ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EDGAR JUARBE GARCÍA Certiorari PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de AGUADILLA V. KLCE202400116 Caso Núm. AGL2842023-03848 FRANCISCO PÉREZ PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de abril de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor FRANCISCO
PÉREZ (señor PÉREZ) mediante Certiorari instado el 29 de enero de 2024. En
su recurso, nos solicita que revisemos la Orden de Protección al Amparo de la
Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida el 19 de diciembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de Isabela.1 Mediante
dicho dictamen, el foro a quo decretó una Orden de Protección final por el
término de tres (3) meses.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 14 de noviembre de 2023, en un caso sobre Ley 140 (AGL1402023-
03251), el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Isabela, emitió
una Resolución.2 En síntesis, se refirió a las partes a orientación con un
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 19 de diciembre de 2023. Véase Certificación expedida el 14 de febrero de 2024 por Secretaria Regional de Aguadilla. 2 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 6.
Número Identificador: RES2024___________ KLCE202400116 Página 2 de 6
ingeniero o agrimensor para la mensura y delimitación de las propiedades.
Además, se sugirió orientación con abogado sobre la rectificación de la
cabida.
Ese mismo día, el señor EDGAR JUARBE GARCÍA (señor JUARBE GARCÍA)
incoó una Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico contra señor PÉREZ, ello en conformidad con la Ley
Número 284 de 21 de agosto de 1999.3
El 19 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia. Escuchada la
prueba testifical, el tribunal recurrido dictaminó la Orden de Protección al
Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico (Orden) impugnada por el
término de tres (3) meses. La vigencia de la Orden era desde el 19 de
diciembre de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Inconforme con esta
determinación judicial, el 3 de enero de 2024, el señor PÉREZ presentó una
Moción en Reconsideración.4 El 10 de enero de 2024, se dictó Notificación
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5
En desacuerdo, el 29 de enero de 2024, el señor PÉREZ acudió ante este
foro revisor mediante un Certiorari. En su escrito, señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir la orden de protección bajo la Ley 284, por haber mediado prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto en la apreciación y evaluación de la prueba y adjudicar credibilidad, por ser contrario al derecho.
El 21 de febrero de 2024, este tribunal intermedio pronunció
Resolución en la cual concedimos al señor JUARBE GARCÍA un plazo perentorio
de diez (10) días, a partir de la notificación del dictamen, para mostrar causa
por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado, así como dispusimos el procedimiento para la reproducción de
la transcripción, exposición estipulada o exposición narrativa de la prueba
oral. En consecuencia, el 27 de febrero de 2023, el señor PÉREZ presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Prórroga. El 5 de marzo
3 Íd., págs. 8- 11. 4 Íd., págs. 2- 5. 5 Íd., pág. 1. KLCE202400116 Página 3 de 6
de 2024, dictaminamos Resolución en la cual concedimos una prórroga final
para presentar proyecto de transcripción de la prueba oral estipulada. Al día
de hoy, no ha comparecido el señor JUARBE GARCÍA.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a las(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.6 Por
ende, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su
poder para adjudicar una controversia.7
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en
ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción
puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un
tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y
desestimar el caso.8
El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de
jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede
6 Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ____ (2023); FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023). 7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 8 Pueblo v. Torres Medina, supra; FCPR v. ELA et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 366-387. KLCE202400116 Página 4 de 6
presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio”.9
Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento
judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los
méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.10
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.11 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.12
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.13
Este principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de
arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre
una controversia inexistente, una determinación de un derecho antes de que
el mismo sea reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al
momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión
sometida.14 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se
procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de
legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado
la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una
9 MCS Advantage v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EDGAR JUARBE GARCÍA Certiorari PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de AGUADILLA V. KLCE202400116 Caso Núm. AGL2842023-03848 FRANCISCO PÉREZ PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de abril de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor FRANCISCO
PÉREZ (señor PÉREZ) mediante Certiorari instado el 29 de enero de 2024. En
su recurso, nos solicita que revisemos la Orden de Protección al Amparo de la
Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida el 19 de diciembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de Isabela.1 Mediante
dicho dictamen, el foro a quo decretó una Orden de Protección final por el
término de tres (3) meses.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 14 de noviembre de 2023, en un caso sobre Ley 140 (AGL1402023-
03251), el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Isabela, emitió
una Resolución.2 En síntesis, se refirió a las partes a orientación con un
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 19 de diciembre de 2023. Véase Certificación expedida el 14 de febrero de 2024 por Secretaria Regional de Aguadilla. 2 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 6.
Número Identificador: RES2024___________ KLCE202400116 Página 2 de 6
ingeniero o agrimensor para la mensura y delimitación de las propiedades.
Además, se sugirió orientación con abogado sobre la rectificación de la
cabida.
Ese mismo día, el señor EDGAR JUARBE GARCÍA (señor JUARBE GARCÍA)
incoó una Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico contra señor PÉREZ, ello en conformidad con la Ley
Número 284 de 21 de agosto de 1999.3
El 19 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia. Escuchada la
prueba testifical, el tribunal recurrido dictaminó la Orden de Protección al
Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico (Orden) impugnada por el
término de tres (3) meses. La vigencia de la Orden era desde el 19 de
diciembre de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Inconforme con esta
determinación judicial, el 3 de enero de 2024, el señor PÉREZ presentó una
Moción en Reconsideración.4 El 10 de enero de 2024, se dictó Notificación
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5
En desacuerdo, el 29 de enero de 2024, el señor PÉREZ acudió ante este
foro revisor mediante un Certiorari. En su escrito, señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir la orden de protección bajo la Ley 284, por haber mediado prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto en la apreciación y evaluación de la prueba y adjudicar credibilidad, por ser contrario al derecho.
El 21 de febrero de 2024, este tribunal intermedio pronunció
Resolución en la cual concedimos al señor JUARBE GARCÍA un plazo perentorio
de diez (10) días, a partir de la notificación del dictamen, para mostrar causa
por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado, así como dispusimos el procedimiento para la reproducción de
la transcripción, exposición estipulada o exposición narrativa de la prueba
oral. En consecuencia, el 27 de febrero de 2023, el señor PÉREZ presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Prórroga. El 5 de marzo
3 Íd., págs. 8- 11. 4 Íd., págs. 2- 5. 5 Íd., pág. 1. KLCE202400116 Página 3 de 6
de 2024, dictaminamos Resolución en la cual concedimos una prórroga final
para presentar proyecto de transcripción de la prueba oral estipulada. Al día
de hoy, no ha comparecido el señor JUARBE GARCÍA.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a las(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.6 Por
ende, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su
poder para adjudicar una controversia.7
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en
ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción
puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un
tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y
desestimar el caso.8
El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de
jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede
6 Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ____ (2023); FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023). 7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 8 Pueblo v. Torres Medina, supra; FCPR v. ELA et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 366-387. KLCE202400116 Página 4 de 6
presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio”.9
Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento
judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los
méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.10
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.11 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.12
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.13
Este principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de
arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre
una controversia inexistente, una determinación de un derecho antes de que
el mismo sea reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al
momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión
sometida.14 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se
procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de
legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado
la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una
9 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 08, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022); Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101-102 (2020). 10 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019). 11 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 12 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 13 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). 14 San Gerónimo Caribe Proyect v. ARPE, 174 DPR 640 (2008). KLCE202400116 Página 5 de 6
opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.15
Así pues, el ejercicio válido del poder judicial sólo se justifica si media la
existencia de una controversia real y sustancial.16
La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de
un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia existente.17 Como regla general, un caso es académico
“cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia
particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio
que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en
cuanto a esa controversia”.18
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones prescribe,
en lo pertinente, que: “El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por
cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente”.19 Una vez
un tribunal determina que no tiene jurisdicción, “procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”.20 Ello sin entrar
en los méritos de la controversia ante sí.
- III -
El 14 de noviembre de 2023, el señor JUARBE GARCÍA interpuso la
Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en
15 Íd. 16 Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219 (2001). 17 Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). 18 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017). 19 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”. 20 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385. KLCE202400116 Página 6 de 6
Puerto Rico contra el señor PÉREZ. En su Petición, el señor JUARBE GARCÍA
adujo varias fechas en las cuales, el señor PÉREZ intencionalmente, o a
sabiendas de que razonablemente podría hacerlo sentir intimidado, había
manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución u
hostigamiento, comunicaciones verbales o escritas no deseadas o actos de
vandalismo, para atemorizarle, y podría causar daños a su persona, a sus
bienes o a miembros de su familia.
El 19 de diciembre de 2023, luego de evaluar la prueba y ante la
credibilidad de los testigos, el tribunal primario determinó expedir una
Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico
(Orden) con vigencia hasta el 19 de marzo de 2024.
Hemos evaluado nuestro legajo y ante el hecho de que ha transcurrido
el plazo de vigencia de la Orden, entendemos que se ha tornado académica
la controversia planteada en el recurso de Certiorari, aun cuando esta pudo
haber sido justiciable en un inicio. Ante ello, los hechos medulares han
cambiado; hay una ausencia de una controversia genuina entre las partes; y
carecemos de jurisdicción para atender el Certiorari.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
academicidad, el recurso de Certiorari entablado el 29 de enero de 2024 por
el señor FRANCISCO PÉREZ, y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones