Julia Feliz Barrera v. Power Solar, Llc., Sunnova Energy Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketTA2025RA00307
StatusPublished

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Julia Feliz Barrera v. Power Solar, Llc., Sunnova Energy Corporation, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JULIA FELIZ BARRERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00307 Consumidor

Querella número: POWER SOLAR, LLC., ARE-2024-0006620 SUNNOVA ENERGY CORPORATION Sobre: Incumplimiento de Recurridos Contrato y Garantía

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece ante este Foro, la recurrente, Julia Feliz Barrera,

por derecho propio y en forma pauperis, y nos solicita que

revoquemos una Resolución en Reconsideración […] emitida por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 25 de

septiembre de 2025, notificada el 30 de septiembre del mismo año.

Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida desestimó la

querella presentada por la recurrente, en contra de la empresa

Power Solar, LLC (Power Solar).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca

la Resolución recurrida y se le devuelve el caso al DACO para la

continuación de los procedimientos administrativos en contra de

Power Solar, de forma cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia.

I

El 15 de octubre de 2024, la recurrente Julia Feliz Barrera

presentó una Querella ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACO) sobre incumplimiento de contrato y de garantía, en contra de las empresas Power Solar, LLC. (Power Solar),

y Sunnova Energy Corporation (Sunnova).1 Luego de varias

incidencias procesales, el 24 de octubre de 2024, Sunnova solicitó

la desestimación de la querella. Como fundamento, adujo que el

DACO carece de jurisdicción sobre la materia para adjudicar la

querella, debido a que el contrato suscrito con la recurrente contiene

una cláusula de arbitraje compulsorio.2

Tras evaluar la solicitud de desestimación instada por

Sunnova el 24 de octubre de 2024, el DACO emitió la Resolución

recurrida el 12 de junio de 2025, la cual fue notificada al día

siguiente. Mediante esta, desestimó la querella de epígrafe, en

cuanto a Sunnova, pero en ese momento no realizó pronunciamiento

alguno respecto a Power Solar. En síntesis, la agencia reseñó que el

contrato suscrito entre Feliz Barrera y Sunnova contiene una

cláusula en la que las partes acordaron resolver sus disputas

mediante arbitraje. En virtud de lo anterior, el DACO concluyó que

carece de jurisdicción para adjudicar la querella, por lo que ordenó

su archivo.

Es importante destacar también que, el 11 de junio de 2025,

Sunnova le notificó al DACO que, el 8 de junio de 2025, su compañía

matriz interpuso un proceso legal ante la Corte de Quiebras de los

Estados Unidos para el Distrito de Texas, bajo el Capítulo 11 del

Código Federal de Quiebras, sobre reorganización. En consecuencia,

solicitó la paralización de los procedimientos en su contra.

En desacuerdo, el 27 de junio de 2025, la recurrente solicitó

reconsideración oportuna. En cuanto a Sunnova, Feliz Barrera se

allanó al cierre de la querella en su contra, tras reconocer que la

1 Surge del expediente administrativo que la querella de epígrafe fue procesada

por el DACO mediante su sistema electrónico de radicaciones, el 16 de octubre de 2024. 2 Según surge del expediente administrativo, Feliz Barrera y Sunnova suscribieron

un “Acuerdo de Arrendamiento y Sistema de Almacenamiento de Energía” para el arrendamiento de un sistema de paneles solares y de un sistema de almacenamiento de energía. empresa se encuentra en proceso de quiebra y que, en efecto, el

contrato suscrito contiene una cláusula de arbitraje. Sin embargo,

solicitó la continuación del caso en contra de Power Solar. En

específico, adujo que Power Solar incumplió con realizar el análisis

de consumo energético requerido antes de la instalación de los

paneles solares. Asimismo, que incumplió con proveerle una

segunda batería, así como los paneles solares adicionales que

resultaban necesarios para suplir su consumo energético.

Por su parte, tras una evaluación preliminar de la solicitud de

reconsideración instada por la recurrente, el DACO emitió una

Resolución Interlocutoria y Orden el 11 de julio de 2025, la cual fue

notificada el 14 de julio del mismo año. Mediante esta, acogió la

solicitud de reconsideración. En específico, emitió la orden

siguiente:

Para poder evaluar detenidamente las alegaciones expuestas en la Solicitud de Reconsideración de conformidad a la Ley 38 del 2017 de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de PR (en adelante LPAU), se toma conocimiento y se acoge la solicitud de Reconsideración presentada el 27 de junio de 2025 por la parte querellante Julia Feliz, para ser analizada y adjudicada. Los términos de revisión judicial quedan paralizados conforme lo dispone la LPAU. (Énfasis en el texto original).

Así, luego de evaluar en los méritos la solicitud de

reconsideración instada por la recurrente, así como la moción

presentada por Sunnova para notificar que se acogía a los beneficios

del Código Federal de Quiebras, el 25 de septiembre de 2025, el

DACO emitió una Resolución en Reconsideración y Paralización por

Quiebra – Desestimación por Falta de Jurisdicción, que fue notificada

el 30 de septiembre de 2025. En virtud del referido dictamen, la

agencia recurrida ordenó la paralización inmediata de todos los

procedimientos instados en contra de Sunnova. En cuanto a Power

Solar, el DACO concluyó que también carece de jurisdicción para

adjudicar la querella. Esto, debido a que, de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014,3 el Negociado de Energía de

Puerto Rico (Negociado) es el ente con jurisdicción primaria

exclusiva para atender controversias y asuntos relacionados con la

producción de energía entre un productor independiente de energía,

la autoridad y sus clientes.

Aún inconforme, el 17 de octubre de 2025, Feliz Barrera instó

el recurso de revisión judicial ante nos, por derecho propio y en

forma pauperis, en el que señaló los siguientes errores:

DACO erró al declararse sin jurisdicción sobre un asunto claramente vinculado a un contrato de compraventa, instalación y servicio, materia que la ley y los reglamentos de DACO expresamente colocan bajo su competencia.

DACO incurrió en error de derecho al desestimar la querella y cerrar el caso en lugar de coordinar con el Negociado de Energía un mecanismo de cooperación interagencial, conforme dispone el Artículo 7 de la Ley Núm. 38-2017, cuando existen dudas sobre la jurisdicción.

DACO actuó de forma arbitraria y contraria a derecho al privar a la peticionaria de un foro administrativo competente, máxime cuando la propia resolución reconoce incumplimiento contractual y la existencia de perjuicio al consumidor.

La actuación de DACO constituye una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia administrativa y al debido proceso de ley.

Evaluado lo anterior, le ordenamos al DACO elevar copia

certificada del expediente administrativo. Así, en cumplimiento con

la referida orden, el 3 de noviembre de 2025, el DACO presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden, con la cual incluyó una copia

certificada del expediente administrativo.

Así también, le ordenamos a la parte recurrida presentar su

alegato en oposición, de conformidad con lo dispuesto en la Regla

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