Jorge Vargas v. Jorge Gonzalez Rodriguez

99 TSPR 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 27, 1999
DocketCC-1999-0924
StatusPublished

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Jorge Vargas v. Jorge Gonzalez Rodriguez, 99 TSPR 186 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-1999-924 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Vargas Cobián y otros Peticionarios

v. Certiorari

Jorge González Rodríguez y otros 99 TSPR 186 Recurridos

Héctor Vargas Rivera y otros

Número del Caso: CC-1999-0924

Fecha: 27/12/1999

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Panel Integrado por: Hon. Rafael Martínez Torres Hon. López Vilanova Hon. Salas Soler

Abogados de Jorge Vargas Cobián y Héctor Vargas Rivera: Lcdo. Rafael Soto Vega Lcdo. Geraldo L. Santiago Pérez

Abogado de Jorge González Rodríguez: Lcdo. Carlos Rodríguez Rivera

Materia: Sentencia Declaratoria

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Jorge Vargas Cobián y Otros Demandante y Peticionarios

v. CC-1999-924 Certiorari

Jorge González Rodríguez y Otros Recurridos

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1999.

El Sr. Jorge Vargas Cobián, nos solicita que revisemos una

Resolución interlocutoria del Tribunal de Circuito de

Apelaciones que dejó sin efecto dos órdenes expedidas por el

Tribunal de Primera Instancia. La primera autorizó la

devolución a Vargas Cobián de $50,000, dados en fianza para la

expedición de un embargo de unos fondos del demandado, Sr. Jorge

González Rodríguez, que ya no están en esta jurisdicción. La

segunda ordenó al Registrador procesar e inscribir una anotación

de embargo contra unas fincas de González Rodríguez para

asegurar la sentencia recaída a favor de Vargas Cobián. CC-1999-924 3

Examinada la petición de Certiorari, y a tenor con la Regla 50 del

Reglamento de este Tribunal, revocamos la Resolución, en cuanto a los

errores recurridos, sin procedimientos ulteriores.

I

El peticionario, Vargas Cobián, presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria solicitando se

reconociese la validez de un contrato de representación como corredor

de bienes raíces suscrito con los demandados, Jorge González Rodríguez

y otros, y que se ordenase el pago de las comisiones, daños y

honorarios. Simultáneamente solicitó que González Rodríguez consignara

la cantidad reclamada ($512,000.00) en la Secretaría del tribunal.

Posteriormente Vargas Cobián solicitó una congelación, por la

cantidad adeudada, $512,000.00, de los fondos de González Rodríguez

depositados en una cuenta en el Banco Popular. El tribunal concedió lo

solicitado pero exigió a Vargas Cobián que prestase una fianza de

$50,000.00.

En la celebración de la vista de embargo González Rodríguez solicitó

al tribunal que dejara sin efecto la congelación de los fondos en el

Banco Popular de Puerto Rico, con el único propósito de transferirlos a

una cuenta de inversiones en Smith Barney. El tribunal accedió a la

solicitud de González Rodríguez, con la condición de que dichos fondos

debían estar disponibles para satisfacer la sentencia que en su día

pudiese recaer. Según surge de la minuta de la vista, el tribunal

instruyó específicamente a González Rodríguez que debía mantenerlo

informado en todo momento de cualquier cambio en el paradero de los

fondos. Surge también de la minuta que González Rodríguez entendió las

condiciones del tribunal y afirmó que el dinero estaría en la cuenta de

Smith Barney. Se dejó vigente la fianza de $50,000.00 impuesta al

señor Vargas Cobián.

Sin embargo, al emitir la orden descongelando los fondos del Banco

Popular, y autorizando su traslado a Smith Barney, el Tribunal de

Primera Instancia no ordenó la congelación de los fondos en Smith CC-1999-924 4

Barney. Inmediatamente González Rodríguez transfirió los fondos de la

cuenta de Smith Barney fuera de esta jurisdicción, al Bank of Saipán.

Vargas Cobián solicitó entonces al tribunal la devolución de los

$50,000.00 de la fianza que le fue requerida como condición para

expedir el embargo de los fondos de González Rodríguez, ahora

depositados en el Bank of Saipán. Solicitó, además, que González

Rodríguez regresara a esta jurisdicción los fondos congelados, y que se

le declarara incurso en desacato.

El tribunal de instancia determinó que González Rodríguez había

incumplido el acuerdo al que se había llegado en la vista, y que había

transferido los fondos ilegalmente. Sin embargo, por considerar que

carecía de jurisdicción sobre los fondos, ahora en Saipán, no ordenó su

traslado a P.R. Además concluyó que conservaba jurisdicción sobre la

persona de González Rodríguez, y le ordenó que certificara el balance

de los fondos en Saipán, y que mantuviese en forma líquida una cantidad

suficiente para satisfacer cualquier sentencia adversa que en su día

pudiese recaer en su contra.

Celebrada una vista, las partes estipularon que González Rodríguez

regresaría los fondos a P.R., y que los consignaría en el tribunal, en

o antes del 21 de mayo de 1999. González Rodríguez incumplió con lo

estipulado. En vista posterior, el abogado de González Rodríguez

informó al tribunal que no había tenido comunicación con su cliente,

excepto una carta del 26 de mayo de 1999, en la cual González Rodríguez

afirmaba que no había estipulado regresar los fondos a P.R. El

tribunal encontró a González Rodríguez incurso en desacato civil, lo

declaró prófugo y se ordenó su arresto.

González Rodríguez presentó certiorari ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones impugnando la imposición del desacato. El

tribunal apelativo confirmó. González Rodríguez pidió reconsideración,

la cual fue declarada no ha lugar.

En julio de 1999, el tribunal de instancia resolvió en los méritos

a favor de Vargas Cobián. Vargas Cobián pidió anotación de embargo en CC-1999-924 5

ciertas fincas, sitas en P.R., propiedad de González Rodríguez, para

asegurar el pago de la sentencia. Pidió se le eximiese de pago de

fianza por haberse solicitado el embargo pos sentencia. El tribunal de

instancia expidió la orden de embargo solicitada.

Inconforme, González Rodríguez acudió en apelación al Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Presentó además dos mociones: (1) para dejar

sin efecto la orden de instancia que autorizó la devolución a Vargas

Cobián de los $50,000.00 dados en fianza por el embargo de los fondos

ahora en Saipán; y (2) para que se ordenase al Registrador no procesar

la anotación de embargo en el Registro.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró con lugar ambas

mociones. Concluyó, respecto a la devolución de la fianza, que la

orden se había emitido cuando ya el tribunal de instancia carecía de

jurisdicción para hacerlo. Respecto a la anotación de embargo concluyó

que la misma no procedía ya que al apelarse la sentencia la misma no

había advenido final y firme. Vargas Cobián acudió en certiorari ante

nos para revisar esta resolución.

II

La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 56.1,

dispone que en todo pleito, antes o después de la sentencia, el

tribunal podrá conceder cualquier orden provisional que sea necesaria

para asegurar la efectividad de una sentencia. El propósito de la

anotación de embargo es el proteger la efectividad de los dictamenes

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