Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JULIA FELIZ BARRERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00307 Consumidor
Querella número: POWER SOLAR, LLC., ARE-2024-0006620 SUNNOVA ENERGY CORPORATION Sobre: Incumplimiento de Recurridos Contrato y Garantía
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Foro, la recurrente, Julia Feliz Barrera,
por derecho propio y en forma pauperis, y nos solicita que
revoquemos una Resolución en Reconsideración […] emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 25 de
septiembre de 2025, notificada el 30 de septiembre del mismo año.
Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida desestimó la
querella presentada por la recurrente, en contra de la empresa
Power Solar, LLC (Power Solar).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca
la Resolución recurrida y se le devuelve el caso al DACO para la
continuación de los procedimientos administrativos en contra de
Power Solar, de forma cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia.
I
El 15 de octubre de 2024, la recurrente Julia Feliz Barrera
presentó una Querella ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO) sobre incumplimiento de contrato y de garantía, en contra de las empresas Power Solar, LLC. (Power Solar),
y Sunnova Energy Corporation (Sunnova).1 Luego de varias
incidencias procesales, el 24 de octubre de 2024, Sunnova solicitó
la desestimación de la querella. Como fundamento, adujo que el
DACO carece de jurisdicción sobre la materia para adjudicar la
querella, debido a que el contrato suscrito con la recurrente contiene
una cláusula de arbitraje compulsorio.2
Tras evaluar la solicitud de desestimación instada por
Sunnova el 24 de octubre de 2024, el DACO emitió la Resolución
recurrida el 12 de junio de 2025, la cual fue notificada al día
siguiente. Mediante esta, desestimó la querella de epígrafe, en
cuanto a Sunnova, pero en ese momento no realizó pronunciamiento
alguno respecto a Power Solar. En síntesis, la agencia reseñó que el
contrato suscrito entre Feliz Barrera y Sunnova contiene una
cláusula en la que las partes acordaron resolver sus disputas
mediante arbitraje. En virtud de lo anterior, el DACO concluyó que
carece de jurisdicción para adjudicar la querella, por lo que ordenó
su archivo.
Es importante destacar también que, el 11 de junio de 2025,
Sunnova le notificó al DACO que, el 8 de junio de 2025, su compañía
matriz interpuso un proceso legal ante la Corte de Quiebras de los
Estados Unidos para el Distrito de Texas, bajo el Capítulo 11 del
Código Federal de Quiebras, sobre reorganización. En consecuencia,
solicitó la paralización de los procedimientos en su contra.
En desacuerdo, el 27 de junio de 2025, la recurrente solicitó
reconsideración oportuna. En cuanto a Sunnova, Feliz Barrera se
allanó al cierre de la querella en su contra, tras reconocer que la
1 Surge del expediente administrativo que la querella de epígrafe fue procesada
por el DACO mediante su sistema electrónico de radicaciones, el 16 de octubre de 2024. 2 Según surge del expediente administrativo, Feliz Barrera y Sunnova suscribieron
un “Acuerdo de Arrendamiento y Sistema de Almacenamiento de Energía” para el arrendamiento de un sistema de paneles solares y de un sistema de almacenamiento de energía. empresa se encuentra en proceso de quiebra y que, en efecto, el
contrato suscrito contiene una cláusula de arbitraje. Sin embargo,
solicitó la continuación del caso en contra de Power Solar. En
específico, adujo que Power Solar incumplió con realizar el análisis
de consumo energético requerido antes de la instalación de los
paneles solares. Asimismo, que incumplió con proveerle una
segunda batería, así como los paneles solares adicionales que
resultaban necesarios para suplir su consumo energético.
Por su parte, tras una evaluación preliminar de la solicitud de
reconsideración instada por la recurrente, el DACO emitió una
Resolución Interlocutoria y Orden el 11 de julio de 2025, la cual fue
notificada el 14 de julio del mismo año. Mediante esta, acogió la
solicitud de reconsideración. En específico, emitió la orden
siguiente:
Para poder evaluar detenidamente las alegaciones expuestas en la Solicitud de Reconsideración de conformidad a la Ley 38 del 2017 de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de PR (en adelante LPAU), se toma conocimiento y se acoge la solicitud de Reconsideración presentada el 27 de junio de 2025 por la parte querellante Julia Feliz, para ser analizada y adjudicada. Los términos de revisión judicial quedan paralizados conforme lo dispone la LPAU. (Énfasis en el texto original).
Así, luego de evaluar en los méritos la solicitud de
reconsideración instada por la recurrente, así como la moción
presentada por Sunnova para notificar que se acogía a los beneficios
del Código Federal de Quiebras, el 25 de septiembre de 2025, el
DACO emitió una Resolución en Reconsideración y Paralización por
Quiebra – Desestimación por Falta de Jurisdicción, que fue notificada
el 30 de septiembre de 2025. En virtud del referido dictamen, la
agencia recurrida ordenó la paralización inmediata de todos los
procedimientos instados en contra de Sunnova. En cuanto a Power
Solar, el DACO concluyó que también carece de jurisdicción para
adjudicar la querella. Esto, debido a que, de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014,3 el Negociado de Energía de
Puerto Rico (Negociado) es el ente con jurisdicción primaria
exclusiva para atender controversias y asuntos relacionados con la
producción de energía entre un productor independiente de energía,
la autoridad y sus clientes.
Aún inconforme, el 17 de octubre de 2025, Feliz Barrera instó
el recurso de revisión judicial ante nos, por derecho propio y en
forma pauperis, en el que señaló los siguientes errores:
DACO erró al declararse sin jurisdicción sobre un asunto claramente vinculado a un contrato de compraventa, instalación y servicio, materia que la ley y los reglamentos de DACO expresamente colocan bajo su competencia.
DACO incurrió en error de derecho al desestimar la querella y cerrar el caso en lugar de coordinar con el Negociado de Energía un mecanismo de cooperación interagencial, conforme dispone el Artículo 7 de la Ley Núm. 38-2017, cuando existen dudas sobre la jurisdicción.
DACO actuó de forma arbitraria y contraria a derecho al privar a la peticionaria de un foro administrativo competente, máxime cuando la propia resolución reconoce incumplimiento contractual y la existencia de perjuicio al consumidor.
La actuación de DACO constituye una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia administrativa y al debido proceso de ley.
Evaluado lo anterior, le ordenamos al DACO elevar copia
certificada del expediente administrativo. Así, en cumplimiento con
la referida orden, el 3 de noviembre de 2025, el DACO presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, con la cual incluyó una copia
certificada del expediente administrativo.
Así también, le ordenamos a la parte recurrida presentar su
alegato en oposición, de conformidad con lo dispuesto en la Regla
63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 63. Transcurrido dicho término, el cual venció el 17 de noviembre
de 2025, Power Solar no presentó escrito en oposición.
3 Conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2025, Power Solar
presentó un escrito que tituló Moción para informar falta de
notificación adecuada y solicitar término adicional para presentar
alegato en oposición. En síntesis, expuso que nunca fue notificada
formalmente de la presentación de este recurso. En específico, adujo
que Feliz Barrera cursó dos notificaciones a direcciones incorrectas,
que fueron devueltas por el correo postal, por lo que nos solicitó un
término adicional de diez (10) días para presentar un alegato en
oposición.
Tras considerar la solicitud de Power Solar, el 1 de diciembre
de 2025, emitimos y notificamos una Resolución, en la que le
concedimos hasta el 12 de diciembre de 2025 para presentarnos su
postura. Así, en cumplimiento con dicha Resolución, el 9 de
diciembre de 2025, Power Solar compareció sin someterse a nuestra
jurisdicción mediante una Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.
Esencialmente, mediante la referida comparecencia, Power
Solar adujo que este Foro carece de jurisdicción para atender el
recurso de epígrafe. Ello, debido a que, en los acuerdos suscritos,
las partes escogieron el arbitraje como foro primario y exclusivo para
atender todas las controversias que surgieran. En específico,
planteó que la cláusula de arbitraje pactada entre Feliz Barrera y
Sunnova, en virtud del Acuerdo de Arrendamiento y Sistema de
Almacenamiento de Energía (Acuerdo de Arrendamiento) suscrito el
13 de agosto de 2024, le es extensiva a Power Solar en su capacidad
como “contratista seleccionado, para la venta al pormenor a plazos
e instalación de un sistema solar fotovoltaico, un sistema de
almacenamiento y todo el equipo relacionado”.
Tras evaluar la comparecencia escrita de Power Solar, el 9 de
diciembre de 2025 emitimos una Resolución en la que le concedimos
hasta el jueves, 11 de diciembre de 2025, a las 2:00 p.m., para proveernos copia del Acuerdo de Arrendamiento, ya que no fue
incluido como anejo a la Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción presentada. Así, en cumplimiento de la referida orden,
Power Solar presentó una copia incompleta del documento, de la
cual no surge el inciso 20 de los Términos y Condiciones de la Venta,
al cual hace referencia como fundamento para su solicitud de
desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
B
Mediante la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley
Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1051, et seq., la Asamblea Legislativa
creó el Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado) como un
ente independiente especializado encargado de reglamentar,
supervisar y hacer cumplir la política pública energética del
Gobierno de Puerto Rico. Artículo 1.3 (j), 22 LPRA sec. 1051a (j);
véase, además, Capítulo VI de la Ley Núm. 57-2014, Creación,
estructura, operación, presupuesto y poderes generales del Negociado
de Energía.
En cuanto al rol del Negociado como ente adjudicativo, el
referido estatuto dispone las instancias en que tendrá jurisdicción
primaria exclusiva, así como las circunstancias en que tendrá
jurisdicción general. Véase, Artículo 6.4(a)(b) de la Ley Núm. 57-
2014, 22 LPRA sec. 1054c. Asimismo, con el fin de dar cumplimiento
a la política pública encomendada, el Negociado promulgó el
Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014, Reglamento de
procedimientos adjudicativos, avisos de incumplimiento, revisión de
tarifas e investigaciones. Este cuerpo normativo establece las
normas que rigen los procedimientos adjudicativos ante el
Negociado, a la luz de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. En lo pertinente a la jurisdicción del Negociado, es preciso
destacar el inciso (6) del Artículo 6.4(a) de la Ley Núm. 57-2014, 22
LPRA sec. 1054c, el cual dispone que el Negociado tiene jurisdicción
primaria exclusiva en los supuestos siguientes:
Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a una compañía de energía para ser distribuida, y a los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de compra de energía.
C
El DACO es una agencia administrativa creada de
conformidad con la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendada, 3 LPRA sec. 341 et seq., conocida como Ley Orgánica
del Departamento de Asuntos del Consumidor. Su propósito principal
es implementar y hacer valer los derechos de los consumidores en
nuestra jurisdicción. Véase, Ayala Hernández v. Consejo de
Titulares, 190 DPR 547, 563 (2014).
Esta ley prohíbe todo acto, práctica, anuncio o publicidad que
constituya o tienda a constituir fraude, engaño, o falsa
representación respecto a un producto, artículo o servicio. Artículo
19, 3 LPRA sec. 341r. De este modo, en el ejercicio de las facultades
que le fueron conferidas, el DACO aprobó el Reglamento de Prácticas
Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de 2020, cuyo
propósito es “regular ciertas prácticas comerciales en Puerto Rico,
con el fin de brindar seguridad y confianza a los consumidores. […]”.
Regla 2, Reglamento Núm. 9158.
Asimismo, el propio Reglamento dispone que su
interpretación siempre debe ser liberal “a favor del consumidor”. Regla 3 del Reglamento Núm. 9158. Cabe destacar también que las
disposiciones del reglamento aplicarán a “toda persona natural o
jurídica que se dedique […] a ofrecer bienes o servicios a
consumidores en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico”. Regla
4, Reglamento Núm. 9158.
La Regla 5(b) del Reglamento Núm. 9158 define “[a]nuncio
engañoso” como sigue:
[C]ualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa, confusa o incorrecta, sobre el bien o servicio anunciado. También se considera engañoso cualquier anuncio que omita datos relevantes del producto, bien o servicio, limitando o privando al consumidor de tomar decisiones informadas y conscientes.
Esbozada la norma jurídica aplicable, procedemos a resolver.
III
Antes de proceder con la discusión de los señalamientos de
error esbozados por la recurrente, abordamos la discusión de la
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción instada por
Power Solar. Como fundamento para dicha solicitud, Power Solar
adujo que la cláusula de arbitraje pactada entre Feliz Barrera y
Sunnova, en virtud del Acuerdo de Arrendamiento, le es extensiva
en su capacidad como instalador y contratista seleccionado.
Así, ante el hecho de que Power Solar no incluyó como anejo
copia del Acuerdo de Arrendamiento, le dimos oportunidad de
suplementar la moción mediante la presentación del referido
documento. A pesar de lo anterior, llama a nuestra atención que, en
su comparecencia posterior, si bien Power Solar presentó una copia
digitalizada del Acuerdo de Arrendamiento, esta se encuentra
incompleta, pues no refleja el inciso 20 de los Términos y
Condiciones de la Venta que contiene la cláusula de arbitraje a la
cual hace referencia como fundamento. De este modo, nos resulta
forzoso concluir que Power Solar no nos colocó en posición de adjudicar adecuadamente la solicitud de desestimación instada, por
la cual procede que la declaremos No Ha Lugar.4
A continuación, procede la discusión en los méritos de los
señalamientos de error formulados por la recurrente, los cuales son
susceptibles de discusión conjunta, debido a que están
estrechamente relacionados. Mediante estos, Feliz Barrera señala
que el DACO incidió al declararse sin jurisdicción para adjudicar la
querella de epígrafe contra Power Solar, bajo el supuesto de que los
asuntos planteados son de la jurisdicción primaria exclusiva del
Negociado. De forma cónsona, Feliz Barrera plantea que el DACO
actuó de forma arbitraria y contraria a derecho al privarle de un foro
administrativo competente; máxime, cuando en el propio dictamen
recurrido, la agencia reconoce que hubo incumplimiento
contractual, así como la existencia de perjuicio al consumidor. Esto,
en violación a su derecho constitucional de acceso a la justicia
administrativa y al debido proceso de ley. Tiene razón la recurrente.
Según surge del expediente administrativo, la base legal al
amparo de la cual Feliz Barrera instó la querella de epígrafe lo fue el
Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos.5 Como remedio,
solicita que el DACO le ordene a Power Solar volverle a montar la
batería del sistema de placas solares que le fue instalado, a tres pies
de distancia del suelo, debido a que su residencia ubica en una zona
inundable. Asimismo, reclama que se le ordene a Power Solar
suplirle una batería adicional, debido a que su consumo energético
4 Si bien, como mencionáramos, la copia del Acuerdo de Arrendamiento presentada por Power Solar, está incompleta, llama a nuestra atención que en la sección de Introducción del Acuerdo de Arrendamiento se dispone lo siguiente: “Este acuerdo de arrendamiento […] es el acuerdo entre usted como arrendatario y Sunnova Energy Corporation como arrendador […], que cubre el arrendamiento del sistema fotovoltaico de paneles solares y todo el equipo relacionado al mismo y el sistema de almacenamiento de energía o batería […]”. (Negrillas suplidas). 5 Al momento de presentación de la querella de epígrafe el 15 de octubre de 2024,
el Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos, Reglamento Núm. 8599 de 29 de mayo de 2015, ya estaba derogado, por lo que es pertinente aludir al cuerpo reglamentario vigente que le sustituye, entiéndase, el Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de 2020. supera la capacidad de generación de energía que produce el
sistema que le fue instalado, por lo que sufre apagones de energía
en las noches y se ve obligada a consumir la energía que producen
las compañías Luma Energy y Genera PR.
Como base para sustentar dicho reclamo, en la relación de
hechos que se narra en el cuerpo de la querella, Feliz Barrera
argumentó que los apagones nocturnos responden a que, tanto la
cantidad de placas solares como la batería que Power Solar le
instaló, no bastan para suplir el consumo energético actual de su
hogar. Asimismo, adujo que “[l]a independencia energética es
producir mi propia energía con las placas solares diariamente. Pero
Power Solar y su sistema fuerza una dependencia por las noches al
tener que utilizar a Luma/Genera y, si tienen avería, me quedo sin
luz. No he añadido nada adicional desde firmar el contrato que
cambie el uso energético”. (Énfasis nuestro).
En virtud del dictamen recurrido, el DACO desestimó la
querella incoada en contra de Power Solar, tras concluir que carecen
de jurisdicción para atender el reclamo, debido a que el Negociado
es el ente administrativo con la jurisdicción primaria exclusiva, de
conformidad con el Artículo 6.4(a)(6) de la Ley Núm. 57-2014, supra.
En la resolución objeto de revisión, el DACO manifestó que uno de
sus investigadores rindió un informe luego de realizar una
inspección en la residencia de la recurrente, la cual reveló que el
sistema fotovoltaico que Power Solar le instaló estaba debidamente
encendido y en funcionamiento.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que en los
planteamientos de la recurrente “están de por medio asuntos
relacionados con la producción de energía, los métodos de
facturación y/o las tarifas impuestas a los consumidores”, por lo
que “el DACO está impedido de actuar directamente”, ante la
expresión legislativa de que tales asuntos son de la jurisdicción primaria exclusiva del Negociado. En apoyo de esta interpretación,
el DACO aludió a la Interpretación 2022-003,6 que es un documento
interno en el cual la agencia recurrida analizó los límites de su
jurisdicción, en contraposición a los supuestos de jurisdicción
primaria exclusiva del Negociado.
A pesar de lo anterior, llama a nuestra atención que,
precisamente mediante la Interpretación 2022-003, el propio DACO
concluyó lo siguiente:
Al amparo de las facultades delegadas por la Ley Núm. 5, y en virtud de lo que dispone el derecho aplicable, el foro adjudicativo del DACO podrá asumir jurisdicción sobre todo caso relacionado a la compraventa, instalación y mantenimiento de servicios de placas solares, siempre que no estén de por medio asuntos en torno a la producción de energía, los métodos de facturación, las tarifas o los problemas de interconexión. En todo otro asunto, el Departamento podrá asumir jurisdicción. (Negrillas en el texto original).
En fin, luego de evaluar el dictamen recurrido, a la luz de la
querella de epígrafe y la totalidad del expediente administrativo, nos
resulta forzoso concluir que es errado el razonamiento en el cual el
DACO se basa para desestimar la querella en contra de Power Solar.
Si bien no hay controversia respecto a que las controversias que
giran en torno a la producción de energía, los métodos de
facturación, las tarifas o los problemas de interconexión,
ciertamente son de la jurisdicción primaria exclusiva del Negociado,
ninguno de estos supuestos está planteado en la querella de
epígrafe.
Tal y como reseñáramos, Feliz Barrera lo que plantea en la
querella instada es que Power Solar omitió instalarle un sistema de
placas solares que supla adecuadamente sus necesidades de
consumo energético, en contravención al acuerdo suscrito. Ello, sin
6 Este documento se titula Para aclarar aspectos jurisdiccionales del foro adjudicativo del DACO respecto a los comercios que ofrecen servicios de venta, instalación y/o mantenimiento de sistemas de placas solares. lugar a duda, se encuentra comprendido bajo la jurisdicción del
DACO. En consecuencia, corresponde revocar el dictamen recurrido
y devolver el caso a la consideración del DACO, para la adjudicación
en los méritos de la querella de epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
en Reconsideración […] emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO), el 25 de septiembre de 2025, notificada el 30
de septiembre del mismo año. En consecuencia, se le devuelve el
caso al DACO para la continuación de los procedimientos
administrativos en contra de la empresa Power Solar, LLC., de forma
cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia. Asimismo, se declara
No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción
instada por Power Solar, LLC.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones