Julio A. González Santiago v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025RA00326
StatusPublished

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Julio A. González Santiago v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JULIO A. GONZÁLEZ Revisión SANTIAGO Administrativa Procedente de la Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra

v. Caso Núm. 59043 TA2025RA00326 JUNTA DE LIBERTAD Confinado Núm. BAJO PALABRA B7-03980

Recurridos No concesión del privilegio de libertad bajo palabra- Reconsideración- Volver a considerar Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

El recurrente, señor Julio A. González Santiago, es miembro

de la población correccional bajo la custodia del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos la

denegatoria de la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta) a

concederle el privilegio de cumplir parte de su sentencia fuera de la

institución penal.

Los hechos que explican la determinación que hoy tomamos

se exponen a continuación.

I.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el

28 de febrero de 2024, cuando se celebró una vista de consideración,

en la cual se determinó la suspensión y se solicitó al Departamento

de Corrección y Rehabilitación el informe de corroboración del hogar

propuesto por el recurrente en la dirección, 400S-Locust Ave. Aj L. TA2025RA00326 2

342 Sanford, FL, EUA, así como la muestra de ADN conforme al

Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según

enmendada. A esos efectos, la Junta emitió una Resolución 1 de

mayo de 2024, la cual fue posteriormente enmendada por

Resolución Nunc Pro Tunc el 7 de junio de 2024.

Para septiembre de 2024, fecha en que el caso fue reevaluado,

la Junta no contaba con toda la información correspondiente para

evaluar al recurrente. Por tanto, el 3 de octubre de 2024, archivada

en autos el 24 de octubre de 2024, la Junta emitió una Resolución

de posposición. En esta, se le solicitó al Departamento de Corrección

y Rehabilitación que, dentro del plazo de noventa (90) días a partir

del archivo en autos, le remitiera a la Junta el informe de

corroboración del hogar propuesto por el recurrente, a saber, 400S

Locust Ave. Apt. 342 Sanford, FL, EUA. Además, la Junta indicó que

volvería a considerar el caso cuando recibiese la información

solicitada o en el mes de febrero de 2025, lo que ocurriera primero.

Sin embargo, dicha información solicitada no fue recibida por

la Junta en el término acordado. Ante tal incumplimiento, el 14 de

marzo de 2025 la Junta emitió una segunda Resolución de

posposición solicitándole nuevamente al Departamento de

Corrección y Rehabilitación que remitiera los documentos antes

mencionados dentro del plazo de sesenta y cinco (65) días, a partir

del archivo en autos. Nuevamente, la Junta explicó que volvería a

considerar el caso cuando recibiese la información solicitada o en

junio de 2025, lo que ocurriera primero. Transcurrido el término

provisto, el Departamento de Corrección y Rehabilitación incumplió

con la orden emitida por la Junta. De modo que, no le quedó más

remedio que evaluar el expediente con la información disponible.

En lo particular, el 17 de septiembre de 2025, notificada el 18

de septiembre de 2025, la Junta emitió una Resolución en la cual

hizo las siguientes determinaciones de hechos: TA2025RA00326 3

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El peticionario cumple una sentencia total de trescientos setenta y ocho (378) años y seis (6) meses por infracción a los Arts. [sic] 95 (agresión Agravada) tres (3) casos, [Art.] 83 (asesinato en primer grado) tres (3) casos, [Art.] 262 (conspiración) y [Art.] 258 (resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del Código Penal 1974, infracción a los Arts. [sic] 5 (toda persona que posea o use una ametralladora o una escopeta de cañón corto será culpable de delito grave) diez y nueve (19) casos, [Art.] 6 (posesión de arma de fuego sin licencia), ocho (8) casos, [Art.] 7 (portación, conduzca o transporte cualquier pistola, revolver u otra arma de fuego sin licencia), cuatro (4) casos, [Art.] 8 (portación de arma de fuego sin licencia), veinte (20) casos de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. Conforme al expediente, el peticionario cumple su sentencia, tentativamente, el 27 de junio de 2333.

2. La parte peticionaria propuso residir en el estado de Florida, Estados Unidos, con José A. Mercado en 400 S- Locust Ave. Apt. 342 Sanford, FL, 32771-2033. No obstante, la residencia no ha podido ser corroborada por el Programa de Reciprocidad del DCR.

3. Según la información más reciente consignada en el expediente de este caso, el peticionario se encuentra actualmente bajo un nivel de custodia de mínima seguridad.

4. Los delitos por los cuales el peticionario cumple sentencia son conductas que constituyen actos de alta peligrosidad social por ser de naturaleza grave y violenta. En el expediente surge que el peticionario ha sido evaluado psicológicamente por la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) del 30 de junio al 4 de julio de 2024.

5. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN conforme al Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada el 29 de febrero de 2024.

6. El peticionario estudia un curso de mercadeo digital de Caribbean University.

7. El peticionario fue evaluado por Arcángel Rodríguez Muñiz de Correctional Health Service el 9 de febrero de 2024 para determinar necesidades de tratamiento en el área de adicción y se determinó que no amerita tratamiento.

En virtud de lo antes expuesto, la Junta determinó que,

conforme al Artículo X, Sección 10.1 (B) inciso (8)(b)(iii) del

Reglamento Núm. 9603, infra, cuando el plan de salida propuesto

sea fuera de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico no se

aceptará hasta no se presente la carta de aceptación del Programa

de Reciprocidad. Esto, porque cuando el recurrente propone una

reubicación fuera de Puerto Rico como parte de su plan de TA2025RA00326 4

reintegración a la libre comunidad, debe existir reciprocidad formal

del estado receptor. No obstante, la Junta indicó que solicitó al

estado de Florida que investigara la propuesta de plan de salida

sometida por el recurrente. Ante ello, sostuvo que al momento de

reevaluar el caso no se ha respondido a la solicitud de reciprocidad

para aceptarle, lo cual deja incompleto el plan de salida. Por tanto,

impide a la Junta contar con un plan de salida estructurado claro y

realista.

A su vez, añadió que, conforme al expediente, se identifican

factores de riesgo aún presentes. A esos efectos, recomendó

tratamiento psicológico individualizado para mejorar el manejo de

impulsos y emociones, necesario para su reinserción a la libre

comunidad. De todo lo anterior, la Junta resolvió que el recurrente

no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra,

toda vez que sin un plan de salida no existen garantías de que este

pueda continuar su proceso de rehabilitación fuera de la cárcel.

Inconforme con el proceder de la Junta, el 27 de octubre de

2025, el recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de

Revisión Administrativa y señala los siguientes errores:

Err[ó] la J.L.B.P al no conceder el privilegio del beneficio de la Libertad Bajo Palabra al Sr. Julio González Santiago esto aduciendo que el mismo no contaba con un plan de salida estructurado.

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