contra el DTOP, con número de trámite 2023-SRQ-013800.

Solicitó copia del permiso y carta de endoso del acceso del

Expreso, y de no ser permitido en ley, peticionó que el DTOP y

ACT arreglaran la valla y cerraran el acceso. A su vez, sometió un

Memorial Explicativo a la OGPe, que incluía, entre otras cosas,

detalles de la propiedad en cuestión y planos de esta. Sin

embargo, la OGPe le notificó que su solicitud de certificación tenía

que ser canalizada con el DTOP y ACT. Así las cosas, el 30 de junio

de 2023, el Ing. Mattei presentó cartas ante el DTOP y ACT,

solicitando la certificación por segunda vez.

Por su parte, el DTOP dirigió una carta al Ing. Mattei, el 1

de julio de 2023, e informó que no existía una solicitud de acceso

hacia el Expreso. A su vez, sostuvo que el camino en cuestión no

está bajo el control o mantenimiento del DTOP. KLRA20240441 3

El 11 de junio de 2024, la Junta de Planificación dictó y

notificó la Resolución de Archivo, ordenando el archivo de la

querella presentada. Su determinación fue basada en una

inspección ocular de la finca, realizada el 27 de junio de 2023, por

un agente de la Junta de Planificación. Durante la inspección, el

agente pudo observar un solar, y dentro de este, un hotel privado

junto a un acceso proveniente del Expreso. A su juicio, sostuvo

que el mencionado acceso crea una entrada desde el Expreso

hacia el hotel localizado en la finca. Según sus hallazgos, concluyó

que el DTOP no es el dueño del predio, por lo que no hay remedios

en contra de la agencia.

En desacuerdo, el 26 de junio de 2024, la parte recurrente

solicitó reconsideración. En síntesis, alegó que la Junta de

Planificación basó su determinación en hechos narrados de forma

ambigua, no sostenidos por evidencia sustancial, y sin tomar en

consideración los documentos presentados por el Ing. Mattei a la

OGPe. Aludió que dichos documentos demuestran que el terreno

donde ubica la valla de seguridad rota, al igual que la valla en sí,

pertenecen al DTOP y ACT. Asimismo, sostuvo que, por razón del

DTOP y ACT ser los dueños de la finca, estos son los llamados a

arreglar la valla y cerrar el acceso. La moción en cuestión nunca

fue acogida por la Junta de Planificación.

Insatisfecha, la parte recurrente acudió ante este Tribunal

de Apelaciones y expuso los siguientes señalamientos de error:

A. Erró la Junta de Planificación al no atender en la Resolución las solicitudes del Ing. Mattei que surgen de la Querella y/o Memorial explicativo en forma clara, rápida, justa, económica, asegurando una solución equitativa, el debido proceso de ley y el derecho a la propiedad de la parte Recurrente que optó por someterse al proceso administrativo a través del Single Business Portal en OGPe, a tenor con la Ley Núm. 38- 2017. KLRA20240441 4

B. Erró la Junta de Planificación al basar alegadamente su determinación de archivo en el informe de investigación del agente Allende, el cual contiene hechos redactados en forma ambigua, vaga y errónea, sin previamente notificar adecuadamente a las partes el informe, en violación al debido proceso de ley procesal y a la protección del derecho a la propiedad.

C. Erró la Junta de Planificación al no proveer las copias solicitadas por la Parte Recurrente, según requerido mediante "Urgente Moción Asumiendo Representación Legal y Urgente Moción en solicitud de autorización para examinar expediente y obtener copias" del 24 de junio de 2024.

La Junta de Planificación presentó su alegato. Con el

beneficio de los escritos de ambas partes, resolvemos.

II.

Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos

conceder deferencia a las determinaciones de las agencias

administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento

especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han

delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group Inc., 2024 TSPR 70,

213 DPR __ (2024); Voili Voilá Corp. Et Al v. Mun. Guaynabo,

2024 TSPR 29, 213 DPR __ (2024); Hernández Feliciano v. Mun.

de Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v.

Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de

PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Estos dictámenes cuentan con una

presunción de legalidad y corrección que subsiste mientras no se

produzca suficiente evidencia para derrotarla. OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Capó Cruz v. Junta de

Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.

Policía de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,

185 DPR 206, 215 (2012).

Para así lograrlo, corresponde a la parte que las cuestiona

"demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca KLRA20240441 5

o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta

el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la

agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba

presentada que tuvo ante su consideración." Graciani Rodríguez

v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Camacho Torres

v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).

Por tanto, la parte que impugna judicialmente las

determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el

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