Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Pamias Portalatin, Julio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2024
DocketKLCE202301460
StatusPublished

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Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Pamias Portalatin, Julio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JUNTA DE PLANIFICACIÓN Certiorari, DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Municipal de Hatillo KLCE202301460 v. Caso Núm.: HA2023CV00056

JULIO PAMÍAS Sobre: PORTALATÍN, Cobro de Dinero JUAN M. VÁZQUEZ MUÑIZ, (Regla 60) SALUS JOBBE, LLC.

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Juan M. Vázquez

Muñoz (en adelante, “Vázquez” o “Peticionario”), mediante solicitud de

certiorari presentada el 27 de diciembre de 2023. Nos solicitó la revocación

de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal

de Hatillo (en adelante, “TPI”), el 3 de noviembre de 2023, notificada y

archivada en autos el 10 del mismo mes y año. Dicha determinación fue

objeto de una moción de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar”

mediante Orden notificada el 8 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide y

se revoca la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis con la “Demanda” presentada

por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante, “Junta” o

“Recurrida”) sobre cobro de dinero, al amparo del procedimiento sumario

dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en

contra del Peticionario y los codemandados, Julio Pamias Portalatín y Salus

Número Identificador SEN2024______________ KLCE202301460 2

Jobbe, LLC. Mediante la misma, la Junta alegó que los hechos que

originaron la presentación de la “Demanda” se remontan a la presentación

de la Querella núm. 20202-SRQ-009992 el 4 de mayo de 2022, en contra

del Peticionario y el restante de los codemandados (en adelante,

“Querella”).

Sostuvo que durante el trámite administrativo celebrado se determinó

lo siguiente:

(1) Que tanto el Peticionario como los codemandados eran dueños,

oficiales, sirvientes, empleados, cesionarios o causahabientes del negocio

“Monarca CBD Store”, ubicado en el Municipio de Hatillo;

(2) Que en la Querella se alegó que a dicho establecimiento se le

expidió un Permiso Único Automático incorrectamente por un ingeniero

autorizado a emitir este tipo de permisos, toda vez que la descripción del

proponente fue: “Venta Fuente de Soda de teses, cafés, aperitivos y otros y

Venta al Detal de Productos CBD”. No obstante, dichos permisos no podían

ser utilizados para, entre otras cosas, cualquier uso que implicara

elaboración y manejo de alimentos o cualquier uso relacionado con venta,

cultivo, producción o distribución de cannabis, de conformidad con las

disposiciones del “Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de

Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de

Negocios de la Junta de Planificación de 2020”, Reglamento Núm. 9233 de

9 de diciembre de 2020 (en adelante, “Reglamento Conjunto”);

(3) Que el 20 de mayo de 2022, personal de la Junta realizó una

investigación del negocio;

(4) Que durante la inspección se pudo observar un local comercial

construido en cemento armado y bloques de hormigón con cristales en la

parte frontal, con medidas aproximadas de 20.6 pies de largo por 57 pies de

ancho y 10 pies de alto. Asimismo, que en dicho establecimiento se llevaban

a cabo ventas de café, aperitivos, “alimentos fríos” y venta al detal de

productos de CBD;

(5) Que, como parte del trámite administrativo, personal de la Junta

verificó los sistemas de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, KLCE202301460 3

“OGPe”) y confirmó la existencia del Permiso Único Automático número

2021-398784-PUA-005371, el cual no se podía utilizar para actividades que

implicaran la elaboración y el manejo de alimentos o cualquier uso

relacionado con venta, cultivo, producción o distribución de cannabis.

Así, arguyó la Junta que luego de celebrado el trámite investigativo

correspondiente a la Querella, se le notificó al Peticionario y al restante de

los codemandados una Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa

(en adelante, “Notificación de Hallazgos”) conteniendo las determinaciones

de hechos y conclusiones de derecho alcanzadas a las siguientes

direcciones postales: PO Box 142151, Arecibo, PR, 00614; PO Box 207,

San Germán, PR 00683 y PO Box 1571, Lares, PR 00669. Sostuvo la

Recurrida que mediante dicha Notificación de Hallazgos se le advirtió a la

parte demandada que, en un término de veinte (20) días, tenía que mostrar

causa por la cual no se les debía imponer una multa de $1,000.00 por las

violaciones señaladas y les advirtió que, de no mostrar causa, la multa

quedaría impuesta y se procedería a acudir al Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior, a solicitar una orden judicial para ordenar la paralización de

la actividad comercial y el cobro de la multa. Asimismo, se consignó en la

“Demanda” que se presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta,

la cual fue denegada por dicha entidad gubernamental.

Amparada en lo anterior, la Junta le solicitó al TPI que se condenara

al Peticionario y a los codemandados al pago de $1,000.00 de la multa

impuesta, así como los intereses al porciento legal prevaleciente y las

costas, gastos y honorarios de abogado en una cuantía no menor de

$2,500.00. Así el trámite, la vista en su fondo quedó señalada para el 10 de

mayo de 2023. No obstante, dos (2) días antes del juicio, el Peticionario

presentó “Solicitud de Desestimación”.

Asimismo, expuso que la “Demanda” no cumplía con los requisitos

necesarios para que procediera una reclamación de cobro de dinero, al

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, pues la deuda no era

líquida ni exigible, hubo insuficiencia en el emplazamiento, no se agotaron

remedios administrativos y la Junta no tenía una reclamación que justificara KLCE202301460 4

la concesión de un remedio. En lo concerniente a la presunta falta de

jurisdicción sobre la persona, Vázquez sostuvo que fue emplazado

personalmente el 12 de abril de 2023, o sea, 42 días después de haberse

presentado la “Demanda” y en una dirección postal distinta a la que le

pertenecía. A la luz de lo anterior, indicó que no fue notificado

adecuadamente del proceso, así como de ninguna de las determinaciones

tomadas en el trámite administrativo.

Adicionalmente, planteó que no era dueño, oficial, agente, sirviente,

empleado, cesionario o causa habitante del negocio objeto de la Querella y

tampoco controlaba las operaciones que se realizan en éste. Asimismo,

expuso que la responsabilidad sobre las operaciones de una actividad de

negocios recae sobre el dueño u operador al cual se le otorgaba un permiso

y no de la agencia administrativa o profesional que evalúa una solicitud de

permiso. Sobre este particular, abundó que su participación en el proceso

de permisología se circunscribió a las disposiciones de la Ley Núm. 161-

2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del

Proceso de Permisos de Puerto Rico”, y del Reglamento Conjunto sobre la

evaluación de los documentos de los dueños, con el objetivo de tramitar una

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