José ángel Ramos Sosa v. Benítez Auto, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2026
DocketTA2026CE00159
StatusPublished

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José ángel Ramos Sosa v. Benítez Auto, Corp., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Petición de Certiorari JOSÉ ÁNGEL RAMOS procedente del Tribunal SOSA de Primera Instancia, Sala de Humacao Recurrido Caso Núm.: v. TA2026CE00159 HU2023CV00499

BENÍTEZ AUTO, CORP. Sobre: Despido Injustificado Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2026.

Comparece ante nos Benítez Group Inc. (Benítez Group; parte

peticionaria) mediante Petición de Certiorari para solicitarnos la revisión de

una Resolución, emitida el 5 de diciembre de 2025, notificada el 8 del

mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró

No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, presentada por

Benítez Group, el 3 de marzo de 2025.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición

del auto de certiorari.

I

El presente caso tuvo su inicio cuando, el 16 de abril de 2023, el

señor José Ángel Ramos Sosa (señor Ramos Sosa), la señora Dahlia V.

Figueroa Calder (señora Figueroa Calder) y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte recurrida)

presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato; daños y

perjuicios; despido injustificado; y reclamación de salarios contra Benítez

1 SUMAC, Entrada 63 en HU2023CV00499. TA2025CE00159 2

Auto Corp. (Benítez Auto) y Benítez Group.2 Alegó que laboró para la parte

peticionaria como gerente de concesionario por aproximadamente quince

(15) años, culminando sus labores en noviembre de 2017, debido a que las

condiciones creadas por el huracán María lo obligaron a emigrar a los

Estados Unidos. Adujo que, en el 2022, Pedro Luis Benítez Torres (señor

Benítez Torres), funcionario de alto rango de Benítez Auto y Benítez Group,

inició gestiones para reclutarlo nuevamente para una posición permanente

de gerente. Expresó que, lo anterior, conllevaba una mudanza de Texas a

Puerto Rico. Indicó que la fecha acordada para el comienzo de empleo fue

el 15 de junio de 2022, fecha en la cual el señor Ramos Sosa se presentó

a trabajar, luego de realizar todas las gestiones e incurrir en los gastos de

la mudanza. Sostuvo que, el 17 de junio de 2022, se enteró que había sido

despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a

la parte peticionaria a compensar los gastos incurridos en la mudanza; una

cantidad de $85,000.00 por concepto de daños y perjuicios; así como una

cantidad de $250,000.00 por concepto de pérdida de ingreso y lucro

cesante. Además, solicitó la cantidad de $273,110.76 por concepto de

mesada y el día de salario, 15 de junio de 2022, ascendente a

aproximadamente $200.00.

En respuesta, el 23 de mayo de 2023, Benítez Group presentó su

Contestación a Demanda.3 En síntesis, negó la mayoría de las alegaciones

y presentó sus defensas afirmativas. Como parte de sus defensas

afirmativas, esbozó que hace cerca de cinco (5) años, y tras el paso del

huracán María, el señor Ramos Sosa decidió abandonar su empleo,

renunciando al mismo de forma libre y voluntaria. Arguyó que en ningún

momento le hizo una promesa de empleo al señor Ramos Sosa, sino que

le invitó a solicitar una plaza de empleo que podría estar disponible.

Expresó que, el señor Ramos Sosa no fue seleccionado para ocupar el

puesto, aun cuando acudió a una entrevista. A tenor, sostuvo que el señor

2 SUMAC, Entrada 1 en HU2023CV00499. 3 SUMAC, Entrada 4 en HU2023CV00499. TA2025CE00159 3

Ramos Sosa no fue contratado de forma escrita ni verbal para brindar

servicio alguno, por lo cual nunca se convirtió en su patrono. Asimismo,

indicó que no se constituyó un despido y que el señor Ramos Sosa no tiene

derecho al pago de la mesada que reclama. En consecuencia, solicitó que

se desestimara la Demanda y una cantidad por concepto de costas y

honorarios de abogado, por temeridad.

Posteriormente, el 21 de julio de 2023, las partes presentaron

Moción Solicitando Desistimiento Parcial Sin Perjuicio Contra

Codemandada Benítez Auto Corp., mediante la cual el señor Ramos Sosa

solicitó el desistimiento parcial sin perjuicio de las causas de acción contra

Benítez Auto únicamente y que se dictara sentencia de archivo sin perjuicio

a favor de este.4 En mérito de lo anterior, el 2 de agosto de 2023, notificada

al día siguiente, el TPI dictó Sentencia Parcial declarando Ha Lugar dicha

moción.5

Luego de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 3

de marzo de 2025, Benítez Group presentó Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria.6 En el escrito, adujo que cualquier reclamación de

mesada, relacionada con la renuncia voluntaria del señor Ramos Sosa en

noviembre de 2017, está prescrita y que, conforme las disposiciones de la

Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80–1976), no

procedía que se incluyera el tiempo trabajado hasta dicha fecha en el

cómputo de mesada que reclama. Además, indicó que no procedía la causa

de acción por despido injustificado, toda vez que, asumiendo que el señor

Ramos Sosa laboró un día como alega, le resultaría de aplicación el

periodo probatorio automático dispuesto en la Ley Núm. 80–1976. Por otro

4 SUMAC, Entrada 17 en HU2023CV00499. 5 SUMAC, Entrada 18 en HU2023CV00499. 6 SUMAC, Entrada 50 en HU2023CV00499. La parte peticionaria acompañó su petitorio

sumario con los documentos siguientes: Anejo 1: Deposición al señor Ramos Sosa Parte 1, Parte 2 y Parte 3; Anejo 2: Deposición al señor Benítez Torres; Anejo 3: Cheque fechado 15 de noviembre de 2017, por concepto de liquidación de las vacaciones; Anejo 4: correo electrónico del señor Benítez Torres mediante el cual le remitió al señor Ramos Sosa un documento titulado “Profit Sharing Plan” con el desglose de los conceptos de compensación del puesto de Gerente General; Anejo 5: Deposición al señor Colón Zambrana. TA2025CE00159 4

lado, arguyó que las reclamaciones incluidas en la Demanda, en cuanto a

incumplimiento de contrato de empleo o daños, son improcedentes, por

virtud del principio rector de la Ley Núm. 80–1976, que dispone el pago de

mesada como remedio exclusivo en casos de despido. En su escrito,

presentó diecisiete (17) propuestas de hechos incontrovertidos. Al amparo

de lo expuesto, solicitó que dictara sentencia sumaria y se desestimaran

todas las causas de acción con perjuicio.

En reacción, el 31 de marzo de 2025, el señor Ramos Sosa presentó

Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.7 En el pliego, aceptó

como no controvertidos algunos hechos y negó otros, por lo que solicitó al

TPI que denegara la solicitud de sentencia sumaria.

Luego, mediante Resolución emitida, el 5 de diciembre de 2025,

notificada el 8 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

en Solicitud de Sentencia Sumaria instada por Benítez Group.8 A tenor,

ordenó continuar con los procedimientos correspondientes.

Como parte del dictamen emitido, el tribunal apelado emitió las

siguientes diez (10) determinaciones de hechos:

1.

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