Juarbe Garcia, Edgar v. Perez, Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2024
DocketKLCE202400116
StatusPublished

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Juarbe Garcia, Edgar v. Perez, Francisco, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EDGAR JUARBE GARCÍA Certiorari PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de AGUADILLA V. KLCE202400116 Caso Núm. AGL2842023-03848 FRANCISCO PÉREZ PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de abril de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor FRANCISCO

PÉREZ (señor PÉREZ) mediante Certiorari instado el 29 de enero de 2024. En

su recurso, nos solicita que revisemos la Orden de Protección al Amparo de la

Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida el 19 de diciembre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de Isabela.1 Mediante

dicho dictamen, el foro a quo decretó una Orden de Protección final por el

término de tres (3) meses.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 14 de noviembre de 2023, en un caso sobre Ley 140 (AGL1402023-

03251), el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Isabela, emitió

una Resolución.2 En síntesis, se refirió a las partes a orientación con un

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 19 de diciembre de 2023. Véase Certificación expedida el 14 de febrero de 2024 por Secretaria Regional de Aguadilla. 2 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 6.

Número Identificador: RES2024___________ KLCE202400116 Página 2 de 6

ingeniero o agrimensor para la mensura y delimitación de las propiedades.

Además, se sugirió orientación con abogado sobre la rectificación de la

cabida.

Ese mismo día, el señor EDGAR JUARBE GARCÍA (señor JUARBE GARCÍA)

incoó una Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el

Acecho en Puerto Rico contra señor PÉREZ, ello en conformidad con la Ley

Número 284 de 21 de agosto de 1999.3

El 19 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia. Escuchada la

prueba testifical, el tribunal recurrido dictaminó la Orden de Protección al

Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico (Orden) impugnada por el

término de tres (3) meses. La vigencia de la Orden era desde el 19 de

diciembre de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Inconforme con esta

determinación judicial, el 3 de enero de 2024, el señor PÉREZ presentó una

Moción en Reconsideración.4 El 10 de enero de 2024, se dictó Notificación

declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5

En desacuerdo, el 29 de enero de 2024, el señor PÉREZ acudió ante este

foro revisor mediante un Certiorari. En su escrito, señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir la orden de protección bajo la Ley 284, por haber mediado prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto en la apreciación y evaluación de la prueba y adjudicar credibilidad, por ser contrario al derecho.

El 21 de febrero de 2024, este tribunal intermedio pronunció

Resolución en la cual concedimos al señor JUARBE GARCÍA un plazo perentorio

de diez (10) días, a partir de la notificación del dictamen, para mostrar causa

por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen

impugnado, así como dispusimos el procedimiento para la reproducción de

la transcripción, exposición estipulada o exposición narrativa de la prueba

oral. En consecuencia, el 27 de febrero de 2023, el señor PÉREZ presentó su

Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Prórroga. El 5 de marzo

3 Íd., págs. 8- 11. 4 Íd., págs. 2- 5. 5 Íd., pág. 1. KLCE202400116 Página 3 de 6

de 2024, dictaminamos Resolución en la cual concedimos una prórroga final

para presentar proyecto de transcripción de la prueba oral estipulada. Al día

de hoy, no ha comparecido el señor JUARBE GARCÍA.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos

en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes

a las(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal

para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.6 Por

ende, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su

poder para adjudicar una controversia.7

Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en

ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción

puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un

tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y

desestimar el caso.8

El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de

jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de

ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un

tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de

auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber

de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede

6 Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ____ (2023); FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023). 7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 8 Pueblo v. Torres Medina, supra; FCPR v. ELA et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 366-387. KLCE202400116 Página 4 de 6

presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes

o por el tribunal motu proprio”.9

Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento

judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así

declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los

méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos

para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.10

Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente

(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),

“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.11 En ambos casos, su presentación

carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.12

La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los

tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida

entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.13

Este principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de

arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre

una controversia inexistente, una determinación de un derecho antes de que

el mismo sea reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al

momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión

sometida.14 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se

procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de

legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado

la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una

9 MCS Advantage v.

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