José Passalacqua Rodríguez v. Secretaría Auxiliar De Política Contributiva Del Departamento De Hacienda Y Departamento De Hacienda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025RA00047
StatusPublished

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José Passalacqua Rodríguez v. Secretaría Auxiliar De Política Contributiva Del Departamento De Hacienda Y Departamento De Hacienda, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ PASSALACQUA Revisión RODRÍGUEZ Administrativa Procedente del Recurrente Departamento de Hacienda v. Caso Núm. SECRETARÍA AUXILIAR 2024DCRC001 DE POLÍTICA TA2025RA00047 CONTRIBUTIVA DEL Sobre: Crédito DEPARTAMENTO DE Contributivo – Ley HACIENDA Y 212 de 29 de agosto DEPARTAMENTO DE de 2002 HACIENDA

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

El recurrente, señor José Passalacqua Rodríguez solicita en

su recurso que revisemos la denegatoria del Departamento de

Hacienda a concederle los créditos contributivos provistos en la Ley

para la Rehabilitación de los Centros Urbanos.1

Por su parte, el recurrido, Departamento de Hacienda

presentó su oposición al recurso representado por el Procurador

General. Con el beneficio de las posturas de ambas partes,

resolvemos.

I

Los hechos pertinentes para atender este recurso son los

siguientes. El recurrente acudió a la Oficina de Apelaciones

Administrativas del Departamento de Hacienda para que revisara la

denegatoria de la Secretaria Auxiliar de Política Contributiva a

1 Ley Número 212 de 29 de Agosto de 2002, hoy derogada por la Ley Número 40-2020. TA2025RA00047 2

concederle el crédito contributivo reconocido en la Ley para la

Rehabilitación de los Centros Urbanos. Durante la vista

administrativa la Secretaria Auxiliar alegó que no podía evaluar la

solicitud del recurrente, porque sometió el Certificado de

Cumplimiento fuera del término legalmente establecido. El

recurrente alegó que la agencia pretendía aplicarle los términos

establecidos en la Ley Núm. 40-2013, Ley de Redistribución y Ajuste

de la Carga Contributiva, a pesar de que el Municipio de San

Juan emitió el Certificado de Elegibilidad, previo a su

vigencia. Según el recurrente el municipio expidió el certificado el

19 de junio de 2013. El recurrente adujo que comenzó a hacer la

obra inmediatamente se expidió el certificado y que hizo la inversión

para beneficiarse de los créditos contributivos.2

El Departamento de Hacienda determinó los hechos

siguientes. El 19 de junio de 2013, el Municipio de San Juan expidió

el Certificado de Elegibilidad en el que aprobó preliminarmente la

propuesta de rehabilitación del recurrente. El 17 de marzo de 2023

el Municipio emitió el Certificado de Cumplimiento al Departamento

de Hacienda. La sección 1051.12(a)(5)(C) del Código requiere que el

Certificado de Cumplimiento se presente ante el Departamento de

Hacienda en o antes del 31 de diciembre de 2019. El

Departamento únicamente emitiría cartas o determinaciones luego

de recibir la certificación de cumplimiento del proyecto. La

agencia no podía evaluar, tramitar, otorgar o conocer ningún crédito

contributivo o autorizar ningún proyecto de transacción que

resultara o pudiera resultar en la generación de créditos

contributivos.3

2 Véase Querella en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC) entrada número 1. 3 SUMAC entrada número 2 ante TPI. Se identifica TPI toda vez que SUMAC así lo identifica como apéndice, aunque no provenga del Tribunal de Primera Instancia sino de la agencia recurrida. TA2025RA00047 3

Según la agencia, la Sección 1051 12 (a)(5)(A) del Código

permitía conceder por excepción los créditos contributivos provistos

en la Ley 212-2002, supra, condicionado a que:

1. El Certificado de Elegibilidad se hubiese presentado al Departamento el 30 de junio de 2013 y,

2. El Certificado de Cumplimiento se hubiese presentado ante el Departamento en o antes del 31 de diciembre de 2019.

La agencia concluyó que no se configuró la excepción que

permite la concesión del crédito contributivo porque: (1) recibió el

Certificado de Cumplimiento el 17 de marzo de 2023. El foro

administrativo entendió que tampoco se configuraba la excepción

contemplada en la Sección 1051.12(a)(5) aplicable a los proyectos

comenzados al 1 de julio de 2013. La razón para no hacerlo es que

el recurrente comenzó el proyecto el 28 de abril de 2014.4

Inconforme, el recurrente presentó este recurso en el que

alega que:

1) Erró el Departamento de Hacienda al no conceder la solicitud de crédito contributivo presentada por la parte recurrente.

II

LA REVISIÓN JUDICIAL DE LAS DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

La sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec.

9675 limita la revisión judicial a; (1) que el remedio concedido por la

agencia sea el apropiado, (2) que la revisión de las determinaciones

de hecho sea conforme al criterio de evidencia sustancial y, (3)

determinar si las conclusiones de derecho fueron correctas

mediante su revisión completa y absoluta. La evidencia sustancial

es aquella pertinente que una mente razonable puede aceptar como

adecuada para sostener una conclusión. No obstante, esta acepción

4 Id. TA2025RA00047 4

no podrá estar sostenida por un ligero destello de evidencia o

simples inferencias. El criterio rector siempre estará guiado por la

razonabilidad de la determinación de la agencia, luego de considerar

el expediente administrativo en su totalidad. OEG v. Martinez

Giraud, 210 DPR 79, 90 (2022).

La parte que alega que la decisión de la agencia no está basada

en evidencia sustancial, tiene que demostrar que en el expediente

existe otra prueba que reduce o menoscaba el valor probatorio de la

impugnada. Dicha parte tiene que demostrar que la agencia no

resolvió de forma razonable considerando la totalidad de la prueba

ante su consideración. El tribunal respetará las determinaciones de

hecho del foro administrativo, si la parte afectada no demuestra la

existencia de otra prueba que establezca que su decisión no

está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el

valor probatorio de la impugnada. Domínguez v. Caguas Expressway

Motors, Inc., 148 DPR 387-398 (1999).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó en Vázquez v.

Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____ (2025), la norma

establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper

Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. ____ (2024), 144 S.Ct.

2244, 219 L. Ed 2d 832 (2024) sobre la revisión

de las determinaciones de derecho de los organismos

administrativos. Nuestro más alto foro judicial local reconoció la

obligación de los jueces de cumplir cabalmente con el mandato

legislativo de revisar las actuaciones administrativas. Fue enfático

en que el legislador dispuso expresamente que los tribunales están

obligados a revisar las conclusiones de derecho de las agencias en

todos sus aspectos. El tribunal hizo hincapié que el texto de la ley

no deja duda alguna de que el legislador quiso eliminar la deferencia

a las conclusiones de derecho de las agencias, para que la rama TA2025RA00047 5

judicial cumpliera con el objetivo para la que fue creada,

de adjudicar las controversias.

Por otro lado, el tribunal reconoció que la determinación del

Tribunal Supremo de Estados Unidos era altamente persuasiva,

porque nuestra legislación de derecho administrativo se creó

inspirada en la Administrative Procedure Act (APA),5 U.S.C.

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148 P.R. Dec. 387 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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