Josué Ortiz Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025RA00228
StatusPublished

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Josué Ortiz Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JOSUÉ ORTIZ COLÓN REVISIÓN JUDICIAL Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y TA2025RA00228 Rehabilitación v. acogida como Mandamus1

DEPARTAMENTO DE Resolución de CORRECCIÓN Y Reconsideración: REHABILITACIÓN ICG-502-2025

Recurrida Sobre: Solicitud de Servicio de Aspectos Legales

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

El 11 de septiembre del año en curso, el señor Josué Ortiz Colón

(señor Ortiz Colón o recurrente) compareció ante este Tribunal de

Apelaciones por medio de un recurso de Mandamus, por derecho propio y

como indigente.2 En este, solicitó que intervengamos con la Resolución

emitida el 14 de agosto de 2025, notificada el día 22, por la División de

Remedios Administrativos (en adelante, DRA) del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o recurrida).3

1 El recurrente acompañó su escrito con las determinaciones administrativas que atendieron y dispusieron de su solicitud de remedio administrativo ICG-502-2025. Al ser así, aunque tituló su recurso como un auto de Mandamus, de primera instancia este se acogió como uno de revisión judicial. No obstante, una lectura de su contenido, así como de los remedios allí incluidos nos permite realizar que, en efecto, el señor Ortiz Colón acude ante nos en mandamus para que le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación a cumplir con sus deberes ministeriales. Siendo así, acogemos el recurso de epígrafe como un auto de mandamus, aunque retendrá la identificación alfanumérica originalmente asignada. 2 Así fue autorizado por este Tribunal de Apelaciones mediante Resolución del 16 de

septiembre de 2025. SUMAC TA, Entrada Núm. 3. 3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice del Recurrente, Anejo V, a las págs. 14-16. TA2025RA00228 2

Estudiado el legajo apelativo y los documentos que este contiene, en

consideración del derecho aplicable que adelante expondremos, conforme

a las disposiciones de la Regla 83(C) de nuestro Reglamento, supra,

desestimamos el recurso por ser académico. Veamos.

I.

En el escrito presentado, motivado por la advertencia que este

Tribunal de Apelaciones hiciera en la Sentencia emitida el 21 de febrero de

2025 en el recurso KLRA2024000667,4 el recurrente instó el Mandamus de

epígrafe. Así, y debido a que, a su entender, el DCR había incumplido con

su deber ministerial de emitir una determinación final sobre su solicitud

para participar del proyecto de reinserción a la comunidad, nos pide que le

ordenemos al DCR a cumplir con su obligación y atender su petitorio en los

próximos diez (10) días.

Ahora, al atender el recurso le ordenamos al DCR a comparecer a

someter su posición. En cumplimiento con ello, el 15 de octubre de 2025,

presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.

Allí, indica que el 10 de enero de 2025, notificada el 7 de febrero de 2025, la

Oficina de Programas y Servicios Correccionales del DCR emitió la decisión

final y denegó la participación del señor Ortiz Colón en el Programa de Pre

Reinserción, pues tal cual le fue indicado, debía observar ajustes por un año

adicional. Informa el DCR que el recurrente solicitó reconsideración de esta

decisión y que esta fue denegada mediante una Resolución de 5 de marzo de

2025, notificada el 13 de marzo de 2025. El DCR sometió copia del aviso de

evaluación en la que se le notificó que el caso no era favorable, así como de

la Resolución que deniega su reconsideración.5

4 En el aludido dictamen se exhortó al DCR a atender diligentemente la solicitud original

del señor Ortiz Colón, advirtiéndole que su inacción podía acarrear que el recurrente presentara un recurso de mandamus. Véase, Sentencia emitida el 21 de febrero de 2025 en el recurso núm. KLRA202400667, de la que tomamos conocimiento judicial. 5 Véase páginas 4-6 del Apéndice del DCR. (Entrada SUMAC-TA #5) TA2025RA00228 3

II.

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024

TSPR 129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. Y

Recovery Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales

poseemos jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre

los asuntos judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir

ni las partes no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con

esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc.

v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a

la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive,

considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber

ministerial. Íd.

La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e

incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida

para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto

legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al

hacer el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción

para adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de

así declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire

v. Morales Román, supra.

Un caso se convierte en académico cuando “la cuestión en

controversia pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque TA2025RA00228 4

ocurrieron cambios en los hechos o en el derecho y esta se vuelve

inexistente. Super Asphalt Pavement Corp. vs. AFI, 206 DPR 803 (2021), al

citar a Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). Una vez se determina

que el caso es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo.

Id.

III.

Como puede observarse, el recurrente acude ante nos solicitando

que le ordenemos al DCR a emitir una determinación final que, no solo ya

se emitió, sino que la misma fue objeto de reconsideración y hoy en día es

final y firme. Por consiguiente, habiéndose emitido la respuesta final

solicitada, el asunto ante nuestra consideración se ha tornado académico.

-IV-

Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de

epígrafe por falta de jurisdicción por ser académico.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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