CC-1999-924 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Vargas Cobián y otros Peticionarios
v. Certiorari
Jorge González Rodríguez y otros 99 TSPR 186 Recurridos
Héctor Vargas Rivera y otros
Número del Caso: CC-1999-0924
Fecha: 27/12/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon. Rafael Martínez Torres Hon. López Vilanova Hon. Salas Soler
Abogados de Jorge Vargas Cobián y Héctor Vargas Rivera: Lcdo. Rafael Soto Vega Lcdo. Geraldo L. Santiago Pérez
Abogado de Jorge González Rodríguez: Lcdo. Carlos Rodríguez Rivera
Materia: Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-924 2
Jorge Vargas Cobián y Otros Demandante y Peticionarios
v. CC-1999-924 Certiorari
Jorge González Rodríguez y Otros Recurridos
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1999.
El Sr. Jorge Vargas Cobián, nos solicita que revisemos una
Resolución interlocutoria del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que dejó sin efecto dos órdenes expedidas por el
Tribunal de Primera Instancia. La primera autorizó la
devolución a Vargas Cobián de $50,000, dados en fianza para la
expedición de un embargo de unos fondos del demandado, Sr. Jorge
González Rodríguez, que ya no están en esta jurisdicción. La
segunda ordenó al Registrador procesar e inscribir una anotación
de embargo contra unas fincas de González Rodríguez para
asegurar la sentencia recaída a favor de Vargas Cobián. CC-1999-924 3
Examinada la petición de Certiorari, y a tenor con la Regla 50 del
Reglamento de este Tribunal, revocamos la Resolución, en cuanto a los
errores recurridos, sin procedimientos ulteriores.
I
El peticionario, Vargas Cobián, presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria solicitando se
reconociese la validez de un contrato de representación como corredor
de bienes raíces suscrito con los demandados, Jorge González Rodríguez
y otros, y que se ordenase el pago de las comisiones, daños y
honorarios. Simultáneamente solicitó que González Rodríguez consignara
la cantidad reclamada ($512,000.00) en la Secretaría del tribunal.
Posteriormente Vargas Cobián solicitó una congelación, por la
cantidad adeudada, $512,000.00, de los fondos de González Rodríguez
depositados en una cuenta en el Banco Popular. El tribunal concedió lo
solicitado pero exigió a Vargas Cobián que prestase una fianza de
$50,000.00.
En la celebración de la vista de embargo González Rodríguez solicitó
al tribunal que dejara sin efecto la congelación de los fondos en el
Banco Popular de Puerto Rico, con el único propósito de transferirlos a
una cuenta de inversiones en Smith Barney. El tribunal accedió a la
solicitud de González Rodríguez, con la condición de que dichos fondos
debían estar disponibles para satisfacer la sentencia que en su día
pudiese recaer. Según surge de la minuta de la vista, el tribunal
instruyó específicamente a González Rodríguez que debía mantenerlo
informado en todo momento de cualquier cambio en el paradero de los
fondos. Surge también de la minuta que González Rodríguez entendió las
condiciones del tribunal y afirmó que el dinero estaría en la cuenta de
Smith Barney. Se dejó vigente la fianza de $50,000.00 impuesta al
señor Vargas Cobián.
Sin embargo, al emitir la orden descongelando los fondos del Banco
Popular, y autorizando su traslado a Smith Barney, el Tribunal de
Primera Instancia no ordenó la congelación de los fondos en Smith CC-1999-924 4
Barney. Inmediatamente González Rodríguez transfirió los fondos de la
cuenta de Smith Barney fuera de esta jurisdicción, al Bank of Saipán.
Vargas Cobián solicitó entonces al tribunal la devolución de los
$50,000.00 de la fianza que le fue requerida como condición para
expedir el embargo de los fondos de González Rodríguez, ahora
depositados en el Bank of Saipán. Solicitó, además, que González
Rodríguez regresara a esta jurisdicción los fondos congelados, y que se
le declarara incurso en desacato.
El tribunal de instancia determinó que González Rodríguez había
incumplido el acuerdo al que se había llegado en la vista, y que había
transferido los fondos ilegalmente. Sin embargo, por considerar que
carecía de jurisdicción sobre los fondos, ahora en Saipán, no ordenó su
traslado a P.R. Además concluyó que conservaba jurisdicción sobre la
persona de González Rodríguez, y le ordenó que certificara el balance
de los fondos en Saipán, y que mantuviese en forma líquida una cantidad
suficiente para satisfacer cualquier sentencia adversa que en su día
pudiese recaer en su contra.
Celebrada una vista, las partes estipularon que González Rodríguez
regresaría los fondos a P.R., y que los consignaría en el tribunal, en
o antes del 21 de mayo de 1999. González Rodríguez incumplió con lo
estipulado. En vista posterior, el abogado de González Rodríguez
informó al tribunal que no había tenido comunicación con su cliente,
excepto una carta del 26 de mayo de 1999, en la cual González Rodríguez
afirmaba que no había estipulado regresar los fondos a P.R. El
tribunal encontró a González Rodríguez incurso en desacato civil, lo
declaró prófugo y se ordenó su arresto.
González Rodríguez presentó certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones impugnando la imposición del desacato. El
tribunal apelativo confirmó. González Rodríguez pidió reconsideración,
la cual fue declarada no ha lugar.
En julio de 1999, el tribunal de instancia resolvió en los méritos
a favor de Vargas Cobián. Vargas Cobián pidió anotación de embargo en CC-1999-924 5
ciertas fincas, sitas en P.R., propiedad de González Rodríguez, para
asegurar el pago de la sentencia. Pidió se le eximiese de pago de
fianza por haberse solicitado el embargo pos sentencia. El tribunal de
instancia expidió la orden de embargo solicitada.
Inconforme, González Rodríguez acudió en apelación al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Presentó además dos mociones: (1) para dejar
sin efecto la orden de instancia que autorizó la devolución a Vargas
Cobián de los $50,000.00 dados en fianza por el embargo de los fondos
ahora en Saipán; y (2) para que se ordenase al Registrador no procesar
la anotación de embargo en el Registro.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró con lugar ambas
mociones. Concluyó, respecto a la devolución de la fianza, que la
orden se había emitido cuando ya el tribunal de instancia carecía de
jurisdicción para hacerlo. Respecto a la anotación de embargo concluyó
que la misma no procedía ya que al apelarse la sentencia la misma no
había advenido final y firme. Vargas Cobián acudió en certiorari ante
nos para revisar esta resolución.
II
La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 56.1,
dispone que en todo pleito, antes o después de la sentencia, el
tribunal podrá conceder cualquier orden provisional que sea necesaria
para asegurar la efectividad de una sentencia. El propósito de la
anotación de embargo es el proteger la efectividad de los dictamenes
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CC-1999-924 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Vargas Cobián y otros Peticionarios
v. Certiorari
Jorge González Rodríguez y otros 99 TSPR 186 Recurridos
Héctor Vargas Rivera y otros
Número del Caso: CC-1999-0924
Fecha: 27/12/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon. Rafael Martínez Torres Hon. López Vilanova Hon. Salas Soler
Abogados de Jorge Vargas Cobián y Héctor Vargas Rivera: Lcdo. Rafael Soto Vega Lcdo. Geraldo L. Santiago Pérez
Abogado de Jorge González Rodríguez: Lcdo. Carlos Rodríguez Rivera
Materia: Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-924 2
Jorge Vargas Cobián y Otros Demandante y Peticionarios
v. CC-1999-924 Certiorari
Jorge González Rodríguez y Otros Recurridos
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1999.
El Sr. Jorge Vargas Cobián, nos solicita que revisemos una
Resolución interlocutoria del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que dejó sin efecto dos órdenes expedidas por el
Tribunal de Primera Instancia. La primera autorizó la
devolución a Vargas Cobián de $50,000, dados en fianza para la
expedición de un embargo de unos fondos del demandado, Sr. Jorge
González Rodríguez, que ya no están en esta jurisdicción. La
segunda ordenó al Registrador procesar e inscribir una anotación
de embargo contra unas fincas de González Rodríguez para
asegurar la sentencia recaída a favor de Vargas Cobián. CC-1999-924 3
Examinada la petición de Certiorari, y a tenor con la Regla 50 del
Reglamento de este Tribunal, revocamos la Resolución, en cuanto a los
errores recurridos, sin procedimientos ulteriores.
I
El peticionario, Vargas Cobián, presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria solicitando se
reconociese la validez de un contrato de representación como corredor
de bienes raíces suscrito con los demandados, Jorge González Rodríguez
y otros, y que se ordenase el pago de las comisiones, daños y
honorarios. Simultáneamente solicitó que González Rodríguez consignara
la cantidad reclamada ($512,000.00) en la Secretaría del tribunal.
Posteriormente Vargas Cobián solicitó una congelación, por la
cantidad adeudada, $512,000.00, de los fondos de González Rodríguez
depositados en una cuenta en el Banco Popular. El tribunal concedió lo
solicitado pero exigió a Vargas Cobián que prestase una fianza de
$50,000.00.
En la celebración de la vista de embargo González Rodríguez solicitó
al tribunal que dejara sin efecto la congelación de los fondos en el
Banco Popular de Puerto Rico, con el único propósito de transferirlos a
una cuenta de inversiones en Smith Barney. El tribunal accedió a la
solicitud de González Rodríguez, con la condición de que dichos fondos
debían estar disponibles para satisfacer la sentencia que en su día
pudiese recaer. Según surge de la minuta de la vista, el tribunal
instruyó específicamente a González Rodríguez que debía mantenerlo
informado en todo momento de cualquier cambio en el paradero de los
fondos. Surge también de la minuta que González Rodríguez entendió las
condiciones del tribunal y afirmó que el dinero estaría en la cuenta de
Smith Barney. Se dejó vigente la fianza de $50,000.00 impuesta al
señor Vargas Cobián.
Sin embargo, al emitir la orden descongelando los fondos del Banco
Popular, y autorizando su traslado a Smith Barney, el Tribunal de
Primera Instancia no ordenó la congelación de los fondos en Smith CC-1999-924 4
Barney. Inmediatamente González Rodríguez transfirió los fondos de la
cuenta de Smith Barney fuera de esta jurisdicción, al Bank of Saipán.
Vargas Cobián solicitó entonces al tribunal la devolución de los
$50,000.00 de la fianza que le fue requerida como condición para
expedir el embargo de los fondos de González Rodríguez, ahora
depositados en el Bank of Saipán. Solicitó, además, que González
Rodríguez regresara a esta jurisdicción los fondos congelados, y que se
le declarara incurso en desacato.
El tribunal de instancia determinó que González Rodríguez había
incumplido el acuerdo al que se había llegado en la vista, y que había
transferido los fondos ilegalmente. Sin embargo, por considerar que
carecía de jurisdicción sobre los fondos, ahora en Saipán, no ordenó su
traslado a P.R. Además concluyó que conservaba jurisdicción sobre la
persona de González Rodríguez, y le ordenó que certificara el balance
de los fondos en Saipán, y que mantuviese en forma líquida una cantidad
suficiente para satisfacer cualquier sentencia adversa que en su día
pudiese recaer en su contra.
Celebrada una vista, las partes estipularon que González Rodríguez
regresaría los fondos a P.R., y que los consignaría en el tribunal, en
o antes del 21 de mayo de 1999. González Rodríguez incumplió con lo
estipulado. En vista posterior, el abogado de González Rodríguez
informó al tribunal que no había tenido comunicación con su cliente,
excepto una carta del 26 de mayo de 1999, en la cual González Rodríguez
afirmaba que no había estipulado regresar los fondos a P.R. El
tribunal encontró a González Rodríguez incurso en desacato civil, lo
declaró prófugo y se ordenó su arresto.
González Rodríguez presentó certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones impugnando la imposición del desacato. El
tribunal apelativo confirmó. González Rodríguez pidió reconsideración,
la cual fue declarada no ha lugar.
En julio de 1999, el tribunal de instancia resolvió en los méritos
a favor de Vargas Cobián. Vargas Cobián pidió anotación de embargo en CC-1999-924 5
ciertas fincas, sitas en P.R., propiedad de González Rodríguez, para
asegurar el pago de la sentencia. Pidió se le eximiese de pago de
fianza por haberse solicitado el embargo pos sentencia. El tribunal de
instancia expidió la orden de embargo solicitada.
Inconforme, González Rodríguez acudió en apelación al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Presentó además dos mociones: (1) para dejar
sin efecto la orden de instancia que autorizó la devolución a Vargas
Cobián de los $50,000.00 dados en fianza por el embargo de los fondos
ahora en Saipán; y (2) para que se ordenase al Registrador no procesar
la anotación de embargo en el Registro.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró con lugar ambas
mociones. Concluyó, respecto a la devolución de la fianza, que la
orden se había emitido cuando ya el tribunal de instancia carecía de
jurisdicción para hacerlo. Respecto a la anotación de embargo concluyó
que la misma no procedía ya que al apelarse la sentencia la misma no
había advenido final y firme. Vargas Cobián acudió en certiorari ante
nos para revisar esta resolución.
II
La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 56.1,
dispone que en todo pleito, antes o después de la sentencia, el
tribunal podrá conceder cualquier orden provisional que sea necesaria
para asegurar la efectividad de una sentencia. El propósito de la
anotación de embargo es el proteger la efectividad de los dictamenes
judiciales y el de mantener el status quo existente al momento de
iniciarse el pleito.
Tanto nuestra jurisprudencia, como la doctrina, reconocen que se
puede solicitar el aseguramiento de una sentencia aunque el dictamen
que se pretende asegurar haya sido apelado o se haya presentado recurso
de certiorari. José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal
Puertorriqueña: Procedimiento Civil, 337, 345 (1989); Quilinchini v.
Villa, 112 D.P.R. 322 (1982); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza,
72 D.P.R. 235, 240 (1951). CC-1999-924 6
Nuestro ordenamiento provee, a través de la Regla 56.3 de
Procedimiento Civil, que de gestionarse el remedio después de la
sentencia, no se requerirá la prestación de fianza. Dicha excepción
descansa en la presunción de corrección de que gozan las sentencias en
nuestra jurisdicción.
La anotación de embargo puede obtenerse sin prestar fianza, aun en
aquellos casos en que la sentencia esté en apelación. Sin embargo, de
revocarse la sentencia, el embargante podría responder en daños.
Quilinchini v. Villa, supra; Blatt v. Core, 110 D.P.R. 142 (1982).
Diferente norma aplica respecto a la ejecución del embargo, la
cual sólo procede cuando la sentencia es final y firme, por lo cual
presentado el escrito de apelación o certiorari, procede suspender la
ejecución. Regla 53.9 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. VIII R.
53.9.
En el caso de autos el tribunal de instancia expidió una orden de
anotación de embargo. González Rodríguez, en su escrito de apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, hizo referencia a una
ejecución de un mandamiento de embargo, induciendo de este modo al
tribunal apelativo a error. Por tratarse de una anotación de embargo,
la misma procede aunque la sentencia no sea final y firme.
Procede la revocación de la Resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en cuanto a que ordenó al Registrador abstenerse de
procesar e inscribir la anotación de embargo. Se ordena al Registrador
de la Propiedad de la Sección de Guayama, que anote el mandamiento de
embargo expedido por el Tribunal de Primera Instancia.
III
Por otro lado, el Tribunal de Circuito de Apelaciones también dejó
sin efecto una orden expedida por el Tribunal de Primera Instancia
autorizando la devolución a Vargas Cobián de los $50,000.00 dados en
fianza para la expedición de un embargo de unos fondos de González
Rodríguez que ya no están en esta jurisdicción. Consideró el tribunal
apelativo que dicha orden fue expedida cuando ya el tribunal de CC-1999-924 7
instancia carecía de jurisdicción, por haberse instado el recurso de
apelación.
La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III
R.53.1(c), dispone que el recurso de apelación deberá presentarse
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde
el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado. Por otro lado, la Regla 53.1(b), 32
L.P.R.A. Ap.III R.53.1(b), dispone que el recurso se formalizará
presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la
secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
De igual manera, la Regla 14(a) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 14(a), provee que la
apelación se formalizará presentando el original del escrito de
apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, o presentando el original en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada.
Respecto al efecto de la presentación del escrito de apelación la
Regla 53.9, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.9, dispone que "[u]na vez
presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los
procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o
parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en
ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a
solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de
Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier
cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación;
disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el Tribunal
de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes
susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el Tribunal de
Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su
importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte
sentencia." CC-1999-924 8
Por su parte el Art. 4.001 de la Ley de la Judicatura de 1994,
según enmendada, 4 L.P.R.A. Sec. 22k, dispone que la presentación de un
escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
casos civiles suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a
solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y según
se dispone en las Reglas de Procedimiento Civil. Cualquier cuestión no
comprendida en la apelación podrá continuar considerándose en el
Tribunal de Primera Instancia.
La sentencia del tribunal de instancia a favor de Vargas Cobián
fue notificada el 12 de julio de 1999. La orden autorizando la
devolución de los $50,000.00 prestados como fianza por Vargas Cobián
fue expedida por el tribunal de instancia el 13 de agosto de 1999.
El recurso de apelación fue radicado ante el Tribunal de Primera
Instancia el 12 de agosto de 1999 y ante el tribunal de Circuito de
Apelaciones el 16 de agosto de 1999. A la fecha de la orden, 13 de
agosto de 1999, el tribunal de instancia carecía de jurisdicción
respecto a aquellos asuntos de los cuales se recurre en la apelación.
Sin embargo, un examen del escrito de apelación radicado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, demuestra que entre los errores
señalados en apelación no se encuentra la orden que autorizó la
devolución de la fianza a Vargas Cobián. Es de aplicación pues, la
última oración del Art. 4.001 de la Ley de la Judicatura, así como la
sección de la Regla 53.9 de Procedimiento Civil, que permite al
tribunal de instancia continuar con aquellos trámites no comprendidos
en la apelación. Esta decisión es cónsona con los propósitos de la
fianza exigida, la cual fue depositada para garantizar el embargo de
unos fondos de González Rodríguez, los cuales según la determinación
del tribunal de instancia, confirmada por el tribunal apelativo, fueron
movidos ilegalmente de esta jurisdicción.
Procede la revocación de la Resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en cuanto dejó sin efecto la orden del tribunal de CC-1999-924 9
instancia autorizando la devolución de la fianza de $50,000.00 dada por
Vargas Cobián.
Se ordena a la Unidad de Cuentas de la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Guayama, que expida un cheque a favor de
Jorge Vargas Cobián por la totalidad del dinero depositado en fianza,
así como cualquier otra cantidad por concepto de interés que éstos
hayan devengado.
A la luz de lo expuesto anteriormente, se expide el auto
solicitado y se dicta la Sentencia correspondiente. CC-1999-924 10
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 1999.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam del Tribunal, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, se expide el auto y se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto dejó sin efecto la orden del Tribunal de Primera Instancia autorizando la devolución de la fianza de $50,000.00 consignada por el señor Jorge Vargas Cobián. Se ordena a la Unidad de Cuentas de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, que expida un cheque a favor de Jorge Vargas Cobián, por la totalidad del dinero depositado en fianza, así como los intereses que éste haya devengado.
Además se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que ordenó al Registrador de la Propiedad de la Sección de
Guayama abstenerse de procesar e inscribir la anotación de embargo
autorizada por el Tribunal de Primera Instancia. El Registrador de la
Propiedad deberá anotar el mandamiento de embargo expedido por el
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo