Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JULIO A. GONZÁLEZ Revisión SANTIAGO Administrativa Procedente de la Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra
v. Caso Núm. 59043 TA2025RA00326 JUNTA DE LIBERTAD Confinado Núm. BAJO PALABRA B7-03980
Recurridos No concesión del privilegio de libertad bajo palabra- Reconsideración- Volver a considerar Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
El recurrente, señor Julio A. González Santiago, es miembro
de la población correccional bajo la custodia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos la
denegatoria de la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta) a
concederle el privilegio de cumplir parte de su sentencia fuera de la
institución penal.
Los hechos que explican la determinación que hoy tomamos
se exponen a continuación.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el
28 de febrero de 2024, cuando se celebró una vista de consideración,
en la cual se determinó la suspensión y se solicitó al Departamento
de Corrección y Rehabilitación el informe de corroboración del hogar
propuesto por el recurrente en la dirección, 400S-Locust Ave. Aj L. TA2025RA00326 2
342 Sanford, FL, EUA, así como la muestra de ADN conforme al
Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según
enmendada. A esos efectos, la Junta emitió una Resolución 1 de
mayo de 2024, la cual fue posteriormente enmendada por
Resolución Nunc Pro Tunc el 7 de junio de 2024.
Para septiembre de 2024, fecha en que el caso fue reevaluado,
la Junta no contaba con toda la información correspondiente para
evaluar al recurrente. Por tanto, el 3 de octubre de 2024, archivada
en autos el 24 de octubre de 2024, la Junta emitió una Resolución
de posposición. En esta, se le solicitó al Departamento de Corrección
y Rehabilitación que, dentro del plazo de noventa (90) días a partir
del archivo en autos, le remitiera a la Junta el informe de
corroboración del hogar propuesto por el recurrente, a saber, 400S
Locust Ave. Apt. 342 Sanford, FL, EUA. Además, la Junta indicó que
volvería a considerar el caso cuando recibiese la información
solicitada o en el mes de febrero de 2025, lo que ocurriera primero.
Sin embargo, dicha información solicitada no fue recibida por
la Junta en el término acordado. Ante tal incumplimiento, el 14 de
marzo de 2025 la Junta emitió una segunda Resolución de
posposición solicitándole nuevamente al Departamento de
Corrección y Rehabilitación que remitiera los documentos antes
mencionados dentro del plazo de sesenta y cinco (65) días, a partir
del archivo en autos. Nuevamente, la Junta explicó que volvería a
considerar el caso cuando recibiese la información solicitada o en
junio de 2025, lo que ocurriera primero. Transcurrido el término
provisto, el Departamento de Corrección y Rehabilitación incumplió
con la orden emitida por la Junta. De modo que, no le quedó más
remedio que evaluar el expediente con la información disponible.
En lo particular, el 17 de septiembre de 2025, notificada el 18
de septiembre de 2025, la Junta emitió una Resolución en la cual
hizo las siguientes determinaciones de hechos: TA2025RA00326 3
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El peticionario cumple una sentencia total de trescientos setenta y ocho (378) años y seis (6) meses por infracción a los Arts. [sic] 95 (agresión Agravada) tres (3) casos, [Art.] 83 (asesinato en primer grado) tres (3) casos, [Art.] 262 (conspiración) y [Art.] 258 (resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del Código Penal 1974, infracción a los Arts. [sic] 5 (toda persona que posea o use una ametralladora o una escopeta de cañón corto será culpable de delito grave) diez y nueve (19) casos, [Art.] 6 (posesión de arma de fuego sin licencia), ocho (8) casos, [Art.] 7 (portación, conduzca o transporte cualquier pistola, revolver u otra arma de fuego sin licencia), cuatro (4) casos, [Art.] 8 (portación de arma de fuego sin licencia), veinte (20) casos de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. Conforme al expediente, el peticionario cumple su sentencia, tentativamente, el 27 de junio de 2333.
2. La parte peticionaria propuso residir en el estado de Florida, Estados Unidos, con José A. Mercado en 400 S- Locust Ave. Apt. 342 Sanford, FL, 32771-2033. No obstante, la residencia no ha podido ser corroborada por el Programa de Reciprocidad del DCR.
3. Según la información más reciente consignada en el expediente de este caso, el peticionario se encuentra actualmente bajo un nivel de custodia de mínima seguridad.
4. Los delitos por los cuales el peticionario cumple sentencia son conductas que constituyen actos de alta peligrosidad social por ser de naturaleza grave y violenta. En el expediente surge que el peticionario ha sido evaluado psicológicamente por la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) del 30 de junio al 4 de julio de 2024.
5. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN conforme al Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada el 29 de febrero de 2024.
6. El peticionario estudia un curso de mercadeo digital de Caribbean University.
7. El peticionario fue evaluado por Arcángel Rodríguez Muñiz de Correctional Health Service el 9 de febrero de 2024 para determinar necesidades de tratamiento en el área de adicción y se determinó que no amerita tratamiento.
En virtud de lo antes expuesto, la Junta determinó que,
conforme al Artículo X, Sección 10.1 (B) inciso (8)(b)(iii) del
Reglamento Núm. 9603, infra, cuando el plan de salida propuesto
sea fuera de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico no se
aceptará hasta no se presente la carta de aceptación del Programa
de Reciprocidad. Esto, porque cuando el recurrente propone una
reubicación fuera de Puerto Rico como parte de su plan de TA2025RA00326 4
reintegración a la libre comunidad, debe existir reciprocidad formal
del estado receptor. No obstante, la Junta indicó que solicitó al
estado de Florida que investigara la propuesta de plan de salida
sometida por el recurrente. Ante ello, sostuvo que al momento de
reevaluar el caso no se ha respondido a la solicitud de reciprocidad
para aceptarle, lo cual deja incompleto el plan de salida. Por tanto,
impide a la Junta contar con un plan de salida estructurado claro y
realista.
A su vez, añadió que, conforme al expediente, se identifican
factores de riesgo aún presentes. A esos efectos, recomendó
tratamiento psicológico individualizado para mejorar el manejo de
impulsos y emociones, necesario para su reinserción a la libre
comunidad. De todo lo anterior, la Junta resolvió que el recurrente
no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra,
toda vez que sin un plan de salida no existen garantías de que este
pueda continuar su proceso de rehabilitación fuera de la cárcel.
Inconforme con el proceder de la Junta, el 27 de octubre de
2025, el recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de
Revisión Administrativa y señala los siguientes errores:
Err[ó] la J.L.B.P al no conceder el privilegio del beneficio de la Libertad Bajo Palabra al Sr. Julio González Santiago esto aduciendo que el mismo no contaba con un plan de salida estructurado.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JULIO A. GONZÁLEZ Revisión SANTIAGO Administrativa Procedente de la Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra
v. Caso Núm. 59043 TA2025RA00326 JUNTA DE LIBERTAD Confinado Núm. BAJO PALABRA B7-03980
Recurridos No concesión del privilegio de libertad bajo palabra- Reconsideración- Volver a considerar Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
El recurrente, señor Julio A. González Santiago, es miembro
de la población correccional bajo la custodia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos la
denegatoria de la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta) a
concederle el privilegio de cumplir parte de su sentencia fuera de la
institución penal.
Los hechos que explican la determinación que hoy tomamos
se exponen a continuación.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el
28 de febrero de 2024, cuando se celebró una vista de consideración,
en la cual se determinó la suspensión y se solicitó al Departamento
de Corrección y Rehabilitación el informe de corroboración del hogar
propuesto por el recurrente en la dirección, 400S-Locust Ave. Aj L. TA2025RA00326 2
342 Sanford, FL, EUA, así como la muestra de ADN conforme al
Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según
enmendada. A esos efectos, la Junta emitió una Resolución 1 de
mayo de 2024, la cual fue posteriormente enmendada por
Resolución Nunc Pro Tunc el 7 de junio de 2024.
Para septiembre de 2024, fecha en que el caso fue reevaluado,
la Junta no contaba con toda la información correspondiente para
evaluar al recurrente. Por tanto, el 3 de octubre de 2024, archivada
en autos el 24 de octubre de 2024, la Junta emitió una Resolución
de posposición. En esta, se le solicitó al Departamento de Corrección
y Rehabilitación que, dentro del plazo de noventa (90) días a partir
del archivo en autos, le remitiera a la Junta el informe de
corroboración del hogar propuesto por el recurrente, a saber, 400S
Locust Ave. Apt. 342 Sanford, FL, EUA. Además, la Junta indicó que
volvería a considerar el caso cuando recibiese la información
solicitada o en el mes de febrero de 2025, lo que ocurriera primero.
Sin embargo, dicha información solicitada no fue recibida por
la Junta en el término acordado. Ante tal incumplimiento, el 14 de
marzo de 2025 la Junta emitió una segunda Resolución de
posposición solicitándole nuevamente al Departamento de
Corrección y Rehabilitación que remitiera los documentos antes
mencionados dentro del plazo de sesenta y cinco (65) días, a partir
del archivo en autos. Nuevamente, la Junta explicó que volvería a
considerar el caso cuando recibiese la información solicitada o en
junio de 2025, lo que ocurriera primero. Transcurrido el término
provisto, el Departamento de Corrección y Rehabilitación incumplió
con la orden emitida por la Junta. De modo que, no le quedó más
remedio que evaluar el expediente con la información disponible.
En lo particular, el 17 de septiembre de 2025, notificada el 18
de septiembre de 2025, la Junta emitió una Resolución en la cual
hizo las siguientes determinaciones de hechos: TA2025RA00326 3
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El peticionario cumple una sentencia total de trescientos setenta y ocho (378) años y seis (6) meses por infracción a los Arts. [sic] 95 (agresión Agravada) tres (3) casos, [Art.] 83 (asesinato en primer grado) tres (3) casos, [Art.] 262 (conspiración) y [Art.] 258 (resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del Código Penal 1974, infracción a los Arts. [sic] 5 (toda persona que posea o use una ametralladora o una escopeta de cañón corto será culpable de delito grave) diez y nueve (19) casos, [Art.] 6 (posesión de arma de fuego sin licencia), ocho (8) casos, [Art.] 7 (portación, conduzca o transporte cualquier pistola, revolver u otra arma de fuego sin licencia), cuatro (4) casos, [Art.] 8 (portación de arma de fuego sin licencia), veinte (20) casos de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. Conforme al expediente, el peticionario cumple su sentencia, tentativamente, el 27 de junio de 2333.
2. La parte peticionaria propuso residir en el estado de Florida, Estados Unidos, con José A. Mercado en 400 S- Locust Ave. Apt. 342 Sanford, FL, 32771-2033. No obstante, la residencia no ha podido ser corroborada por el Programa de Reciprocidad del DCR.
3. Según la información más reciente consignada en el expediente de este caso, el peticionario se encuentra actualmente bajo un nivel de custodia de mínima seguridad.
4. Los delitos por los cuales el peticionario cumple sentencia son conductas que constituyen actos de alta peligrosidad social por ser de naturaleza grave y violenta. En el expediente surge que el peticionario ha sido evaluado psicológicamente por la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) del 30 de junio al 4 de julio de 2024.
5. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN conforme al Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada el 29 de febrero de 2024.
6. El peticionario estudia un curso de mercadeo digital de Caribbean University.
7. El peticionario fue evaluado por Arcángel Rodríguez Muñiz de Correctional Health Service el 9 de febrero de 2024 para determinar necesidades de tratamiento en el área de adicción y se determinó que no amerita tratamiento.
En virtud de lo antes expuesto, la Junta determinó que,
conforme al Artículo X, Sección 10.1 (B) inciso (8)(b)(iii) del
Reglamento Núm. 9603, infra, cuando el plan de salida propuesto
sea fuera de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico no se
aceptará hasta no se presente la carta de aceptación del Programa
de Reciprocidad. Esto, porque cuando el recurrente propone una
reubicación fuera de Puerto Rico como parte de su plan de TA2025RA00326 4
reintegración a la libre comunidad, debe existir reciprocidad formal
del estado receptor. No obstante, la Junta indicó que solicitó al
estado de Florida que investigara la propuesta de plan de salida
sometida por el recurrente. Ante ello, sostuvo que al momento de
reevaluar el caso no se ha respondido a la solicitud de reciprocidad
para aceptarle, lo cual deja incompleto el plan de salida. Por tanto,
impide a la Junta contar con un plan de salida estructurado claro y
realista.
A su vez, añadió que, conforme al expediente, se identifican
factores de riesgo aún presentes. A esos efectos, recomendó
tratamiento psicológico individualizado para mejorar el manejo de
impulsos y emociones, necesario para su reinserción a la libre
comunidad. De todo lo anterior, la Junta resolvió que el recurrente
no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra,
toda vez que sin un plan de salida no existen garantías de que este
pueda continuar su proceso de rehabilitación fuera de la cárcel.
Inconforme con el proceder de la Junta, el 27 de octubre de
2025, el recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de
Revisión Administrativa y señala los siguientes errores:
Err[ó] la J.L.B.P al no conceder el privilegio del beneficio de la Libertad Bajo Palabra al Sr. Julio González Santiago esto aduciendo que el mismo no contaba con un plan de salida estructurado.
Err[ó] la J.L.B.P al no conceder el beneficio de la Libertad Bajo Palabra al Sr. Julio González Santiago esto estableciendo que este presenta factores de riesgo a pesar de que el mismo ha cumplido con los requisitos para dicha evaluación.
II.
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme para
la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las TA2025RA00326 5
agencias administrativas de Puerto Rico. La revisión judicial permite
a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro del marco de las facultades que le fueron delegadas. A través
de la revisión judicial, los tribunales pueden constatar que los
organismos administrativos cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen su función y, en especial, con el debido
proceso de ley. Su propósito es proveerle a la ciudadanía un foro al
cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente
a las actuaciones arbitrarias de las agencias. La revisión judicial
constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de las
decisiones administrativas adjudicativas o informales. Voilí Voilá
Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753-754 (2024).
En virtud de la LPAU, una parte que haya sido afectada
adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá
presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672.
Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial
en las determinaciones administrativas, es la función del foro
judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos
administrativos se ciñan a sus facultades, conforme la ley que las
habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas
serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de
derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al
revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial considerará el
expertise de la agencia en la interpretación de la ley que implanta,
pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una norma TA2025RA00326 6
ciega de deferencia automática. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675; Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56 (2025).
B. Junta de Libertad bajo Palabra
El legislador creo la Junta de Libertad bajo Palabra mediante
la Ley Núm.118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq.
Este estatuto, le da a la Junta la autoridad legal para conceder a los
confinados el privilegio de cumplir la última parte de su sentencia
en libertad bajo palabra. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818,
825 (2019).
El Artículo 3D de la Ley Núm. 118-1947, 4 LPRA sec. 1503d,
contiene los criterios que la Junta considerara al momento de
determinar la elegibilidad para el beneficio de libertad bajo palabra.
La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de libertad bajo
palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto
Rico tomando en consideración:
1. La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
2. Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
3. Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumpla el confinado.
4. La totalidad del expediente penal, social y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
5. El historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
6. La edad del confinado.
7. El o los tratamientos por condiciones de salud que reciba el confinado.
8. La opinión de la víctima.
9. Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
10. Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad de serle concedida la libertad bajo palabra.
11. Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la TA2025RA00326 7
discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Por otra parte, el Reglamento de La Junta de Liberta Bajo
Palabra, Reglamento Núm. 9603 de 25 de septiembre de 2024, rige
toda las normas procesales y adjudicativas que se le concede a esta
agencia. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo
X, Sección 10.1 (B) inciso (8)(b) del Reglamento Núm. 9603, dispone
que cuando el plan de salida propuesto sea fuera de la jurisdicción
de Puerto Rico:
i. El peticionario proveerá a su técnico sociopenal la dirección física del lugar donde propone residir, de concedérsele la libertad bajo palabra, el nombre, número de teléfono, correo electrónico de la persona con la cual residirá y su relación con el peticionario. El técnico sociopenal a cargo del caso deberá referir dicha solicitud al Programa de Reciprocidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
ii. La solicitud será tramitada por el Programa de Reciprocidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación al Estado receptor para que este proceda a investigar la información provista por el peticionario y notifique inmediatamente a la Junta la determinación del Estado que estará supervisando al peticionario
iii. No se aceptará un plan de salida fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, hasta tanto no se presente la carta de aceptación del Programa de Reciprocidad. (Énfasis Nuestro).
Cabe señalar, en este punto que el Reglamento 9603 fue
derogado por el Reglamento Número 9684 de 8 de agosto de 2025 y
con fecha de efectividad de 8 de septiembre de 2025. Así, el
recurrente fue evaluado bajo las disposiciones del Reglamento
Número 9603, pero a la fecha en que se notificó la determinación ya
dicho reglamento no estaba vigente. No obstante, hemos revisado y
las disposiciones reglamentarias antes citas relacionadas al plan de
salida fuera de la jurisdicción son exactamente las mismas, por lo
que no inciden en nuestra determinación.
III.
El recurrente alega que erró la Junta al no concederle el
privilegio de Libertad Bajo Palabra por este no contar con un plan TA2025RA00326 8
de salida estructurado y al todavía existir factores de riesgo
presente.
En el caso ante nos, el recurrente indicó a la Junta que su
hogar propuesto para disfrutar el privilegio de Libertad Bajo Palabra
es en el estado de Florida. Ante ello, la Junta solicitó al estado de
Florida que investigara la propuesta de plan de salida sometida por
el recurrente. No obstante, al momento de la Junta reevaluar el caso
el referido estado no respondió a la solicitud de reciprocidad para
aceptarle, lo cual dejó incompleto el plan de salida del recurrente.
Igualmente, en más de una ocasión la Junta solicitó al
Departamento de Corrección y Rehabilitación que remitiera los
documentos para evaluar el caso del recurrente. No obstante, dicha
agencia incumplió con lo solicitado.
A la luz de normativa reseñada, el Artículo X, Sección 10.1 (B)
inciso (8)(b)(iii) del Reglamento Núm. 9603, y del Reglamento Núm.
9684, hoy vigente, no se aceptará un plan de salida fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico, hasta tanto no se presente la carta de
aceptación del Programa de Reciprocidad.
Lo anterior, obligaba a la Junta a denegar el privilegio por no
contar con la carta de aceptación de programa de reciprocidad, pues
sin un plan de salida completo no existen garantías de que este
pueda continuar su proceso de rehabilitación fuera de la cárcel.
La colaboración entre el Departamento de Corrección y
Rehabilitación es por ley una estrecha. Es el Departamento quien
hace el referido a la Junta cuando entienda que el miembro de la
población correccional ha cumplido el mínimo establecido por ley
para ser considerado por la Junta o a solicitud por escrito del
miembro de la población correccional. Reglamento 9683, Artículo
IX, sección 9.1.
Cuando el plan de salida propuesto sea fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico, como en este caso, el técnico socio penal TA2025RA00326 9
a cargo del recurrente refiere la solicitud al Programa de
Reciprocidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Este
último tendrá la responsabilidad de tramitar, a través de su
Programa de Reciprocidad, al Estado receptor para que este proceda
a investigar la información provista por el peticionario y notifique
inmediatamente a la Junta la determinación del Estado que estará
supervisando al peticionario. Reglamento 9683, Artículo X, sección
10.1 (8)(b).
Por su pertinencia a la determinación que hoy tomamos,
citamos unas expresiones del ex Juez Asociado Señor Negrón
García, en una opinión concurrente en el caso de Pueblo v. Santiago
Colón, 125 DPR 442 (1990) (Sentencia), estas son:
El sentido común muchas veces es una apreciación sintética, en cánones de justicia natural, de la misma naturaleza de las cosas, de la realidad vital. La interpretación que repugne a ese sentido común ha de ponernos en guardia contra ella. Generalmente será una mala aplicación del Derecho, probablemente una aplicación debida a un método equivocado. Aconsejamos revisar entonces todos los razonamientos, volverlos a repetir y volver a analizar. El Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos convencernos de que cuando nos lleva a este resultado es porque hemos seguido un camino equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos.
Recordemos lo dicho por Biondi. El absurdo jurídico no es el absurdo lógico, es lo injusto. Por lo demás, creo que cuando un absurdo, una injusticia se da, el absurdo jurídico es absurdo lógico también, porque aún cuando sea perfectamente lógico en una lógica puramente formal, ha de ser ilógico para toda lógica humana, para una lógica jurídica. (Énfasis suplido.) J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, págs. 86-87.
Repasemos; el Departamento y la Junta actúan en una
colaboración estrecha. Una vez el Departamento entiende que un
miembro de la población correccional ha cumplido el mínimo de su
sentencia, lo refiere a la Junta, quien evalúa conforme a la
información que el propio Departamento le proveerá. De nada sirve
que el Departamento refiera si no cumplirá con su deber TA2025RA00326 10
reglamentario, en este caso, de tramitar a través de su Programa de
Reciprocidad al Estado receptor, para que este proceda a investigar
la información provista por el recurrente en cuanto al lugar donde
propone residir. Con su omisión incumplirá el propio deber que se
impuso mediante reglamentación y anulara la intención legislativa
de conceder el privilegio a los miembros de la población correccional
que así merezcan.
Si bien reconocemos que nos encontramos ante un privilegio
y no un derecho, su evaluación y concesión no están a la merced de
la voluntad o la suerte. Su concesión depende de los criterios
establecidos en la reglamentación. Por tal razón, revocamos la
determinación recurrida y ordenamos a la Junta la reevaluación
del recurrente a la brevedad posible. No obstante, y para conceder
a la Junta la oportunidad de cumplir con los deberes que la ley le
impone, ordenamos al Departamento de Corrección y Rehabilitación
a tramitar a través de su Programa de Reciprocidad, al Estado
correspondiente, la información provista por el recurrente en cuanto
al lugar donde propone residir, así como cualquier otra que la Junta
requiera acorde con el término breve en el cual la Junta habrá de
Re candelarizar la vista.
IV.
Por los fundamentos expresados, se revoca la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones