Julibert Díaz Collazo v. Carlos Manuel Ramírez Hernández

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2026
DocketTA2026CE00382
StatusPublished

This text of Julibert Díaz Collazo v. Carlos Manuel Ramírez Hernández (Julibert Díaz Collazo v. Carlos Manuel Ramírez Hernández) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Julibert Díaz Collazo v. Carlos Manuel Ramírez Hernández, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari JULIBERT DÍAZ COLLAZO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida Instancia, Sala de Humacao v. TA2026CE00382 Caso núm.: CARLOS MANUEL HU2024CV01276 RAMÍREZ HERNÁNDEZ (208)

Demandado - Peticionario Sobre: Cobro de Dinero ordinario y otros Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de paralización de una sentencia final y firme mediante la cual, en

lo pertinente, se ordenó el lanzamiento de una parte demandada de

una propiedad de la parte demandante. Según se explica a

continuación, por no haberse acreditado razón válida alguna que

pudiese justificar la paralización solicitada, declinamos la invitación

a intervenir con lo actuado por el TPI.

I.

En septiembre de 2024, la Sa. Julibert Díaz Collazo (la

“Titular”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio y cobro

de dinero (la “Demanda”), en contra del Sr. Carlos Manuel Ramírez

Hernández (el “Arrendatario”). Alegó que el Arrendatario había

suscrito un contrato de arrendamiento con su padre, quien luego

falleció, en conexión con una propiedad en Palmas del Mar (la

“Propiedad”).

La Titular expuso que el Arrendatario “lleva[ba] más de 6

meses sin pagar el canon de arrendamiento”, así como otras TA2026CE00382 2

partidas a las cuales se obligó contractualmente. Solicitó que se

ordenara el desalojo del Arrendatario, así como el pago de las

cuantías debidas bajo el contrato de arrendamiento.

Luego de varios trámites, mediante una Sentencia notificada

el 3 de julio de 2025 (la “Sentencia”), el TPI declaró con lugar la

Demanda. Por tanto, se ordenó al Arrendatario desalojar la

Propiedad, así como pagar “$104,625.00” por concepto de renta

debida, así como $1,632.88 “por concepto de cuotas de

mantenimiento no pagadas”.

Surge del récord que, a raíz de una petición de quiebra

presentada en agosto de 2025 por el Arrendatario en la Corte de

Distrito de los Estados Unidos (la “Petición”), el TPI paralizó la

ejecución de la Sentencia. No obstante, el 12 de diciembre de 2025,

la corte federal desestimó la Petición. El 26 de diciembre, el

Arrendatario apeló esta determinación del foro federal.

Ante el hecho de que la Petición fue desestimada, el 9 de enero

de 2026, la Titular solicitó al TPI que dejara sin efecto la paralización

de la ejecución de la Sentencia (SUMAC 84). Subrayó que la

apelación de la desestimación de la Petición, de por sí, no obligaba

al TPI a paralizar los trámites de la Demanda. Aseveró que el

Arrendatario tampoco había solicitado dicho remedio en el foro

federal, como parte del trámite apelativo correspondiente.

El Arrendatario se opuso; expuso que el TPI debía,

voluntariamente, mantener la paralización del caso en deferencia a

la pendencia en el foro federal de la apelación de la desestimación

de la Petición. El TPI determinó mantener dicha paralización “por el

momento” (SUMAC 88).

La Titular solicitó reconsideración (SUMAC 89). Insistió en

que, como el Arrendatario no había solicitado “una paralización

durante el trámite de la apelación, conocido … como stay pending

appeal”, el TPI estaba facultado para dejar sin efecto la paralización TA2026CE00382 3

del caso. Con apoyo en jurisprudencia federal y tratadistas, la

Titular explicó que la desestimación de la Petición, en ausencia de

una orden ulterior al respecto, tuvo como consecuencia que quedó

sin efecto la paralización automática que se había generado a raíz

de la presentación de la Petición.

Luego de que el Arrendatario se opusiera a la referida

reconsideración, el 20 de febrero, el TPI le ordenó a este acreditar,

en el término de 5 días, que el foro federal había emitido una orden

de paralización durante la pendencia de la apelación de la

desestimación de la Petición (“stay pending appeal”). Véase entrada

95 SUMAC. Ante el incumplimiento del Arrendantario, el 2 de

marzo, la Titular insistió en que el TPI debía dejar sin efecto la

paralización de la ejecución de la Sentencia.

Mediante una Orden notificada el 5 de marzo (la “Orden”), el

TPI dejó sin efecto la paralización de la ejecución de la Sentencia.

Por tanto, el 6 de marzo, el TPI ordenó el lanzamiento del

Arrendatario de la Propiedad, como parte de la ejecución de la

Sentencia, emitiéndose también el correspondiente Mandamiento.

El 17 de marzo, el Arrendatario presentó un escrito en el cual

informó que había solicitado al foro federal que ordenase la

paralización durante la pendencia de su apelación. Además, alegó

que había consignado en el foro federal la cuantía que se le ordenó

satisfacer a través de la Sentencia. A raíz de ello, solicitó que se

ordenase la paralización de la ejecución de la Sentencia.

El 18 de marzo, una vez más, el TPI paralizó la ejecución de la

Sentencia; no obstante, en consideración a un escrito de la Titular,

más tarde ese día, el TPI dejó sin efecto la referida paralización y

reiteró la vigencia de la Orden. En el referido escrito, la Titular

indicó que la corte federal había denegado la solicitud de

paralización durante la pendencia de la apelación. TA2026CE00382 4

El 28 de marzo, el Arrendatario presentó el escrito de

referencia, en el cual impugna la Orden y reproduce lo planteado

ante el TPI al respecto. Disponemos.

II.

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,

338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de

ejercer nuestra facultad discrecional:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00382 5

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

III.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Julibert Díaz Collazo v. Carlos Manuel Ramírez Hernández, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/julibert-diaz-collazo-v-carlos-manuel-ramirez-hernandez-prapp-2026.