Johnson, Obe E v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2024
DocketKLRA202400463
StatusPublished

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Johnson, Obe E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

OBE E. JOHNSON Revisión Judicial Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202400463 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Querella Núm.: CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Núm.: Recurrida GMA500-1387-23

Sobre: Respuesta al Miembro de la Población Correccional

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

El 20 de agosto de 2024, se recibió en este Tribunal de Apelaciones

un escrito sometido por el Sr. Obe E. Johnson (en adelante, el recurrente)

que tituló Seeking Certiorari-Review. Estudiado minuciosamente el escrito,

así como la documentación que el recurrente sometió con el mismo, nos

vemos forzados a desestimar el recurso. Nos explicamos.

-I-

Según podemos entrelazar de los documentos que el recurrente

incluyó con su escrito, el 29 de noviembre de 2023 el teniente Wilfredo

Santiago Ortiz sometió un Informe Disciplinario contra el recurrente, en el

cual se alega que este incurrió en los Actos Prohibidos de Nivel II; Códigos

228 y 233 del Reglamento para establecer el Procedimiento Disciplinario de

la Población Correccional del 8 de octubre de 2020 del Departamento de

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLRA202400463 2

Corrección y Rehabilitación (en adelante, Reglamento 9221).1 El 13 de

diciembre de 2023, se emitió Citación para Vista Administrativa Disciplinaria

a celebrarse el 4 de enero de 2024. El 12 de enero de este año, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento)

emitió Resolución (Querella Disciplinaria) en la que el Oficial Examinador de

Vistas Disciplinarias determinó que el recurrente cometió los actos

prohibidos imputados. En virtud de ello, a modo de sanción estableció:

“Amonestación por escrito. Se amonesta al querellado sobre el incidente que dio base para la radicación de la querella. Se orienta que debe entregar al Comandante la mitad de aquella correspondencia legal que actualmente constituye exceso de pertenencias dentro de su celda. La misma deberá ser entregada y se guardará dentro de una caja debidamente identificada con el nombre del querellado. La caja deberá ser ubicada en el lugar a ser determinado por el Superintendente de la Institución. En caso de que el querellado necesite revisar algún documento legal que se guarde en la caja, se le debe dar esa oportunidad en caso de ser necesario para el confinado en algún asunto que tenga pendiente en los Tribunales.”

Sobre estos hechos, el recurrente presentó una solicitud de remedio

administrativo a la que se le asignó el número GMA500-1387-23. El

Apéndice sometido por el recurrente no contiene el formulario de dicha

petición, por lo que desconocemos las alegaciones específicas levantadas

allí por él. No obstante, sí se incluyó la respuesta emitida por el

Departamento del 19 de marzo de 2024, en la que al responder se le indicó

al recurrente lo siguiente: “Por nuestra reglamentación y las inspecciones

1 La Regla 16 del Reglamento 9221 describe como actos prohibidos nivel II (menos grave)

los siguientes Códigos:

(228) No mantener el Código de Higiene, Limpieza, Salubridad o Seguridad del Área de Vivienda- Todo miembro de la población correccional deberá mantener su área de vivienda o celda limpia, libre de artículos o materiales que entorpezcan el movimiento en la misma o que puedan crear riesgos a su seguridad o la de otros, de acuerdo a las normas establecidas por el departamento de Corrección y Rehabilitación.

[…]

(233) Desobedecer una Orden Directa- Consistente en desobedecer, ignorar o rehusarse a seguir una orden directa válida emitida por parte de un empleado del DCR o que firme como su representante para dicha gestión. Incluye sin limitarse:

a. desobedecer cualquier directriz administrativa; o b. negarse a recoger artículos o basura que el propio miembro de la población correccional haya colocado, tirado, escondido o botado en un área no destinada para ello. KLRA202400463 3

de Bomberos no se puede permitir dentro de las celdas exceso de

documentación ni de pertenencias.” De igual manera, y en cuanto a lo

mismo, según el documento sobre Proceso de Reconsideración sobre

Clasificación de Custodia, control clasificación 513-98, con firma del 22 de

abril del año en curso, el recurrente expone su inconformidad con la acción

del Departamento.

La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos

autoriza a prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos con el propósito de lograr el

más justo y eficiente despacho de cualquier caso ante nuestra

consideración. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5). Asimismo, la Regla 83 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual regula el

desistimiento y la desestimación, nos da la facultad para desestimar por

iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un

auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

Estudiado el expediente, conforme autorizado, prescindimos de la

comparecencia y, tal cual adelantamos, desestimamos el recurso de epígrafe

por falta de jurisdicción.

-II-

A.

La Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017 (en adelante la LPAU),

establece que una orden o resolución final debe incluir y exponer

separadamente determinaciones de hecho si no se han renunciado y

conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. También, la

mencionada sección establece que la orden o resolución debe advertir del

derecho a solicitar reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de

revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones.2

2 3 LPRA Sec. 9654. KLRA202400463 4

En cuanto a la revisión a la que se refiere el párrafo anterior, la

Sección 4.1 de la LPAU indica que las disposiciones de la ley serán

aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas

finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos, excepto

aquellas allí identificadas. 3

B.

En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el

derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández

Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,

está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se

encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta

Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR

632 (2014).

De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes

o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,

181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la

desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones

reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de

esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el

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