Julian Pérez v. Maraliz Rivera Guitérrez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketTA2025AP00129
StatusPublished

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Julian Pérez v. Maraliz Rivera Guitérrez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JULIAN PÉREZ Apelación acogida Peticionario como Certiorari procedente del Tribunal de Primera V. Instancia, Sala TA2025AP00129 Municipal de Carolina MARALIZ RIVERA GUITÉRREZ QEE Núm.: Recurrida CAL2842025-3674

Sobre: Ley 284 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor Julian

Pérez (señor Pérez o peticionario) y solicita que revoquemos la

Resolución notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Carolina (TPI o foro primario) el 13 de junio de 2025.1 Mediante su

dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la Petición de orden de

protección que presentó el peticionario en contra de la señora Maraliz

Rivera Gutiérrez (señora Rivera Gutiérrez o recurrida), al amparo de

la Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33

LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Contra el Acecho).2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.3

I.

El 1ro de junio de 2025, el señor Pérez instó una petición de

orden de protección al amparo de la Ley Contra el Acecho, supra, en

1 Entrada 4. 2 Íd. 3 Mediante Resolución emitida el 17 de julio de 2025 acogimos el recurso de epígrafe como un certiorari por tratarse de una revisión de una Petición de Orden de Protección. TA2025AP00129 2

contra de la recurrida. En esencia, alegó que la señora Rivera

Gutiérrez ha mantenido un patrón de acecho en su residencia.

Expuso que, la recurrida llegó a su casa con diez personas en 5

vehículos con la policía. Alegó que, la recurrida le gritó a su esposa

para que diera acceso a la propiedad. Eventualmente, con la

intervención de la policía, la recurrida se retiró del lugar no sin antes

gritarle para que dejara de grabar los acontecimientos. Indicó que se

sentía amenazado por su seguridad y la de sus hijos menores de

edad. Añadió que, estas personas se han acercado a su casa en

múltiples ocasiones anteriores. Por lo antes expuesto, suplicó que se

expidiera una orden de protección a su favor.

El TPI señaló y celebró la vista de rigor, a la cual comparecieron

ambas partes con su representación legal. Surge de la regrabación de

la vista, celebrada el 13 de junio de 2025, que al iniciar los procesos,

el tribunal revisó el contenido de la petición, confirmó que se trataba

de un suceso ocurrido el 1 de junio de 2025 y a unos incidentes del

año 2021 que resultaban muy remotos. A preguntas del tribunal y de

la discusión entre los presentes, se informó sobre la existencia de un

caso de desahucio pendiente ante otra sala del TPI, en la que la

recurrida es la representante legal del señor José Angel Rivera Tapia

quien a su vez demandó al señor Pérez. Además, se aclaró que, en

una ocasión anterior el señor Pérez instó otra solicitud de orden de

protección contra el señor José Angel Rivera Tapia al amparo de la

Ley en Contra del Acecho, supra, (caso núm CAL2842024-3160) y

ahora vuelve a instar una petición de orden de protección contra la

abogada de éste.

Superado lo anterior el señor Pérez testificó (acompañado por

su representante legal así como por una traductora autorizada y

juramentada), sobre el evento que propició esta Petición.4 En síntesis,

4 En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 17 de julio de 2025 [Entrada 5] la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, acreditó la TA2025AP00129 3

el peticionario testificó que, el 1 de junio de 2025, la recurrida,

acompañada de diez personas y la policía de Puerto Rico se presentó

en su propiedad localizada en Loíza, Puerto Rico y perpetró actos de

intimidación y amenaza.5 Entre otras cosas, adujo haber grabado la

escena donde la señora Rivera Gutiérrez, alegadamente en aras de

amenaza, le exigió acceso a su propiedad. A esos efectos, el foro

primario le permitió la presentación de una grabación audiovisual de

los sucesos ocurridos el 1 de junio de 2025.6 Con el beneficio del

vídeo, narró los hechos y, en particular, cuando le pidió a la recurrida

que se alejara del área y ella rehusó hacerlo.7 Destacó que, según se

desprende del audio, el peticionario expresó lo siguiente: ¨you are

harrasing me… they told you to leave, why are you here?¨ y además

“¨(…) you are a lawyer and you are harassing me. (…) .8 Señaló que

así el tribunal hizo constar que, surge del referido video la presencia

de la recurrida, un agrimensor y la policía de Puerto Rico en las

afueras de la residencia del peticionario.9 Finalmente, el TPI denegó

la admisión de un tercer video referente al mismo suceso.10

Evaluada la Petición, así como el testimonio y la grabación

audiovisual del señor Pérez, el foro primario expresó lo siguiente:

La Ley 284 se diseña con un propósito muy particular, y es que se den eventos de persecución, vigilancia constante, que se den amenazas o que se de alguna especie de intimidación. El proceder conforme a las órdenes o instrucciones de un tribunal para que se haga x o y cosa, en este caso en el terreno iban a hacer unas mediciones y había un agrimensor, este que, tienen que haber unos actos específicos coetáneos de tiempo. […] Aquí no se cumplen con los elementos de la Ley contra el Acecho […].11

Basado en lo antes, el TPI emitió y notificó la Resolución objeto

de este recurso, el 13 de junio de 2025. En esta, el foro primario

regrabación de los procedimientos relacionados al caso CAL2842025-3674 [Entrada 6]. 5 Íd., 0:08:37. 6 Íd., 0:11:35. 7 Íd., 0:13:57. 8 Íd., 0:17:45. 9 Íd., 0:16:51, 0:18:10. 10 Íd., 0:18:27. 11 Íd. 0:18:48. TA2025AP00129 4

determinó no ha lugar a la petición de orden de protección, al exponer

que no se cumplieron los elementos de la Ley Contra el Acecho, supra.

Inconforme, el señor Pérez acude ante esta Curia y mediante

el recurso de epígrafe solicita la revocación del dictamen recurrido.12

En esencia señala que, el foro primario incidió al no conceder su

petitorio y en particular por no consider la prueba audiovisual que

presentó en la vista. Resalta que instó una queja contra la Lic. Mariliz

Rivera Gutierrez, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico por

violaciones a la ética profesional por actos amenazantes y agresivos

perpetuados en su contra y en contra de su familia.

Mediante Resolución emitida el 17 de julio de 2025, ordenamos

a la recurrida exponer su posición. Transcurrido el término sin

cumplir, según advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de

su comparecencia.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

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