José Luis Rodríguez Torres v. ángel Luis Montes De Jesús Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2025
DocketTA2025CE00053
StatusPublished

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José Luis Rodríguez Torres v. ángel Luis Montes De Jesús Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Coamo v. Caso Núm.: ÁNGEL LUIS MONTES DE TA2025CE00053 B2CI201600130 JESÚS Y OTROS Sobre: Recurrida Acción Reivindicatoria, Deslinde, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparece José Luis Rodríguez Torres (en adelante,

peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la

revisión de la Orden emitida el 5 de mayo de 2025,1 y notificada el

13 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Coamo.2 Sobre dicha determinación, el peticionario

interpuso una solicitud de reconsideración,3 la cual fue denegada

mediante Resolución, emitida el 2 de junio de 2025,4 y notificada el

día siguiente.5 Mediante la Orden recurrida, el foro de instancia

impuso el pago de arancel por suspensión del juicio en su fondo y

sancionó económicamente al representante legal del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 6. 4 Íd., Exhibit Núm. 7. 5 Íd., a la Entrada Núm. 3, Anejo 2. TA2025CE00053 2

I

Según se desprende del alfanumérico que identifica el

presente caso, el mismo tuvo su génesis en el año 2016. Ahora bien,

los hechos relevantes para la disposición de este recurso sucedieron

cuando el caso estaba en la etapa procesal pendiente de la

celebración del juicio en su fondo, programado desde el 24 de febrero

de 2025, luego de haberse tenido que suspender el mismo, en esa

fecha, por incomparecencia del peticionario.6

Establecido lo anterior, reseñamos que la controversia en el

presente caso inició cuando, luego de una comunicación telefónica

efectuada por el peticionario,7 al Tribunal de Primera Instancia de

Coamo,8 este, el 2 de mayo de 2025, a través de su representante

legal, realizó una gestión por correo electrónico, por conducto de la

secretaria jurídico del juez que preside los procesos en este caso,

para notificar que no le sería posible asistir al juicio en su fondo

programado para ese mismo 2 de mayo. Junto a su comunicado,

adjuntó, con el fin de adelantar, una Moción suplicando

transferencia de vista.9 Adujo que la vista estaba señalada para esa

misma fecha, pero, que el representante legal tenía que realizarse

un procedimiento médico. Esbozó que tenía disponible el 17 de julio

de 2025 –fecha hábil para que se celebrara el juicio en su fondo- y

que dichas fechas fueron consultadas tanto con los demás abogados

de récord, así como con la secretaria del juez. Acompañó a su escrito

un arancel de suspensión por la suma de $40.00 dólares.

Según fue reseñado, el juicio estaba programado para el 2 de

mayo de 2025, por lo que fue llamado en calendario. En lo atinente,

y según se desprende de la Minuta de la vista,10 el tribunal de

6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 7 El 29 de abril de 2025. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 9 Íd., Exhibit Núm. 4. Conviene mencionar que el escrito en cuestión no fue presentado al foro primario en esa fecha, sino el 5 de mayo de 2025. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 2. TA2025CE00053 3

instancia impuso el arancel de suspensión al peticionario y dispuso

que esperaría el escrito para propósitos de conocer los fundamentos

de su incomparecencia al juicio en su fondo, de lo contrario, le

estaría imponiendo sanciones.

Atendido el pedimento del peticionario, el foro primario emitió

una Orden el 5 de mayo de 2025,11 y notificada el 13 de mayo de

2025,12 mediante la cual le impuso una sanción económica de

$700.00 dólares al representante legal del peticionario, la cual debía

ser satisfecha en el término de quince (15) días. Por otro lado, en lo

pertinente, reseñaló el juicio en su fondo para el 17 de julio de 2025,

y advirtió que sería el último señalamiento.

Inconforme, el 19 de mayo de 2025, el peticionario incoó una

Moción urgente de reconsideración.13 Adujo que, por orden médica,

se tuvo que realizar unos exámenes médicos de urgencia que

provocaron la solicitud de transferencia de vista, empero, hizo las

gestiones para presentar la referida solicitud. Alegó que fue el 29 de

abril de 2025 que advino en conocimiento de que tenía que hacerse

unos exámenes médicos en la fecha programada para el juicio en su

fondo. A tenor, solicitó que se reconsiderara la determinación sobre

la sanción impuesta.

En respuesta, mediante Resolución, emitida el 2 de junio de

2025, y notificada el 3 de junio del mismo año,14 el foro de instancia

denegó la solicitud del peticionario. En la antedicha Resolución, el

foro primario expresó que el peticionario no presentó evidencia de

que la situación médica hubiese sido urgente o imprevista, de

manera que le impidiese solicitar el reseñalamiento con tiempo

11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 12 Íd., a la Entrada Núm. 3, Anejo 1. 13 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 6. El peticionario

adjuntó a su escrito un documento intitulado Instrucciones post procedimiento endoscópico, el cual contiene detalles de su nombre y la fecha del 2 de mayo de 2025. Además, adjuntó un documento que contiene un intercambio de comunicaciones con los representantes legales de las partes y otro en el cual adelantó copia del escrito en el cual solicitó la transferencia de vista. 14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 7. TA2025CE00053 4

razonable. Por otro lado, distinguió la incidencia procesal objeto de

revisión de la ocurrida el 24 de febrero de 2025, en la cual el

peticionario se ausentó de la vista por una emergencia en una

condición de salud de su hija, y el Tribunal dispuso reseñalar el

juicio en su fondo.

Inconforme aún, el 27 de junio de 2025, el peticionario

compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari en el cual

esgrimió el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER Y LUEGO NO DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES IMPUESTAS.

Mediante Resolución, emitida el 8 de julio de 2025, ordenamos

al peticionario a presentar el volante de notificación de la Orden

emitida el 5 de mayo de 2025, así como el de la Resolución emitida

el 2 de junio de 2025, y, además, que acreditara haber cumplido con

las disposiciones de la Regla 33(A) y la Regla 33(B) de este Tribunal

de Apelaciones.15 Por otro lado, concedimos a las partes recurridas

hasta el 11 de julio de 2025, a las 2:00 p.m. para expresarse con

relación al recurso.

El 9 de julio de 2025, compareció el peticionario para cumplir

con nuestra Resolución del 5 de mayo de 2025 en lo relativo a la

presentación de los volantes de notificación. Por otro lado, el 15 de

julio de 2025, el peticionario presentó una moción en cumplimiento

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