Jorge Vargas v. Jorge Gonzalez Rodriguez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Vargas Cobián y otros Peticionarios
v. Certiorari
Jorge González Rodríguez y otros 99 TSPR 186 Recurridos
Héctor Vargas Rivera y otros
Número del Caso: CC-1999-0924 Fecha: 27/12/1999 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon. Rafael Martínez Torres Hon. López Vilanova
Hon. Salas Soler
Abogados de Jorge Vargas Cobián y Héctor Vargas Rivera:
Lcdo. Rafael Soto Vega
Lcdo. Geraldo L. Santiago Pérez
Abogado de Jorge González Rodríguez: Lcdo. Carlos Rodríguez Rivera
Materia: Sentencia Declaratoria
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Vargas Cobián y Otros Demandante y Peticionarios
v.
CC-1999-924 Certiorari
Jorge González Rodríguez y Otros Recurridos
Héctor Vargas Rivera y Otros
PER CURIAM
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1999.
El Sr. Jorge Vargas Cobián, nos solicita que revisemos una Resolución interlocutoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones que dejó sin efecto dos órdenes expedidas por el Tribunal de Primera Instancia. La primera autorizó la devolución a Vargas Cobián de $50,000, dados en fianza para la expedición de un embargo de unos fondos del demandado, Sr. Jorge González Rodríguez, que ya no están en esta jurisdicción. La segunda ordenó al Registrador procesar e inscribir una anotación de embargo contra unas fincas de González Rodríguez para asegurar la sentencia recaída a favor de Vargas Cobián.
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Examinada la petición de Certiorari, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, revocamos la Resolución, en cuanto a los errores recurridos, sin procedimientos ulteriores.
I
El peticionario, Vargas Cobián, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria solicitando se reconociese la validez de un contrato de representación como corredor de bienes raíces suscrito con los demandados, Jorge González Rodríguez y otros, y que se ordenase el pago de las comisiones, daños y honorarios. Simultáneamente solicitó que González Rodríguez consignara la cantidad reclamada ($512,000.00) en la Secretaría del tribunal.
Posteriormente Vargas Cobián solicitó una congelación, por la cantidad adeudada, $512,000.00, de los fondos de González Rodríguez depositados en una cuenta en el Banco Popular. El tribunal concedió lo solicitado pero exigió a Vargas Cobián que prestase una fianza de $50,000.00.
En la celebración de la vista de embargo González Rodríguez solicitó al tribunal que dejara sin efecto la congelación de los fondos en el Banco Popular de Puerto Rico, con el único propósito de transferirlos a una cuenta de inversiones en Smith Barney. El tribunal accedió a la solicitud de González Rodríguez, con la condición de que dichos fondos debían estar disponibles para satisfacer la sentencia que en su día pudiese recaer. Según surge de la minuta de la vista, el tribunal instruyó específicamente a González Rodríguez que debía mantenerlo informado en todo momento de cualquier cambio en el paradero de los fondos. Surge también de la minuta que González Rodríguez entendió las condiciones del tribunal y afirmó que el dinero estaría en la cuenta de Smith Barney. Se dejó vigente la fianza de $50,000.00 impuesta al señor Vargas Cobián.
Sin embargo, al emitir la orden descongelando los fondos del Banco Popular, y autorizando su traslado a Smith Barney, el Tribunal de Primera Instancia no ordenó la congelación de los fondos en Smith
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Barney. Inmediatamente González Rodríguez transfirió los fondos de la cuenta de Smith Barney fuera de esta jurisdicción, al Bank of Saipán.
Vargas Cobián solicitó entonces al tribunal la devolución de los $50,000.00 de la fianza que le fue requerida como condición para expedir el embargo de los fondos de González Rodríguez, ahora depositados en el Bank of Saipán. Solicitó, además, que González Rodríguez regresara a esta jurisdicción los fondos congelados, y que se le declarara incurso en desacato.
El tribunal de instancia determinó que González Rodríguez había incumplido el acuerdo al que se había llegado en la vista, y que había transferido los fondos ilegalmente. Sin embargo, por considerar que carecía de jurisdicción sobre los fondos, ahora en Saipán, no ordenó su traslado a P.R. Además concluyó que conservaba jurisdicción sobre la persona de González Rodríguez, y le ordenó que certificara el balance de los fondos en Saipán, y que mantuviese en forma líquida una cantidad suficiente para satisfacer cualquier sentencia adversa que en su día pudiese recaer en su contra.
Celebrada una vista, las partes estipularon que González Rodríguez regresaría los fondos a P.R., y que los consignaría en el tribunal, en o antes del 21 de mayo de 1999. González Rodríguez incumplió con lo estipulado. En vista posterior, el abogado de González Rodríguez informó al tribunal que no había tenido comunicación con su cliente, excepto una carta del 26 de mayo de 1999, en la cual González Rodríguez afirmaba que no había estipulado regresar los fondos a P.R. El tribunal encontró a González Rodríguez incurso en desacato civil, lo declaró prófugo y se ordenó su arresto.
González Rodríguez presentó certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones impugnando la imposición del desacato. El tribunal apelativo confirmó. González Rodríguez pidió reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.
En julio de 1999, el tribunal de instancia resolvió en los méritos a favor de Vargas Cobián. Vargas Cobián pidió anotación de embargo en ciertas fincas, sitas en P.R., propiedad de González Rodríguez, para asegurar el pago de la sentencia. Pidió se le eximiese de pago de fianza por haberse solicitado el embargo pos sentencia. El tribunal de instancia expidió la orden de embargo solicitada.
Inconforme, González Rodríguez acudió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Presentó además dos mociones: (1) para dejar sin efecto la orden de instancia que autorizó la devolución a Vargas Cobián de los $50,000.00 dados en fianza por el embargo de los fondos ahora en Saipán; y (2) para que se ordenase al Registrador no procesar la anotación de embargo en el Registro.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró con lugar ambas mociones. Concluyó, respecto a la devolución de la fianza, que la orden se había emitido cuando ya el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para hacerlo. Respecto a la anotación de embargo concluyó que la misma no procedía ya que al apelarse la sentencia la misma no había advenido final y firme. Vargas Cobián acudió en certiorari ante nos para revisar esta resolución.
II
La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 56.1, dispone que en todo pleito, antes o después de la sentencia, el tribunal podrá conceder cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de una sentencia. El propósito de la anotación de embargo es el proteger la efectividad de los dictamenes judiciales y el de mantener el status quo existente al momento de iniciarse el pleito.
Tanto nuestra jurisprudencia, como la doctrina, reconocen que se puede solicitar el aseguramiento de una sentencia aunque el dictamen que se pretende asegurar haya sido apelado o se haya presentado recurso de certiorari. José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, 337, 345 (1989); Quilinchini v. Villa, 112 D.P.R. 322 (1982); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 72 D.P.R. 235, 240 (1951).
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Nuestro ordenamiento provee, a través de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, que de gestionarse el remedio después de la sentencia, no se requerirá la prestación de fianza. Dicha excepción descansa en la presunción de corrección de que gozan las sentencias en nuestra jurisdicción.
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