Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Coamo v. Caso Núm.: ÁNGEL LUIS MONTES DE TA2025CE00053 B2CI201600130 JESÚS Y OTROS Sobre: Recurrida Acción Reivindicatoria, Deslinde, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.
Comparece José Luis Rodríguez Torres (en adelante,
peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la
revisión de la Orden emitida el 5 de mayo de 2025,1 y notificada el
13 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Coamo.2 Sobre dicha determinación, el peticionario
interpuso una solicitud de reconsideración,3 la cual fue denegada
mediante Resolución, emitida el 2 de junio de 2025,4 y notificada el
día siguiente.5 Mediante la Orden recurrida, el foro de instancia
impuso el pago de arancel por suspensión del juicio en su fondo y
sancionó económicamente al representante legal del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 6. 4 Íd., Exhibit Núm. 7. 5 Íd., a la Entrada Núm. 3, Anejo 2. TA2025CE00053 2
I
Según se desprende del alfanumérico que identifica el
presente caso, el mismo tuvo su génesis en el año 2016. Ahora bien,
los hechos relevantes para la disposición de este recurso sucedieron
cuando el caso estaba en la etapa procesal pendiente de la
celebración del juicio en su fondo, programado desde el 24 de febrero
de 2025, luego de haberse tenido que suspender el mismo, en esa
fecha, por incomparecencia del peticionario.6
Establecido lo anterior, reseñamos que la controversia en el
presente caso inició cuando, luego de una comunicación telefónica
efectuada por el peticionario,7 al Tribunal de Primera Instancia de
Coamo,8 este, el 2 de mayo de 2025, a través de su representante
legal, realizó una gestión por correo electrónico, por conducto de la
secretaria jurídico del juez que preside los procesos en este caso,
para notificar que no le sería posible asistir al juicio en su fondo
programado para ese mismo 2 de mayo. Junto a su comunicado,
adjuntó, con el fin de adelantar, una Moción suplicando
transferencia de vista.9 Adujo que la vista estaba señalada para esa
misma fecha, pero, que el representante legal tenía que realizarse
un procedimiento médico. Esbozó que tenía disponible el 17 de julio
de 2025 –fecha hábil para que se celebrara el juicio en su fondo- y
que dichas fechas fueron consultadas tanto con los demás abogados
de récord, así como con la secretaria del juez. Acompañó a su escrito
un arancel de suspensión por la suma de $40.00 dólares.
Según fue reseñado, el juicio estaba programado para el 2 de
mayo de 2025, por lo que fue llamado en calendario. En lo atinente,
y según se desprende de la Minuta de la vista,10 el tribunal de
6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 7 El 29 de abril de 2025. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 9 Íd., Exhibit Núm. 4. Conviene mencionar que el escrito en cuestión no fue presentado al foro primario en esa fecha, sino el 5 de mayo de 2025. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 2. TA2025CE00053 3
instancia impuso el arancel de suspensión al peticionario y dispuso
que esperaría el escrito para propósitos de conocer los fundamentos
de su incomparecencia al juicio en su fondo, de lo contrario, le
estaría imponiendo sanciones.
Atendido el pedimento del peticionario, el foro primario emitió
una Orden el 5 de mayo de 2025,11 y notificada el 13 de mayo de
2025,12 mediante la cual le impuso una sanción económica de
$700.00 dólares al representante legal del peticionario, la cual debía
ser satisfecha en el término de quince (15) días. Por otro lado, en lo
pertinente, reseñaló el juicio en su fondo para el 17 de julio de 2025,
y advirtió que sería el último señalamiento.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, el peticionario incoó una
Moción urgente de reconsideración.13 Adujo que, por orden médica,
se tuvo que realizar unos exámenes médicos de urgencia que
provocaron la solicitud de transferencia de vista, empero, hizo las
gestiones para presentar la referida solicitud. Alegó que fue el 29 de
abril de 2025 que advino en conocimiento de que tenía que hacerse
unos exámenes médicos en la fecha programada para el juicio en su
fondo. A tenor, solicitó que se reconsiderara la determinación sobre
la sanción impuesta.
En respuesta, mediante Resolución, emitida el 2 de junio de
2025, y notificada el 3 de junio del mismo año,14 el foro de instancia
denegó la solicitud del peticionario. En la antedicha Resolución, el
foro primario expresó que el peticionario no presentó evidencia de
que la situación médica hubiese sido urgente o imprevista, de
manera que le impidiese solicitar el reseñalamiento con tiempo
11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 12 Íd., a la Entrada Núm. 3, Anejo 1. 13 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 6. El peticionario
adjuntó a su escrito un documento intitulado Instrucciones post procedimiento endoscópico, el cual contiene detalles de su nombre y la fecha del 2 de mayo de 2025. Además, adjuntó un documento que contiene un intercambio de comunicaciones con los representantes legales de las partes y otro en el cual adelantó copia del escrito en el cual solicitó la transferencia de vista. 14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 7. TA2025CE00053 4
razonable. Por otro lado, distinguió la incidencia procesal objeto de
revisión de la ocurrida el 24 de febrero de 2025, en la cual el
peticionario se ausentó de la vista por una emergencia en una
condición de salud de su hija, y el Tribunal dispuso reseñalar el
juicio en su fondo.
Inconforme aún, el 27 de junio de 2025, el peticionario
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari en el cual
esgrimió el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER Y LUEGO NO DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES IMPUESTAS.
Mediante Resolución, emitida el 8 de julio de 2025, ordenamos
al peticionario a presentar el volante de notificación de la Orden
emitida el 5 de mayo de 2025, así como el de la Resolución emitida
el 2 de junio de 2025, y, además, que acreditara haber cumplido con
las disposiciones de la Regla 33(A) y la Regla 33(B) de este Tribunal
de Apelaciones.15 Por otro lado, concedimos a las partes recurridas
hasta el 11 de julio de 2025, a las 2:00 p.m. para expresarse con
relación al recurso.
El 9 de julio de 2025, compareció el peticionario para cumplir
con nuestra Resolución del 5 de mayo de 2025 en lo relativo a la
presentación de los volantes de notificación. Por otro lado, el 15 de
julio de 2025, el peticionario presentó una moción en cumplimiento
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Coamo v. Caso Núm.: ÁNGEL LUIS MONTES DE TA2025CE00053 B2CI201600130 JESÚS Y OTROS Sobre: Recurrida Acción Reivindicatoria, Deslinde, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.
Comparece José Luis Rodríguez Torres (en adelante,
peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la
revisión de la Orden emitida el 5 de mayo de 2025,1 y notificada el
13 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Coamo.2 Sobre dicha determinación, el peticionario
interpuso una solicitud de reconsideración,3 la cual fue denegada
mediante Resolución, emitida el 2 de junio de 2025,4 y notificada el
día siguiente.5 Mediante la Orden recurrida, el foro de instancia
impuso el pago de arancel por suspensión del juicio en su fondo y
sancionó económicamente al representante legal del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3, Anejo 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 6. 4 Íd., Exhibit Núm. 7. 5 Íd., a la Entrada Núm. 3, Anejo 2. TA2025CE00053 2
I
Según se desprende del alfanumérico que identifica el
presente caso, el mismo tuvo su génesis en el año 2016. Ahora bien,
los hechos relevantes para la disposición de este recurso sucedieron
cuando el caso estaba en la etapa procesal pendiente de la
celebración del juicio en su fondo, programado desde el 24 de febrero
de 2025, luego de haberse tenido que suspender el mismo, en esa
fecha, por incomparecencia del peticionario.6
Establecido lo anterior, reseñamos que la controversia en el
presente caso inició cuando, luego de una comunicación telefónica
efectuada por el peticionario,7 al Tribunal de Primera Instancia de
Coamo,8 este, el 2 de mayo de 2025, a través de su representante
legal, realizó una gestión por correo electrónico, por conducto de la
secretaria jurídico del juez que preside los procesos en este caso,
para notificar que no le sería posible asistir al juicio en su fondo
programado para ese mismo 2 de mayo. Junto a su comunicado,
adjuntó, con el fin de adelantar, una Moción suplicando
transferencia de vista.9 Adujo que la vista estaba señalada para esa
misma fecha, pero, que el representante legal tenía que realizarse
un procedimiento médico. Esbozó que tenía disponible el 17 de julio
de 2025 –fecha hábil para que se celebrara el juicio en su fondo- y
que dichas fechas fueron consultadas tanto con los demás abogados
de récord, así como con la secretaria del juez. Acompañó a su escrito
un arancel de suspensión por la suma de $40.00 dólares.
Según fue reseñado, el juicio estaba programado para el 2 de
mayo de 2025, por lo que fue llamado en calendario. En lo atinente,
y según se desprende de la Minuta de la vista,10 el tribunal de
6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 7 El 29 de abril de 2025. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 9 Íd., Exhibit Núm. 4. Conviene mencionar que el escrito en cuestión no fue presentado al foro primario en esa fecha, sino el 5 de mayo de 2025. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 2. TA2025CE00053 3
instancia impuso el arancel de suspensión al peticionario y dispuso
que esperaría el escrito para propósitos de conocer los fundamentos
de su incomparecencia al juicio en su fondo, de lo contrario, le
estaría imponiendo sanciones.
Atendido el pedimento del peticionario, el foro primario emitió
una Orden el 5 de mayo de 2025,11 y notificada el 13 de mayo de
2025,12 mediante la cual le impuso una sanción económica de
$700.00 dólares al representante legal del peticionario, la cual debía
ser satisfecha en el término de quince (15) días. Por otro lado, en lo
pertinente, reseñaló el juicio en su fondo para el 17 de julio de 2025,
y advirtió que sería el último señalamiento.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, el peticionario incoó una
Moción urgente de reconsideración.13 Adujo que, por orden médica,
se tuvo que realizar unos exámenes médicos de urgencia que
provocaron la solicitud de transferencia de vista, empero, hizo las
gestiones para presentar la referida solicitud. Alegó que fue el 29 de
abril de 2025 que advino en conocimiento de que tenía que hacerse
unos exámenes médicos en la fecha programada para el juicio en su
fondo. A tenor, solicitó que se reconsiderara la determinación sobre
la sanción impuesta.
En respuesta, mediante Resolución, emitida el 2 de junio de
2025, y notificada el 3 de junio del mismo año,14 el foro de instancia
denegó la solicitud del peticionario. En la antedicha Resolución, el
foro primario expresó que el peticionario no presentó evidencia de
que la situación médica hubiese sido urgente o imprevista, de
manera que le impidiese solicitar el reseñalamiento con tiempo
11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 5. 12 Íd., a la Entrada Núm. 3, Anejo 1. 13 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 6. El peticionario
adjuntó a su escrito un documento intitulado Instrucciones post procedimiento endoscópico, el cual contiene detalles de su nombre y la fecha del 2 de mayo de 2025. Además, adjuntó un documento que contiene un intercambio de comunicaciones con los representantes legales de las partes y otro en el cual adelantó copia del escrito en el cual solicitó la transferencia de vista. 14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice del recurso, Exhibit Núm. 7. TA2025CE00053 4
razonable. Por otro lado, distinguió la incidencia procesal objeto de
revisión de la ocurrida el 24 de febrero de 2025, en la cual el
peticionario se ausentó de la vista por una emergencia en una
condición de salud de su hija, y el Tribunal dispuso reseñalar el
juicio en su fondo.
Inconforme aún, el 27 de junio de 2025, el peticionario
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari en el cual
esgrimió el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER Y LUEGO NO DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES IMPUESTAS.
Mediante Resolución, emitida el 8 de julio de 2025, ordenamos
al peticionario a presentar el volante de notificación de la Orden
emitida el 5 de mayo de 2025, así como el de la Resolución emitida
el 2 de junio de 2025, y, además, que acreditara haber cumplido con
las disposiciones de la Regla 33(A) y la Regla 33(B) de este Tribunal
de Apelaciones.15 Por otro lado, concedimos a las partes recurridas
hasta el 11 de julio de 2025, a las 2:00 p.m. para expresarse con
relación al recurso.
El 9 de julio de 2025, compareció el peticionario para cumplir
con nuestra Resolución del 5 de mayo de 2025 en lo relativo a la
presentación de los volantes de notificación. Por otro lado, el 15 de
julio de 2025, el peticionario presentó una moción en cumplimiento
de orden, para acreditar haber notificado el recurso a todas las
partes del título, así como al tribunal de primera instancia.16
Habiendo decursado el término concedido a las partes recurridas
para expresarse con relación al recurso sin haberlo hecho,
procederemos a disponer del mismo sin el beneficio de su
comparecencia.
15 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 48-51, 215 DPR __ (2025). 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5. TA2025CE00053 5
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
Los recursos de certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.17 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…].
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.18
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
17 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 18 Íd. TA2025CE00053 6
[…].19
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.20 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.21 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.22 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.23
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
esgrime que el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios
para expedir un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 24
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 20 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 21 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 22 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 23 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 24 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, supra, a las págs. 59-60. TA2025CE00053 7
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.25 Quiérase decir, que no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.26
Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto, debemos
tener presente que el foro primario tiene amplia discreción para
manejar los casos ante su consideración.27 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce las
particularidades del caso.28
III
En el recurso ante nuestra consideración la representación
legal del peticionario nos ha convidado a que revisemos una orden
interlocutoria con la finalidad de que se deje sin efecto una sanción
económica que le fue impuesta a este, luego de que solicitara que el
juicio en su fondo programado para el 2 de mayo de 2025, y que fue
reseñalado desde el 24 de febrero de 2025, tuviese que ser
nuevamente suspendido. En su pliego, expuso, en síntesis, que no
era razonable el tener que presentar documentos acreditativos de
que el asunto de salud planteado al foro de instancia era necesario
25 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 26 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 27 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 28 Íd.; Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). TA2025CE00053 8
para que el Tribunal pudiese concluir que se trató de un asunto de
emergencia no previsible.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión, así como el
derecho aplicable, resaltamos de entrada, que el asunto traído ante
nuestra consideración no se encuentra entre las instancias
contempladas por la Regla 52 de Procedimiento Civil.29 De manera
que únicamente, podremos intervenir en el mismo si está presente
algunos de los criterios esgrimidos en la Regla 40 de este Tribunal,
que nos facultan para expedir un recurso de certiorari.30 Tras
examinar el recurso en base a los referidos criterios, este Panel
coincide que no se justifica nuestra intervención. Esto, puesto a que
no hemos encontrado que el foro primario haya actuado con
prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de
discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente
errónea. Por otro lado, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.31 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce las
particularidades del caso.32
Aun cuando reconocemos que un asunto de salud no
necesariamente avisa, en lo que respecta a nuestras facultades
como foro revisor, un estudio minucioso de la totalidad de los autos
ante nuestra consideración y el marco doctrinal aplicable
forzosamente nos lleva a concluir que no debemos intervenir con la
determinación recurrida. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la
29 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 30 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, supra, a las págs. 59-60. 31 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, a la pág. 334. 32 Íd.; Mejías v. Carrasquillo, supra, a las págs. 306-307. TA2025CE00053 9
antes mencionada Regla 40 hemos acordado denegar la expedición
del auto de Certiorari.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones