Julibert Díaz Collazo v. Carlos Manuel Ramírez Hernández
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari JULIBERT DÍAZ COLLAZO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida Instancia, Sala de Humacao v. TA2026CE00382 Caso núm.: CARLOS MANUEL HU2024CV01276 RAMÍREZ HERNÁNDEZ (208)
Demandado - Peticionario Sobre: Cobro de Dinero ordinario y otros Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de paralización de una sentencia final y firme mediante la cual, en
lo pertinente, se ordenó el lanzamiento de una parte demandada de
una propiedad de la parte demandante. Según se explica a
continuación, por no haberse acreditado razón válida alguna que
pudiese justificar la paralización solicitada, declinamos la invitación
a intervenir con lo actuado por el TPI.
I.
En septiembre de 2024, la Sa. Julibert Díaz Collazo (la
“Titular”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio y cobro
de dinero (la “Demanda”), en contra del Sr. Carlos Manuel Ramírez
Hernández (el “Arrendatario”). Alegó que el Arrendatario había
suscrito un contrato de arrendamiento con su padre, quien luego
falleció, en conexión con una propiedad en Palmas del Mar (la
“Propiedad”).
La Titular expuso que el Arrendatario “lleva[ba] más de 6
meses sin pagar el canon de arrendamiento”, así como otras TA2026CE00382 2
partidas a las cuales se obligó contractualmente. Solicitó que se
ordenara el desalojo del Arrendatario, así como el pago de las
cuantías debidas bajo el contrato de arrendamiento.
Luego de varios trámites, mediante una Sentencia notificada
el 3 de julio de 2025 (la “Sentencia”), el TPI declaró con lugar la
Demanda. Por tanto, se ordenó al Arrendatario desalojar la
Propiedad, así como pagar “$104,625.00” por concepto de renta
debida, así como $1,632.88 “por concepto de cuotas de
mantenimiento no pagadas”.
Surge del récord que, a raíz de una petición de quiebra
presentada en agosto de 2025 por el Arrendatario en la Corte de
Distrito de los Estados Unidos (la “Petición”), el TPI paralizó la
ejecución de la Sentencia. No obstante, el 12 de diciembre de 2025,
la corte federal desestimó la Petición. El 26 de diciembre, el
Arrendatario apeló esta determinación del foro federal.
Ante el hecho de que la Petición fue desestimada, el 9 de enero
de 2026, la Titular solicitó al TPI que dejara sin efecto la paralización
de la ejecución de la Sentencia (SUMAC 84). Subrayó que la
apelación de la desestimación de la Petición, de por sí, no obligaba
al TPI a paralizar los trámites de la Demanda. Aseveró que el
Arrendatario tampoco había solicitado dicho remedio en el foro
federal, como parte del trámite apelativo correspondiente.
El Arrendatario se opuso; expuso que el TPI debía,
voluntariamente, mantener la paralización del caso en deferencia a
la pendencia en el foro federal de la apelación de la desestimación
de la Petición. El TPI determinó mantener dicha paralización “por el
momento” (SUMAC 88).
La Titular solicitó reconsideración (SUMAC 89). Insistió en
que, como el Arrendatario no había solicitado “una paralización
durante el trámite de la apelación, conocido … como stay pending
appeal”, el TPI estaba facultado para dejar sin efecto la paralización TA2026CE00382 3
del caso. Con apoyo en jurisprudencia federal y tratadistas, la
Titular explicó que la desestimación de la Petición, en ausencia de
una orden ulterior al respecto, tuvo como consecuencia que quedó
sin efecto la paralización automática que se había generado a raíz
de la presentación de la Petición.
Luego de que el Arrendatario se opusiera a la referida
reconsideración, el 20 de febrero, el TPI le ordenó a este acreditar,
en el término de 5 días, que el foro federal había emitido una orden
de paralización durante la pendencia de la apelación de la
desestimación de la Petición (“stay pending appeal”). Véase entrada
95 SUMAC. Ante el incumplimiento del Arrendantario, el 2 de
marzo, la Titular insistió en que el TPI debía dejar sin efecto la
paralización de la ejecución de la Sentencia.
Mediante una Orden notificada el 5 de marzo (la “Orden”), el
TPI dejó sin efecto la paralización de la ejecución de la Sentencia.
Por tanto, el 6 de marzo, el TPI ordenó el lanzamiento del
Arrendatario de la Propiedad, como parte de la ejecución de la
Sentencia, emitiéndose también el correspondiente Mandamiento.
El 17 de marzo, el Arrendatario presentó un escrito en el cual
informó que había solicitado al foro federal que ordenase la
paralización durante la pendencia de su apelación. Además, alegó
que había consignado en el foro federal la cuantía que se le ordenó
satisfacer a través de la Sentencia. A raíz de ello, solicitó que se
ordenase la paralización de la ejecución de la Sentencia.
El 18 de marzo, una vez más, el TPI paralizó la ejecución de la
Sentencia; no obstante, en consideración a un escrito de la Titular,
más tarde ese día, el TPI dejó sin efecto la referida paralización y
reiteró la vigencia de la Orden. En el referido escrito, la Titular
indicó que la corte federal había denegado la solicitud de
paralización durante la pendencia de la apelación. TA2026CE00382 4
El 28 de marzo, el Arrendatario presentó el escrito de
referencia, en el cual impugna la Orden y reproduce lo planteado
ante el TPI al respecto. Disponemos.
II.
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de
ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00382 5
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
III.
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