Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ PASSALACQUA Revisión RODRÍGUEZ Administrativa Procedente del Recurrente Departamento de Hacienda v. Caso Núm. SECRETARÍA AUXILIAR 2024DCRC001 DE POLÍTICA TA2025RA00047 CONTRIBUTIVA DEL Sobre: Crédito DEPARTAMENTO DE Contributivo – Ley HACIENDA Y 212 de 29 de agosto DEPARTAMENTO DE de 2002 HACIENDA
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
El recurrente, señor José Passalacqua Rodríguez solicita en
su recurso que revisemos la denegatoria del Departamento de
Hacienda a concederle los créditos contributivos provistos en la Ley
para la Rehabilitación de los Centros Urbanos.1
Por su parte, el recurrido, Departamento de Hacienda
presentó su oposición al recurso representado por el Procurador
General. Con el beneficio de las posturas de ambas partes,
resolvemos.
I
Los hechos pertinentes para atender este recurso son los
siguientes. El recurrente acudió a la Oficina de Apelaciones
Administrativas del Departamento de Hacienda para que revisara la
denegatoria de la Secretaria Auxiliar de Política Contributiva a
1 Ley Número 212 de 29 de Agosto de 2002, hoy derogada por la Ley Número 40-2020. TA2025RA00047 2
concederle el crédito contributivo reconocido en la Ley para la
Rehabilitación de los Centros Urbanos. Durante la vista
administrativa la Secretaria Auxiliar alegó que no podía evaluar la
solicitud del recurrente, porque sometió el Certificado de
Cumplimiento fuera del término legalmente establecido. El
recurrente alegó que la agencia pretendía aplicarle los términos
establecidos en la Ley Núm. 40-2013, Ley de Redistribución y Ajuste
de la Carga Contributiva, a pesar de que el Municipio de San
Juan emitió el Certificado de Elegibilidad, previo a su
vigencia. Según el recurrente el municipio expidió el certificado el
19 de junio de 2013. El recurrente adujo que comenzó a hacer la
obra inmediatamente se expidió el certificado y que hizo la inversión
para beneficiarse de los créditos contributivos.2
El Departamento de Hacienda determinó los hechos
siguientes. El 19 de junio de 2013, el Municipio de San Juan expidió
el Certificado de Elegibilidad en el que aprobó preliminarmente la
propuesta de rehabilitación del recurrente. El 17 de marzo de 2023
el Municipio emitió el Certificado de Cumplimiento al Departamento
de Hacienda. La sección 1051.12(a)(5)(C) del Código requiere que el
Certificado de Cumplimiento se presente ante el Departamento de
Hacienda en o antes del 31 de diciembre de 2019. El
Departamento únicamente emitiría cartas o determinaciones luego
de recibir la certificación de cumplimiento del proyecto. La
agencia no podía evaluar, tramitar, otorgar o conocer ningún crédito
contributivo o autorizar ningún proyecto de transacción que
resultara o pudiera resultar en la generación de créditos
contributivos.3
2 Véase Querella en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC) entrada número 1. 3 SUMAC entrada número 2 ante TPI. Se identifica TPI toda vez que SUMAC así lo identifica como apéndice, aunque no provenga del Tribunal de Primera Instancia sino de la agencia recurrida. TA2025RA00047 3
Según la agencia, la Sección 1051 12 (a)(5)(A) del Código
permitía conceder por excepción los créditos contributivos provistos
en la Ley 212-2002, supra, condicionado a que:
1. El Certificado de Elegibilidad se hubiese presentado al Departamento el 30 de junio de 2013 y,
2. El Certificado de Cumplimiento se hubiese presentado ante el Departamento en o antes del 31 de diciembre de 2019.
La agencia concluyó que no se configuró la excepción que
permite la concesión del crédito contributivo porque: (1) recibió el
Certificado de Cumplimiento el 17 de marzo de 2023. El foro
administrativo entendió que tampoco se configuraba la excepción
contemplada en la Sección 1051.12(a)(5) aplicable a los proyectos
comenzados al 1 de julio de 2013. La razón para no hacerlo es que
el recurrente comenzó el proyecto el 28 de abril de 2014.4
Inconforme, el recurrente presentó este recurso en el que
alega que:
1) Erró el Departamento de Hacienda al no conceder la solicitud de crédito contributivo presentada por la parte recurrente.
II
LA REVISIÓN JUDICIAL DE LAS DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
La sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9675 limita la revisión judicial a; (1) que el remedio concedido por la
agencia sea el apropiado, (2) que la revisión de las determinaciones
de hecho sea conforme al criterio de evidencia sustancial y, (3)
determinar si las conclusiones de derecho fueron correctas
mediante su revisión completa y absoluta. La evidencia sustancial
es aquella pertinente que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. No obstante, esta acepción
4 Id. TA2025RA00047 4
no podrá estar sostenida por un ligero destello de evidencia o
simples inferencias. El criterio rector siempre estará guiado por la
razonabilidad de la determinación de la agencia, luego de considerar
el expediente administrativo en su totalidad. OEG v. Martinez
Giraud, 210 DPR 79, 90 (2022).
La parte que alega que la decisión de la agencia no está basada
en evidencia sustancial, tiene que demostrar que en el expediente
existe otra prueba que reduce o menoscaba el valor probatorio de la
impugnada. Dicha parte tiene que demostrar que la agencia no
resolvió de forma razonable considerando la totalidad de la prueba
ante su consideración. El tribunal respetará las determinaciones de
hecho del foro administrativo, si la parte afectada no demuestra la
existencia de otra prueba que establezca que su decisión no
está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el
valor probatorio de la impugnada. Domínguez v. Caguas Expressway
Motors, Inc., 148 DPR 387-398 (1999).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó en Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____ (2025), la norma
establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. ____ (2024), 144 S.Ct.
2244, 219 L. Ed 2d 832 (2024) sobre la revisión
de las determinaciones de derecho de los organismos
administrativos. Nuestro más alto foro judicial local reconoció la
obligación de los jueces de cumplir cabalmente con el mandato
legislativo de revisar las actuaciones administrativas. Fue enfático
en que el legislador dispuso expresamente que los tribunales están
obligados a revisar las conclusiones de derecho de las agencias en
todos sus aspectos. El tribunal hizo hincapié que el texto de la ley
no deja duda alguna de que el legislador quiso eliminar la deferencia
a las conclusiones de derecho de las agencias, para que la rama TA2025RA00047 5
judicial cumpliera con el objetivo para la que fue creada,
de adjudicar las controversias.
Por otro lado, el tribunal reconoció que la determinación del
Tribunal Supremo de Estados Unidos era altamente persuasiva,
porque nuestra legislación de derecho administrativo se creó
inspirada en la Administrative Procedure Act (APA),5 U.S.C.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ PASSALACQUA Revisión RODRÍGUEZ Administrativa Procedente del Recurrente Departamento de Hacienda v. Caso Núm. SECRETARÍA AUXILIAR 2024DCRC001 DE POLÍTICA TA2025RA00047 CONTRIBUTIVA DEL Sobre: Crédito DEPARTAMENTO DE Contributivo – Ley HACIENDA Y 212 de 29 de agosto DEPARTAMENTO DE de 2002 HACIENDA
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
El recurrente, señor José Passalacqua Rodríguez solicita en
su recurso que revisemos la denegatoria del Departamento de
Hacienda a concederle los créditos contributivos provistos en la Ley
para la Rehabilitación de los Centros Urbanos.1
Por su parte, el recurrido, Departamento de Hacienda
presentó su oposición al recurso representado por el Procurador
General. Con el beneficio de las posturas de ambas partes,
resolvemos.
I
Los hechos pertinentes para atender este recurso son los
siguientes. El recurrente acudió a la Oficina de Apelaciones
Administrativas del Departamento de Hacienda para que revisara la
denegatoria de la Secretaria Auxiliar de Política Contributiva a
1 Ley Número 212 de 29 de Agosto de 2002, hoy derogada por la Ley Número 40-2020. TA2025RA00047 2
concederle el crédito contributivo reconocido en la Ley para la
Rehabilitación de los Centros Urbanos. Durante la vista
administrativa la Secretaria Auxiliar alegó que no podía evaluar la
solicitud del recurrente, porque sometió el Certificado de
Cumplimiento fuera del término legalmente establecido. El
recurrente alegó que la agencia pretendía aplicarle los términos
establecidos en la Ley Núm. 40-2013, Ley de Redistribución y Ajuste
de la Carga Contributiva, a pesar de que el Municipio de San
Juan emitió el Certificado de Elegibilidad, previo a su
vigencia. Según el recurrente el municipio expidió el certificado el
19 de junio de 2013. El recurrente adujo que comenzó a hacer la
obra inmediatamente se expidió el certificado y que hizo la inversión
para beneficiarse de los créditos contributivos.2
El Departamento de Hacienda determinó los hechos
siguientes. El 19 de junio de 2013, el Municipio de San Juan expidió
el Certificado de Elegibilidad en el que aprobó preliminarmente la
propuesta de rehabilitación del recurrente. El 17 de marzo de 2023
el Municipio emitió el Certificado de Cumplimiento al Departamento
de Hacienda. La sección 1051.12(a)(5)(C) del Código requiere que el
Certificado de Cumplimiento se presente ante el Departamento de
Hacienda en o antes del 31 de diciembre de 2019. El
Departamento únicamente emitiría cartas o determinaciones luego
de recibir la certificación de cumplimiento del proyecto. La
agencia no podía evaluar, tramitar, otorgar o conocer ningún crédito
contributivo o autorizar ningún proyecto de transacción que
resultara o pudiera resultar en la generación de créditos
contributivos.3
2 Véase Querella en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC) entrada número 1. 3 SUMAC entrada número 2 ante TPI. Se identifica TPI toda vez que SUMAC así lo identifica como apéndice, aunque no provenga del Tribunal de Primera Instancia sino de la agencia recurrida. TA2025RA00047 3
Según la agencia, la Sección 1051 12 (a)(5)(A) del Código
permitía conceder por excepción los créditos contributivos provistos
en la Ley 212-2002, supra, condicionado a que:
1. El Certificado de Elegibilidad se hubiese presentado al Departamento el 30 de junio de 2013 y,
2. El Certificado de Cumplimiento se hubiese presentado ante el Departamento en o antes del 31 de diciembre de 2019.
La agencia concluyó que no se configuró la excepción que
permite la concesión del crédito contributivo porque: (1) recibió el
Certificado de Cumplimiento el 17 de marzo de 2023. El foro
administrativo entendió que tampoco se configuraba la excepción
contemplada en la Sección 1051.12(a)(5) aplicable a los proyectos
comenzados al 1 de julio de 2013. La razón para no hacerlo es que
el recurrente comenzó el proyecto el 28 de abril de 2014.4
Inconforme, el recurrente presentó este recurso en el que
alega que:
1) Erró el Departamento de Hacienda al no conceder la solicitud de crédito contributivo presentada por la parte recurrente.
II
LA REVISIÓN JUDICIAL DE LAS DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
La sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9675 limita la revisión judicial a; (1) que el remedio concedido por la
agencia sea el apropiado, (2) que la revisión de las determinaciones
de hecho sea conforme al criterio de evidencia sustancial y, (3)
determinar si las conclusiones de derecho fueron correctas
mediante su revisión completa y absoluta. La evidencia sustancial
es aquella pertinente que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. No obstante, esta acepción
4 Id. TA2025RA00047 4
no podrá estar sostenida por un ligero destello de evidencia o
simples inferencias. El criterio rector siempre estará guiado por la
razonabilidad de la determinación de la agencia, luego de considerar
el expediente administrativo en su totalidad. OEG v. Martinez
Giraud, 210 DPR 79, 90 (2022).
La parte que alega que la decisión de la agencia no está basada
en evidencia sustancial, tiene que demostrar que en el expediente
existe otra prueba que reduce o menoscaba el valor probatorio de la
impugnada. Dicha parte tiene que demostrar que la agencia no
resolvió de forma razonable considerando la totalidad de la prueba
ante su consideración. El tribunal respetará las determinaciones de
hecho del foro administrativo, si la parte afectada no demuestra la
existencia de otra prueba que establezca que su decisión no
está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el
valor probatorio de la impugnada. Domínguez v. Caguas Expressway
Motors, Inc., 148 DPR 387-398 (1999).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó en Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____ (2025), la norma
establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. ____ (2024), 144 S.Ct.
2244, 219 L. Ed 2d 832 (2024) sobre la revisión
de las determinaciones de derecho de los organismos
administrativos. Nuestro más alto foro judicial local reconoció la
obligación de los jueces de cumplir cabalmente con el mandato
legislativo de revisar las actuaciones administrativas. Fue enfático
en que el legislador dispuso expresamente que los tribunales están
obligados a revisar las conclusiones de derecho de las agencias en
todos sus aspectos. El tribunal hizo hincapié que el texto de la ley
no deja duda alguna de que el legislador quiso eliminar la deferencia
a las conclusiones de derecho de las agencias, para que la rama TA2025RA00047 5
judicial cumpliera con el objetivo para la que fue creada,
de adjudicar las controversias.
Por otro lado, el tribunal reconoció que la determinación del
Tribunal Supremo de Estados Unidos era altamente persuasiva,
porque nuestra legislación de derecho administrativo se creó
inspirada en la Administrative Procedure Act (APA),5 U.S.C. 551 et
seg. La decisión advierte que el Tribunal Supremo de
Estados resolvió que la deferencia concedida a las agencias era
contraria al mandato congresional que la legislación depositaba en
las cortes a los efectos de descargar su responsabilidad de
interpretar la ley. Según el tribunal, la determinación del foro federal
se fundamentó en que: (1) la norma de la deferencia iba en contra
de los principios que cimentaban el poder judicial, (2) al igual que
en la LPAU el legislador confirió al poder judicial la facultad de
decidir todos los asuntos relevantes a la ley, (3) la APA no establece
ninguna regla de deferencia que los tribunales deban aplicar a la
hora de atender esas cuestiones de derecho y, (4) los tribunales
deben ejercer un juicio independiente al determinar el
significado de las disposiciones estatutarias. Vázquez v. Consejo de
Titulares, supra.
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico enfatizó que
el foro judicial puede usar las interpretaciones de las agencias como
una guía, debido a su acervo de experiencias y criterios
informados. Sin embargo, fue enfático que eso no significa avalar
ciegamente todas sus determinaciones, como en el pasado. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico acogió las expresiones del
Tribunal Supremo de Estados Unidos, de que el relegar a las
agencias la interpretación de las leyes desafía el mandato legislativo
que responsabiliza al foro juridicial de adjudicar todas las
cuestiones de derecho. Por último, concluyó que, los
tribunales deben ejercer un juicio independiente al momento de TA2025RA00047 6
evaluar, si una agencia actuó dentro del marco de sus facultades
estatutarias. Además, de que contrario al pasado, no tienen
que honrar deferencia a la interpretación que hacen las agencias de
una ley ambigua. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
El poder y las facultades que tienen las agencias
administrativas está delimitado por la ley. El legislador solo confiere
a las agencias los poderes necesarios para implementar las leyes que
administran. Un organismo administrativo no puede asumir
jurisdicción sobre un asunto, a menos que haya sido claramente
autorizado. Los tribunales tenemos que evaluar en primera
instancia el texto de la ley. Cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, no debemos menospreciarla con el pretexto de cumplir
su espíritu. El lenguaje claro e inequívoco de la ley, es la expresión
por excelencia de toda intención legislativa. No obstante, a veces es
necesario armonizar todas las disposiciones de la ley, para
lograr una interpretación integrada, lógica y razonable de la
intención legislativa. Las secciones, párrafos, frases y oraciones de
una ley no deben interpretarse aisladamente. Por el contrario, deben
ser analizadas conjuntamente considerando todo su contexto de
manera integral. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
LEY PARA LA REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS URBANOS, LEY NÚM. 212-20025
La Ley Núm. 212, supra, concedió incentivos contributivos a
quienes les interesaba invertir en la rehabilitación de los centros
urbanos. Los participantes tenían que presentar sus propuestas en
el municipio donde les interesaba invertir. A su vez, la Oficina de
Ordenación Territorial de los municipios con un plan de área o zona
histórica tenía que notificar al Secretario de Hacienda la aprobación
5 Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 40 de 16 de abril de 2020. TA2025RA00047 7
de la propuesta. En aquellos casos donde el municipio no contaba
con un plan de área o zona histórica la Directoria tenía que hacer la
notificación. La notificación de la aprobación de la propuesta de
ninguna manera le daba derecho al promovente a recibir los
incentivos. La concesión de los incentivos estaba condicionada a que
el promovente tuviera la certificación de que realizó el proyecto.
Artículo 4.13, 21 LPRA sección 1095 (f). La Oficina de Ordenación
Territorial de los municipios con un plan de área o zona histórica
tenía que certificar al Secretario de Hacienda la aprobación de la
propuesta y el cumplimiento de sus términos. La Directoria tenía
que hacer lo propio en el caso de los municipios sin un plan de área
o zona histórica. La certificación ponía al secretario en posición de
conceder los incentivos que entrarían en vigor a la fecha de
aprobación de la propuesta. Artículos 4.02 y 4.03, 21 LPRA
secciones 1095(f) y (g).
LEY DE REDISTRIBUCIÓN Y AJUSTE DE LA CARGA CONTRIBUTIVA, LEY NÚM. 40-2013
El artículo 22 de la Ley Núm. 40-2013, supra, estableció una
moratoria para la concesión de créditos. Esta legislación entró en
vigor el 30 de junio de 2013. La moratoria comenzó a partir del 31
de diciembre de 2012 y se extendió hasta antes del 1 de enero de
2016. No obstante, la moratoria no aplicó a; (1) los proyectos cuya
construcción estuviera comenzada para el 1 de julio de 2013, (2) los
proyectos cuyas certificaciones de elegibilidad se presentaron en el
Departamento de Hacienda hasta la fecha de aprobación de la Ley
Núm. 40-2013, que fue el 30 de junio de 2013.
LA REFORMA CONTRIBUTIVA DE PUERTO RICO, LEY NÚM. 257-2018
La Ley Núm. 257, supra, enmendó el Código de Rentas
Internas para reactivar la moratoria de créditos contributivos, a
excepción de los proyectos comenzados al: (1) 1 de julio de 2013, (2)
cuyo certificado de elegibilidad se presentó en el Departamento de TA2025RA00047 8
Hacienda al 30 de junio de 2013 y, (3) el certificado de cumplimiento
al 31 de diciembre de 2019. Por último, Ley 40-2020, ratificó la
moratoria de créditos contributivos a partir del 31 de diciembre de
2012 y eximió a los proyectos; (1) cuyo certificado de elegibilidad se
presentó en el Departamento de Hacienda al 30 de junio de 2013 y,
(2) el certificado de cumplimiento en o antes del 31 de diciembre de
2019.
III
El recurrente sostiene que la legislación aplicable es la Ley
212-2002, supra, vigente al 19 de junio de 2013, cuando el
municipio emitió su Aprobación Preliminar. Su representación legal
aduce que para esa fecha no existían limitaciones a la concesión de
los créditos contributivos. No obstante, alega que las limitaciones
impuestas posteriormente, permiten la concesión de créditos
contributivos, siempre que: (1) la Aprobación Preliminar se hubiese
presentado en el Departamento de Hacienda al 30 de junio de 2013
y, (2) el Certificado de Cumplimiento en o antes del 31 de diciembre
de 2019.
Según el recurrente el municipio expidió la aprobación
preliminar el 19 de junio de 2013. No obstante, aduce que puede ser
penalizado, porque la presentó en el Departamento de Hacienda el
2 de julio de 2013. El recurrente destaca que hizo una inversión
millonaria, debido a: (1) la existencia de los créditos contributivos;
(2) que el municipio le hizo creer que su solicitud era oportuna y (3)
al tiempo que el Estado le dio a entender que tenía disponible para
culminar la obra. Por último, advirtió que la obra sufrió atrasos
debido a la ocurrencia del huracán María y de la pandemia.
La parte recurrida sostiene que el recurrido incumplió con los
requisitos para recibir los créditos contributivos provistos en la Ley
para la Rehabilitación de los Centros Urbanos. Su representación
legal alega que la Ley Núm. 40-2013 enmendó la Sección 1051.11 TA2025RA00047 9
del Código de Rentas Internas para limitar los créditos contributivos,
luego del 31 de diciembre de 2012. Además, argumenta que el
recurrente tampoco cumple con los requisitos que le permitirían
recibir los créditos contributivos vía excepción porque no se
presentó en el Departamento de Hacienda; (1) la solicitud de crédito
contributivo, antes de que entrara en vigor la Ley Núm. 40, supra y,
(2) el Certificado de Cumplimiento en o antes del 31 de diciembre de
2019. Por último, advierte que este último requisito constaba en el
Código de Rentas Internas desde el año 2018, cuatro años antes de
que el recurrente terminara su proyecto.
Nos corresponde determinar, si el foro administrativo
interpretó y aplicó correctamente el derecho. Por consiguiente,
debemos resolver, si el recurrente tiene derecho a recibir créditos
contributivos. En primera instancia tenemos que establecer la fecha
en que se entiende cumplido el requisito de elegibilidad o de
aprobación preliminar. El recurrente sostiene que es cuando el
municipio hizo la aprobación. El recurrido alega que es cuando el
municipio la presenta al Departamento de Hacienda.
Luego de cumplir con nuestra obligación de
revisar las conclusiones de derecho del Departamento de Hacienda
en todos sus aspectos, estamos convencidos que el recurrente no
tiene razón. La fecha para determinar la procedencia del crédito
contributivo no es cuando el municipio aprobó la propuesta, sino
cuando la recibe el Secretario de Hacienda. El legislador hizo claro
en la Ley Núm. 212, supra, que el municipio tenía que notificar al
Secretario de Hacienda la aprobación de la propuesta. Fue enfático
en que el Departamento de Hacienda está en posición de conceder
los créditos contributivos, cuando recibe la certificación de
cumplimiento de la propuesta. El legislador dispuso expresamente
en la Ley Núm. 40, supra, que solo serán beneficiarios de los
créditos contributivos los proyectos cuyas certificaciones de TA2025RA00047 10
elegibilidad se presentaron en el Departamento de Hacienda hasta
fecha de aprobación de la Ley Núm. 40-2013.
El legislador utilizó un leguaje claro e inequívoco en la Leyes
Núm. 212 y 40, supra, mediante el que manifestó que la fecha a
considerar para conceder el crédito contributivo es cuando el
municipio somete al Departamento de Hacienda la certificación de
elegibilidad. El municipio expidió el certificado de elegibilidad el 13
de junio de 2013. No obstante, lo notificó al Departamento de
Hacienda el 2 de julio de 2013. A esa fecha ya el recurrente no podía
ser beneficiario del crédito contributivo, porque la fecha
límite para presentar el certificado de elegibilidad era el 30 de junio
de 2013.
El recurrente tampoco cumplió con el requisito de presentar
el Certificado de Cumplimiento en el Departamento de Hacienda en
o antes del 31 de diciembre de 2019, como exigió el legislador. El
Certificado de Cumplimiento se presentó en la agencia el 17 de
marzo de 2023. A esa fecha habían transcurrido más de tres años
del plazo límite. Según consta en el certificado la obra comenzó el 8
de abril de 2014 y finalizó el 8 de diciembre de 2022. La
representación legal del recurrente atribuye su tardanza en
culminar la obra al paso del huracán María y a la pandemia. Sus
excusas no son convincentes. El huracán María ocurrió el 20 de
septiembre de 2017. La pandemia ocurrió en el año 2020 con
posterioridad a la fecha límite que estableció el legislador para
culminar la obra y recibir los beneficios contributivos. Por último, el
recurrente arguye que confió en la representación que le hizo el
Estado sobre el tiempo que tenía para culminar la obra. Sus
argumentos no nos persuaden, porque están basados en
simples alegaciones que no están sustentadas con
evidencia. Ninguno de los argumentos del recurrente, derrotan el
texto claro de la Ley Núm. 257, supra, en la que el legislador desde TA2025RA00047 11
el año 2018 estableció el 31 de diciembre de 2019, como la fecha
límite para presentar en el Departamento de Hacienda el Certificado
de Cumplimiento.
Este tribunal revisó las conclusiones de derecho de las
agencias en todos sus aspectos, conforme al mandato legislativo y a
las directrices del Tribunal Supremo de Puerto Rico. No obstante,
no encontró ambigüedad alguna en el texto de la ley aplicable. Por
el contrario, el legislador dejó meridianamente claro que para que
proceda vía excepción la concesión de los créditos contributivos el
municipio tenía que haber sometido en el Departamento de
Hacienda no más tarde del 30 de junio de 2013 la aprobación
preliminar y, antes del 31 de diciembre de 2019 la certificación de
que la obra fue terminada. La solicitud del recurrente incumplió con
ambos requisitos. Por consiguiente, no tiene derecho a recibir los
créditos contributivos que reclama.
IV
Por las razones antes señaladas, se confirma la resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones