Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del JUAN MANUEL CASTRO Tribunal de Primera MARRERO Instancia, Sala Superior de Vega Baja PETICIONARIO Caso Núm. EX PARTE TA2025CE00051 BY2025CV00129
Sobre:
ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES ART. 5 LEY 266 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2025.
I.
El 27 de junio de 2025, el señor Juan Manuel Castro Marrero
(señor Castro Marrero o peticionario) presentó digitalmente un
recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Vega Baja (TPI o foro primario) el 9 de junio de 2025,
notificada y archivada digitalmente en autos el 11 de junio de 2025.1
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
eliminación del Registro de Ofensores Sexuales radicada por el
peticionario y, consecuentemente, desestimó con perjuicio la causa
de acción.
El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos al Procurador General (parte recurrida) hasta el 17 de
julio de 2025 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.
1 Véase la Entrada Núm. 24 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Caso (SUMAC) del TPI. TA2025CE00051 2 El 15 de julio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, en
representación de la Oficina del Procurador General, presentó una
Solicitud de breve término adicional en la que solicitó una prórroga
hasta el 24 de julio de 2025 para exponer su posición.
Al día siguiente, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida la prórroga según solicitada.
El 24 de julio de 2025, la parte recurrida presentó un Escrito
en cumplimiento de orden en el que solicitó que confirmemos la
Resolución recurrida.
Por su parte, el 30 de julio de 2025, el peticionario presentó
una Réplica a escrito en cumplimiento de orden en la que reiteró su
solicitud para que se revoque la determinación del TPI.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 15 de enero de 2025,
cuando el señor Castro Marrero presentó una Petición sobre
eliminación del Registro de Ofensores Sexuales.2 Según indicó, el 12
de julio de 2006, fue sentenciado en el Tribunal Federal para el
Distrito de Puerto Rico por el delito de Possesion of material
containing child pornograhy, 18 USC sec. 2252(a)(4)(B), y es un
Ofensor Sexual Tipo I a los fines de la Ley del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, Ley Núm.
266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266-2004). Alegó que
cumple con todos los requisitos para que su información sea
eliminada del Registro de Ofensores Sexuales, tras cumplir con el
término de quince (15) años de mantenerse inscrito en dicho
Registro, según dispuesto en la precitada Ley ya que se inscribió por
2 Véase la Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. La Entrada Núm. 1 del expediente digital adolecía de la firma electrónica para su presentación en SUMAC. TA2025CE00051 3 primera vez en el 2009 y, además, por haber mantenido un récord
negativo de antecedentes penales por el término de diez (10) años.
El 6 de marzo de 2025, el Ministerio Público presentó una
Moción en contestación a solicitud de eliminación del Registro de
Ofensores Sexuales en la que expresó que el peticionario cumplió
con el termino dispuesto en ley para que su información sea
eliminada del Registro de Ofensores Sexuales, por ser un Ofensor
Sexual Tipo I.3
Luego de varios trámites procesales, el 18 de marzo de 2025,
el peticionario presentó una Moción en cumplimiento de orden
mediante la cual incluyó la petición de eliminación de Registro de
Ofensores Sexuales presentada ante el Tribunal Federal y otros
documentos relacionados a su inscripción en dicho registro
solicitadas por el foro primario.4 Además, en ella adujo que es el TPI
el foro con jurisdicción para atender el asunto por lo que solicitó que
se declare Ha Lugar la Petición.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2025, el TPI emitió una
Resolución y Orden en la que declaró parcialmente Ha Lugar la
Orden emitida en corte abierta el 5 de marzo de 2025 en términos
de que se sometieran ciertos documentos pero ordenó al peticionario
presentar una serie de documentos adicionales para el tribunal
estar en posición de considerar la Petición.5
El 21 de abril de 2025, el peticionario presentó una Moción en
cumplimiento con Resolución y Orden mediante la cual incluyó los
documentos solicitados.6 Además, indicó que durante los años
2020, 2021 y 2022 realizó las gestiones de inscripción por teléfono
dado a la situación de la pandemia.
3 Véase Entrada Núm. 12 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 4 Véase Entrada Núm. 17 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 5 Véase Entrada Núm. 19 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 6 Véase Entrada Núm. 22 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00051 4 Consecuentemente, el 9 de junio de 2025, el TPI emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Petición y desestimó con
perjuicio la causa de acción, bajo el fundamento de falta de
jurisdicción.7 El foro primario determinó que el único tribunal con
jurisdicción primaria y exclusiva sobre la materia es el Tribunal
Federal de Distrito de Puerto Rico tras haber dictado una sentencia
condenatoria en el caso United States of América v. Juan M.
Castro Rivera, criminal núm. 3:06-CR-00197-001 y denegar una
petición para remover al peticionario del Registro de Ofensores
Sexuales. Por ello, resolvió que carecía de jurisdicción para alterar
un dictamen tomado por el foro federal y el cual no ha renunciado a
su jurisdicción sobre el caso. Además, concluyó que el peticionario
hizo un Forum Shopping, dado a que, deliberadamente, le ocultó
información al TPI para intentar conseguir un dictamen a su favor.
Para sustentar su dictamen, el TPI formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 12 de julio de 2006, el señor Castro se declaró culpable en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, en el caso United States of América v. Juan Manuel Castro-Marrero, criminal núm. 3:06-CR-00197-001 (HL) de un (1) cargo del delito de Possesion of material containing child pornograhy. A Class C felony, 18 USC section 2252(a)(4)(B), cometido en enero de 2006. 2. El 22 de septiembre de 2006, en el caso United States of América v. Juan Manuel Castro-Marrero, criminal núm. 3:06- CR-00197-001 (HL), el Juez de Distrito Federal Hector M. Laffitte, emitió una Sentencia. De la misma, citaremos los términos pertinentes a los hechos ante nuestra consideración:
The defendant is hereby committed to the custody of the United States Bureau of Prisons to be imprisoned for a total term of: THIRTY (30) MONTHS. The defendant shall surrender to the United States Marshal for the district at noon on November 1, 2006. SUPERVISED RELEASE Upon release from imprisonment, the defendant shall be on supervised release for a term of: THREE (3) YEARS UNDER THE FOLLOWING TERMS AND CONDITIONS. ADDITIONAL SUPERVISED RELEASE TERMS The defendant will report the address where defendant will reside and any subsequent change of residence to the
7 Véase Entrada Núm. 24 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00051 5 Probation Office and shall Register with the State Sex Offender Registration Agency in any State or U.S. Territory where the defendant resides, is employed carries on a vacation, or is a student, as directed by the Probation Officer. 3. El delito por el cual el señor Castro se declaró culpable en el caso United States of América v. Juan Manuel Castro-Marrero, criminal núm. 3:06-CR-00197-001 (HL) se penaliza en el United States Code Annotated, 18 USCA section 2252 es el siguiente: Effective: April 30, 2003 to July 26, 2006 § 2252. Certain activities relating to material involving the sexual exploitation of minors (a) Any person who— (4) either— (B) knowingly possesses 1 or more books, magazines, periodicals, films, video tapes, or other matter which contain any visual depiction that has been mailed, or has been shipped or transported in interstate or foreign commerce, or which was produced using materials which have been mailed or so shipped or transported, by any means including by computer, if— (i) the producing of such visual depiction involves the use of a minor engaging in sexually explicit conduct; and (ii) such visual depiction is of such conduct; shall be punished as provided in subsection (b) of this section. 4. El 27 de julio de 2009, B. Torres, Unit Manager of the Federal Bureau of Prisons and Correctional Complex, emitió una carta certificando que el señor Castro cumplió su condena con la siguiente información: To Whom It May Concern: Mr. Juan M. Castro-Marrero, Register Number 30111-069, was released from the Federal Correctional Complex, Coleman-Low, Coleman, Florida on July 27, 2009. Mr. Castro- Marrero’s destination is in San Juan, Puerto Rico traveling through the Orlando International Airport, Spirit Airline’s Flight # NK-891. […] 5. El 27 de julio de 2009, el señor Castro comenzó su término de tres (3) años de libertad supervisada y el U.S. Probation Officer le ordenó al peticionario a registrarse en el Registro de Ofensores Sexuales de cualquier estado, territorio donde trabajara, viviera, estudiara o vacacionara. 6. El 26 de julio de 2012, el señor Castro recibió el Notice of Expiration of Supervised Release Period del caso United States of América v. Juan Manuel Castro-Marrero, criminal núm. 3:06-CR-00197-001 (HL). Por ende, cumplió con su término de libertad supervisada. 7. El 20 de diciembre de 2022, el señor Castro presentó un Motion Requesting Order For Removal From Sex Offender Registry (Docket 20), en el caso United States of América v. Juan Manuel Castro-Marrero, criminal núm. 3:06-CR-00197- 001 (HL). 8. El 4 de enero de 2023, el Fiscal Federal, presentó una Motion In Complience With Docket 22 (Docket 23), en el caso United States of América v. Juan Manuel Castro-Marrero, criminal núm. 3:06-CR-00197-001 (FAB). Señaló que el señor Castro no presentó ningún documento o fundamento legal que acreditara las alegaciones de su petición de que cualificaba para que sea eliminado del Registro de Ofensores Sexuales. TA2025CE00051 6 9. El 13 de enero de 2023, el U.S. Probation Officer, presentó un Motion In Complience With Court Order (Docket 25), en el caso United States of América v. Juan Manuel Castro-Marrero, criminal núm. 3:06-CR-00197 (FAB). Indicó que el señor Castro cumplió con su obligación de registrarse en el Registro de Ofensores Sexuales del 6 de agosto de 2009 hasta 1 de agosto de 2019. Señaló que la Teniente Karen González, Supervisora de la Unidad Registro Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores le confirmó que surge del expediente del señor Castro que este no cumplió con su obligación de registrarse en el Registro de Ofensores Sexuales en los años 2020, 2021 y 2022. 10. El 13 de enero de 2023, notificado ese mismo día, en el caso United States of América v. Juan M. Castro Rivera, criminal no. 3:06-CR-00197 (FAB), el Juez Presidente Francisco A. Besosa, emitió una Orden (Docket 26), denegando la solicitud del señor Castro de que lo removieran del Registró de Ofensores Sexuales. En la misma, indicó lo siguiente: ORDER re [20] Motion Requesting Order as to Juan M. Castro- Marrero (1): DENIED. Defendant has not complied with the criteria for removal, and has even failed to register for three years. 11. El señor Castro no presentó una reconsideración o Certiorari en los Foros Federales que tiene jurisdicción exclusiva para revisar la determinación del Juez Presidente Francisco A. Besosa, en el Docket 26.
Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario radicó
el presente recurso de certiorari en el que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior al concluir que estaba llamado a determinar si tenía jurisdicción para alterar un dictamen emitido por la Corte de Distrito Federal de Puerto Rico, denegando la solicitud de eliminación del Registro de Ofensores Sexuales del peticionario. Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior al concluir que el peticionario incurrió en “fórum shopping”. Tercer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior al concluir que no tiene jurisdicción para atender la petición ante su consideración. Cuarto señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior al denegar la petición a pesar de que el texto de la Ley es claro e inequívoco y no concede discreción para eliminar al Ofensor Tipo I una vez transcurrido el término de quince (15) años.
El peticionario alegó que el TPI erró a concluir que este intentaba
alterar una determinación previa de otro tribunal porque su TA2025CE00051 7 solicitud, en esta ocasión, es distinta y basada en otra disposición
legal. En cuanto a la discusión de los errores señalados arguyó que
la petición radicada en el foro federal la hizo bajo la disposición que
permite la eliminación de su información antes de que transcurran
los quince (15) años establecidos por la Ley, luego de transcurrido
el término de diez (10) años de haberse inscrito y cumpliendo con
ciertos requisitos. Alegó que en el caso de marras la petición la hizo
en virtud de la regla general que permite la eliminación por el mero
transcurso del tiempo.
Por otra parte, adujo que en Puerto Rico no se estableció la
manera en que se deba solicitar la eliminación del Registro de
Ofensores Sexuales. Sin embargo, señaló que en virtud de la Ley
Núm. 266-2004, supra, existen dos instancias en las que el Ofensor
Sexual Tipo 1 puede ser eliminado: 1) con el mero transcurso de
quince (15) años desde su inscripción en el Registro de Ofensores
sexuales y 2) cuando haya transcurrido el término de diez (10) años
y cumpla con ciertos requisitos adicionales. Por último, sostuvo que
no incurrió en Forum shopping, sino que presentó una solicitud
nueva, bajo una disposición legal distinta. Por lo cual, argumentó
que el TPI erró al declararse sin jurisdicción y desestimar con
perjuicio su solicitud.
Por su parte, el 24 de julio de 2025, la parte recurrida
presentó un Escrito en cumplimiento de orden. En este, adujo que no
procede la eliminación de la información del peticionario del Registro
de Ofensores Sexuales toda vez, contrario a lo que sostiene el
peticionario, que el delito por el que este fue sentenciado lo clasifica
como Ofensor Sexual Tipo 2. Por ello, señaló que, a tenor con la ley,
el peticionario debe permanecer inscrito en el Registro de Ofensores
Sexuales por el término de veinticinco (25) años. Señaló que el
peticionario comenzó a inscribirse en el año 2009 por lo que no ha
alcanzado el término establecido para solicitar que se elimine su TA2025CE00051 8 nombre del Registro de Ofensores Sexuales. Así, solicitó que se
deniegue la expedición de la petición de certiorari o se confirme el
dictamen recurrido.
Por último, el 30 de julio de 2025, el peticionario presentó una
Réplica a escrito en cumplimiento de orden en la que arguyó que este
no fue sentenciado por ningún delito del Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq., y que no fue convicto por poseer y
distribuir pornografía infantil. Por ello, sostuvo que es un Ofensor
Sexual Tipo 1 y no 2 como alegó la parte recurrida. Además, adujo
que la controversia planteada ante nos es sobre la jurisdicción del
TPI para atender la petición de eliminación del Registro de Ofensores
Sexuales y que dicho asunto no fue discutido por la parte
recurrente. Ante esto, sostuvo que la Resolución recurrida es
contraria a derecho y solicitó su revocación.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008). TA2025CE00051 9 La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.8 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
8 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CE00051 10 méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.9
B.
En diversas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen
los tribunales para considerar y decidir casos o controversias.
Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, 204 DPR 89,
101 (2020), Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-
500 (2019); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012).
De igual forma, el Máximo Foro ha reiterado que los tribunales
tenemos siempre la obligación de ser celosos guardianes de nuestra
propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012); Cordero et al. v. ARPe
et al., 187 DPR 445, 457 (2012); Muni. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Por tal razón, el primer factor a
considerar ante toda controversia es el aspecto jurisdiccional.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Cabe resaltar que, los tribunales en Puerto Rico poseen
jurisdicción general, por lo que ostentan autoridad para atender
cualquier causa de acción que presente una controversia, salvo que
9 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00051 11 no tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón y otros v.
Estado Libre Asociado, supra, pág. 101. Precisamente, “…el
Estado a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción
sobre la materia a un tribunal.” Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). En esencia, “la jurisdicción sobre
la materia se refiere a la capacidad del tribunal para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal”. J. A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed. rev., 2012, pág.
27. Por ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción
sobre la materia, solo puede así declararlo y desestimar el caso sin
entrar en los méritos de la controversia. Beltrán Cintrón y otros v.
Estado Libre Asociado, supra. Ello, debido a que la falta de
jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal puede
atribuírsela. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98,
105 (2013).
C.
Mediante la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535 et seq,
se creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
Violentos y Abuso Contra Menores (Registro de Ofensores Sexuales).
Dicho Registro se creó con el propósito de que las agencias de orden
público y la comunidad conozcan el paradero de aquellas personas
que han cometido delitos que implican crímenes sexuales violentos
o que constituyen abuso contra menores. Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 28-1997, supra. La Ley Núm. 28-1997, supra, se creó
en cumplimiento con la reglamentación federal establecida en la Ley
Púb. Núm. 103-322 de 13 de septiembre de 1994 (108 Stat. 1796),
conocida como Jacob Wettering Crimes Against Children and
Sexually Violent Offender Registration Program, la cual requería que
los estados y territorios de Estados Unidos, incluyendo a Puerto
Rico, adoptaran legislación para que las personas convictas por
delitos sexuales se registren por un término de diez (10) años. TA2025CE00051 12 El Art. 5 de la Ley Núm. 28-1997, supra, establecía que:
[l]a información de la persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra. Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona serán eliminados del Registro.
El 9 de septiembre de 2004, la Ley Núm. 28-1997, supra,
quedó derogada por la Ley Núm. 266-2004, supra. El nuevo estatuto
dispuso que el Estado, en su función de parens patrie, tenía el deber
de “continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque
de carácter preventivo” mediante la “recopilación y divulgación de
información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y
abuso contra menores.” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-
2004, supra. Asimismo, la Ley Núm. 266-2004, supra, estableció
que “no tiene un propósito punitivo [sino que] es un medio para
garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los
sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra
sociedad.” Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004, supra.
Con relación a su aplicación, la ley dispuso que quedarían
registradas las personas que, al momento de la aprobación de la Ley
Núm. 266-2004, supra, tenían la obligación de estar registradas bajo
la Ley Núm. 28-1997, supra. Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004,
supra. De igual forma, la Ley Núm. 266-2004 dispuso que “no
tendr[ían] la obligación de registrarse las personas que, al momento
de aprobarse [la] Ley, hayan extinguido la pena impuesta por la
comisión de alguno de los delitos enumerados”. Íd.
En cuanto al término por el cual la información de la persona
convicta se mantendría en el Registro, la Ley Núm. 266-2004, supra,
decretaba que sería por un período mínimo de diez (10) años desde
que se cumplió la sentencia impuesta. Art. 5 de la Ley Núm. 266-
2004, supra. A diferencia de la Ley Núm. 28-1997, supra, “esta TA2025CE00051 13 nueva ley aplicaba desde que se extinguía la sentencia y no hacía
una distinción en cuanto al cómputo para el término de los diez (10)
años de inscripción en el Registro, entre si la persona convicta
cumplía su sentencia en la libre comunidad, bajo algún beneficio de
sentencia suspendida o, por el contrario, estaba recluida en una
institución penal.” Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974,
983-984 (2019). Sin embargo, la Ley Núm. 266-2004, supra, “nada
dispuso en su versión original sobre la aplicación retroactiva y el
momento desde cuando se computa el tiempo que una persona que
ya estaba inscrita en el Registro debía permanecer en él.” Íd., págs.
988-989.
Posteriormente, fue aprobada la Ley Núm. 243-2011, cuyo
propósito fue atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004
con la ley federal, Adam Walsh Child Protection and Safety Act of
2006, también conocida como Sex Offender Registration and
Notification Act (SORNA), 42 USC secs. 16901 et seq. En
consecuencia, se crearon tres (3) clasificaciones para los ofensores
sexuales de acuerdo con el delito sexual cometido. Bajo las
mencionadas clasificaciones, el término mínimo para el Ofensor
Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince (15)
años, el Ofensor Sexual Tipo II debe estar inscrito veinticinco (25)
años y el Ofensor Sexual Tipo III, durante toda la vida. Pueblo v.
Ferrer Maldonado, supra, pág. 984.
En consecuencia, el Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra,
según enmendado por la Ley Núm. 243-2011, define un “ofensor
sexual” como aquel individuo que ha sido convicto por un delito
sexual o su tentativa o conspiración.
Un “delito sexual” incluye lo siguiente:
(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona; (ii) un delito específico contra un menor de edad; (iii) un delito federal, incluyendo los delitos comprendidos bajo la Sección 1152 ó 1153 del Título 18 del United States Code; bajo la Sección 1591 o el TA2025CE00051 14 Capítulo 109A, 110 (excluyendo las Secciones 2257, 2257A, ó 2258) ó 117 del Título 18 del United States Code; o (iv) un delito militar según establecido por el Secretario de la Defensa bajo la Sección 1150 (a)(8)(C)(i) de la Ley Pública Núm. 105-119 (10 U.S.C. 951 note); (v) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona, o un delito específico contra un menor de edad cometido en una tribu indígena reconocida por el gobierno federal; (vi) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso. Íd., inciso (3). (Énfasis nuestro).
Asimismo, en lo pertinente, la mencionada ley define un
“Ofensor Sexual Tipo I” como:
[p]ersonas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual; (i) Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en el Artículo 168 (e) de la Ley 149-2004, según enmendada; (ii) Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131 (e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; (iii) Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, según enmendada, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual; (iv) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003, según enmendada, según comprendido en el Artículo 3.2 (g) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; (v) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en los Artículo 155 y 156 de la Ley 149-2004, según enmendada; (vi) Exposiciones obscenas; Proposición obscena, según tipificados en los Artículos 147 y 148 de la Ley 149-2004, según enmendada; (vii) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii), (iii), (iv), (v) o (vi). Íd., inciso (8).
De otra parte, un “Ofensor Sexual Tipo II” es aquella persona
que resulte convicta por los siguientes delitos o su tentativa o
conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad:
(i) Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o comercio de personas; delitos contra la protección de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105, 110 (a) y (c), 111 (a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. (ii) Actos lascivos, proxenetismo, rufianismo y comercio de personas; producción de pornografía infantil; posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor en una casa de TA2025CE00051 15 prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en los Artículos 137 (e), 144, 153 (a), 157, 158 y 159 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004. (iii) Agresión Sexual, comprendida en los Artículo 142 (f), 142 (h), 142 (i) de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004. (iv) Un Ofensor Sexual Tipo I convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual o su tentativa o conspiración. (v) Cualquier delito o su tentativa antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii) o (iii). Íd., inciso (9). (Énfasis nuestro).
De igual forma, la Ley Núm. 243-2011, supra, “restituyó el
momento desde cuando se comienza a contar el término de inclusión
en el Registro, según la sentencia impuesta.” Pueblo v. Ferrer
Maldonado, supra, pág. 985. Es decir, conforme a las enmiendas,
se hizo la distinción entre las personas que cumplen su sentencia
en una institución correccional y aquellas que la cumplen en la libre
comunidad. Íd. En cuanto a la retroactividad de estas enmiendas,
“la ley expresamente dispone que –salvo los incisos (f) y (g) del Art.
4– las demás disposiciones podrán tener efecto retroactivo.” Íd., pág.
985; Véase, además, Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011, supra.
IV.
En el caso de marras, el TPI denegó una petición de
eliminación del Registro de Ofensores Sexuales radicada por el señor
Castro Marrero bajo el fundamento de falta de jurisdicción. El TPI
entendió que foro federal mantiene la jurisdicción del caso por haber
dictado una sentencia condenatoria en contra del peticionario y por
haber denegado una idéntica petición previa de eliminación de su
información de dicho registro. El TPI estimó que bajo la doctrina de
cuestión federal carecía de jurisdicción para alterar un dictamen
emitido por el Tribunal Federal. Además, determinó que el
peticionario realizó Forum Shopping al acudir al TPI intentando
conseguir un dictamen a su favor.
Para el peticionario, el TPI erró al denegar la petición de
eliminación del Registro de Ofensores Sexuales a pesar de que éste
había cumplido con el término de quince (15) años inscrito que
establece la Ley Núm. 266-2004, supra, para los Ofensores Sexuales TA2025CE00051 16 Tipo I. Según alegó, en el foro federal, el señor Castro Marrero
presentó la petición bajo el fundamento de la excepción de los diez
(10) años con un récord negativo de antecedentes penales, pero que,
en el caso de marras, solicitó la eliminación al amparo de la regla
general del mero transcurso del tiempo. Por ello, manifestó que no
está solicitando que se altere una determinación del Tribunal
Federal. Alegó que no incurrió en Forum shopping porque la solicitud
no la hizo bajo la misma disposición que en el foro federal.
Por su parte, el Ministerio Público arguyó que el peticionario
aún no ha cumplido con el término establecido de veinticinco (25)
años de inscripción para aquellos Ofensores Sexuales Tipo 2,
categoría que le corresponde por el delito por el cual fue sentenciado
en el Tribunal Federal.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor
Castro Marrero fue sentenciado en el Tribunal Federal para el
Distrito de Puerto Rico por el delito de Possesion of material
containing child pornography, a una pena de treinta (30) meses de
cárcel y tres (3) años de probatoria. El Tribunal Federal condicionó
su probatoria a que se inscribiera en el registro de ofensores
sexuales del lugar de su residencia, trabajo o donde vacacionara.
En el 2012, el peticionario cumplió con la probatoria impuesta y en
el 2022, presentó una petición ante el foro federal para la
eliminación de su información del Registro de Ofensores Sexuales.
El peticionario se registró en el Registro de Ofensores Sexuales de
Puerto Rico por primera vez en el año 2009, cuando se trasladó a
Puerto Rico tras salir de prisión en el Estado de Florida.
El Tribunal Federal denegó la solicitud porque el peticionario
no puso en posición al foro federal para determinar que este cumplía
con todos los requisitos para que su información fuese eliminada del
Registro de Ofensores Sexuales. Tras la denegatoria, el peticionario
radicó una nueva petición ante el TPI. TA2025CE00051 17 Nótese que la Petición está basada en la misma disposición a
al que hizo referencia ante el Tribunal Federal, a saber, la excepción
contenida en el Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, supra, sobre
diez (10) años con récord negativo de antecedentes penales y quince
(15) años inscrito bajo la clasificación de Ofensor Sexual Tipo 1.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso y de los argumentos esbozados por las partes, en correcta
práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI tenía
jurisdicción para atender la petición.
No obstante, en virtud de la Ley Núm. 266-2004, supra, que
crea el Registro de Ofensores Sexuales, el delito por el cual el
peticionario fue sentenciado en el Tribunal Federal es el equivalente
al Artículo 147 del Código Penal de Puerto Rico, supra, que tipifica
como delito el acto de poseer o distribuir pornografía infantil y se
clasifica en nuestra jurisdicción como Ofensor Sexual Tipo 2. El
precitado artículo establece para cada uno de estos actos una pena
en particular por lo que los distingue uno de otro sin que sea
necesaria la imputación de ambos actos por un mismo hecho.
Esto significa que el término por el cual el peticionario debe
mantenerse inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales es de
veinticinco (25) años, término que aún no ha cumplido. Por lo cual,
independientemente del foro que ostente la jurisdicción para
atender la petición, a este aun no le corresponde la eliminación de
su información del Registro de Ofensores Sexuales.
Siendo así, el peticionario, como Ofensor Sexual Tipo 2, no ha
cumplido con el término exigido de veinticinco (25) años inscrito en
el Registro de Ofensores Sexuales por lo que aún no le corresponde
la eliminación de su información del registro. Siendo así, no procedía
que se concediera su solicitud debido a que el peticionario no
cumple con los requisitos necesarios para que se le conceda la
petición dado al término por el que tiene que estar inscrito. TA2025CE00051 18 Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se modifica la determinación a los efectos de que no
procede conceder la petición de remoción del Registro de Ofensores
Sexuales por no cumplir con el término aplicable al peticionario.
V.
A tenor con lo expuesto precedentemente, se expide el auto de
certiorari y se modifica lo resuelto por el TPI en los términos
previamente expuestos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones