Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OBE E. JOHNSON Revisión Judicial Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202400463 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Querella Núm.: CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Núm.: Recurrida GMA500-1387-23
Sobre: Respuesta al Miembro de la Población Correccional
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
El 20 de agosto de 2024, se recibió en este Tribunal de Apelaciones
un escrito sometido por el Sr. Obe E. Johnson (en adelante, el recurrente)
que tituló Seeking Certiorari-Review. Estudiado minuciosamente el escrito,
así como la documentación que el recurrente sometió con el mismo, nos
vemos forzados a desestimar el recurso. Nos explicamos.
-I-
Según podemos entrelazar de los documentos que el recurrente
incluyó con su escrito, el 29 de noviembre de 2023 el teniente Wilfredo
Santiago Ortiz sometió un Informe Disciplinario contra el recurrente, en el
cual se alega que este incurrió en los Actos Prohibidos de Nivel II; Códigos
228 y 233 del Reglamento para establecer el Procedimiento Disciplinario de
la Población Correccional del 8 de octubre de 2020 del Departamento de
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLRA202400463 2
Corrección y Rehabilitación (en adelante, Reglamento 9221).1 El 13 de
diciembre de 2023, se emitió Citación para Vista Administrativa Disciplinaria
a celebrarse el 4 de enero de 2024. El 12 de enero de este año, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento)
emitió Resolución (Querella Disciplinaria) en la que el Oficial Examinador de
Vistas Disciplinarias determinó que el recurrente cometió los actos
prohibidos imputados. En virtud de ello, a modo de sanción estableció:
“Amonestación por escrito. Se amonesta al querellado sobre el incidente que dio base para la radicación de la querella. Se orienta que debe entregar al Comandante la mitad de aquella correspondencia legal que actualmente constituye exceso de pertenencias dentro de su celda. La misma deberá ser entregada y se guardará dentro de una caja debidamente identificada con el nombre del querellado. La caja deberá ser ubicada en el lugar a ser determinado por el Superintendente de la Institución. En caso de que el querellado necesite revisar algún documento legal que se guarde en la caja, se le debe dar esa oportunidad en caso de ser necesario para el confinado en algún asunto que tenga pendiente en los Tribunales.”
Sobre estos hechos, el recurrente presentó una solicitud de remedio
administrativo a la que se le asignó el número GMA500-1387-23. El
Apéndice sometido por el recurrente no contiene el formulario de dicha
petición, por lo que desconocemos las alegaciones específicas levantadas
allí por él. No obstante, sí se incluyó la respuesta emitida por el
Departamento del 19 de marzo de 2024, en la que al responder se le indicó
al recurrente lo siguiente: “Por nuestra reglamentación y las inspecciones
1 La Regla 16 del Reglamento 9221 describe como actos prohibidos nivel II (menos grave)
los siguientes Códigos:
(228) No mantener el Código de Higiene, Limpieza, Salubridad o Seguridad del Área de Vivienda- Todo miembro de la población correccional deberá mantener su área de vivienda o celda limpia, libre de artículos o materiales que entorpezcan el movimiento en la misma o que puedan crear riesgos a su seguridad o la de otros, de acuerdo a las normas establecidas por el departamento de Corrección y Rehabilitación.
[…]
(233) Desobedecer una Orden Directa- Consistente en desobedecer, ignorar o rehusarse a seguir una orden directa válida emitida por parte de un empleado del DCR o que firme como su representante para dicha gestión. Incluye sin limitarse:
a. desobedecer cualquier directriz administrativa; o b. negarse a recoger artículos o basura que el propio miembro de la población correccional haya colocado, tirado, escondido o botado en un área no destinada para ello. KLRA202400463 3
de Bomberos no se puede permitir dentro de las celdas exceso de
documentación ni de pertenencias.” De igual manera, y en cuanto a lo
mismo, según el documento sobre Proceso de Reconsideración sobre
Clasificación de Custodia, control clasificación 513-98, con firma del 22 de
abril del año en curso, el recurrente expone su inconformidad con la acción
del Departamento.
La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos
autoriza a prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos con el propósito de lograr el
más justo y eficiente despacho de cualquier caso ante nuestra
consideración. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5). Asimismo, la Regla 83 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual regula el
desistimiento y la desestimación, nos da la facultad para desestimar por
iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un
auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
Estudiado el expediente, conforme autorizado, prescindimos de la
comparecencia y, tal cual adelantamos, desestimamos el recurso de epígrafe
por falta de jurisdicción.
-II-
A.
La Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017 (en adelante la LPAU),
establece que una orden o resolución final debe incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si no se han renunciado y
conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. También, la
mencionada sección establece que la orden o resolución debe advertir del
derecho a solicitar reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de
revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones.2
2 3 LPRA Sec. 9654. KLRA202400463 4
En cuanto a la revisión a la que se refiere el párrafo anterior, la
Sección 4.1 de la LPAU indica que las disposiciones de la ley serán
aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas
finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos, excepto
aquellas allí identificadas. 3
B.
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,
está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se
encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR
632 (2014).
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la
desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones
reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de
esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OBE E. JOHNSON Revisión Judicial Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202400463 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Querella Núm.: CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Núm.: Recurrida GMA500-1387-23
Sobre: Respuesta al Miembro de la Población Correccional
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
El 20 de agosto de 2024, se recibió en este Tribunal de Apelaciones
un escrito sometido por el Sr. Obe E. Johnson (en adelante, el recurrente)
que tituló Seeking Certiorari-Review. Estudiado minuciosamente el escrito,
así como la documentación que el recurrente sometió con el mismo, nos
vemos forzados a desestimar el recurso. Nos explicamos.
-I-
Según podemos entrelazar de los documentos que el recurrente
incluyó con su escrito, el 29 de noviembre de 2023 el teniente Wilfredo
Santiago Ortiz sometió un Informe Disciplinario contra el recurrente, en el
cual se alega que este incurrió en los Actos Prohibidos de Nivel II; Códigos
228 y 233 del Reglamento para establecer el Procedimiento Disciplinario de
la Población Correccional del 8 de octubre de 2020 del Departamento de
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLRA202400463 2
Corrección y Rehabilitación (en adelante, Reglamento 9221).1 El 13 de
diciembre de 2023, se emitió Citación para Vista Administrativa Disciplinaria
a celebrarse el 4 de enero de 2024. El 12 de enero de este año, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento)
emitió Resolución (Querella Disciplinaria) en la que el Oficial Examinador de
Vistas Disciplinarias determinó que el recurrente cometió los actos
prohibidos imputados. En virtud de ello, a modo de sanción estableció:
“Amonestación por escrito. Se amonesta al querellado sobre el incidente que dio base para la radicación de la querella. Se orienta que debe entregar al Comandante la mitad de aquella correspondencia legal que actualmente constituye exceso de pertenencias dentro de su celda. La misma deberá ser entregada y se guardará dentro de una caja debidamente identificada con el nombre del querellado. La caja deberá ser ubicada en el lugar a ser determinado por el Superintendente de la Institución. En caso de que el querellado necesite revisar algún documento legal que se guarde en la caja, se le debe dar esa oportunidad en caso de ser necesario para el confinado en algún asunto que tenga pendiente en los Tribunales.”
Sobre estos hechos, el recurrente presentó una solicitud de remedio
administrativo a la que se le asignó el número GMA500-1387-23. El
Apéndice sometido por el recurrente no contiene el formulario de dicha
petición, por lo que desconocemos las alegaciones específicas levantadas
allí por él. No obstante, sí se incluyó la respuesta emitida por el
Departamento del 19 de marzo de 2024, en la que al responder se le indicó
al recurrente lo siguiente: “Por nuestra reglamentación y las inspecciones
1 La Regla 16 del Reglamento 9221 describe como actos prohibidos nivel II (menos grave)
los siguientes Códigos:
(228) No mantener el Código de Higiene, Limpieza, Salubridad o Seguridad del Área de Vivienda- Todo miembro de la población correccional deberá mantener su área de vivienda o celda limpia, libre de artículos o materiales que entorpezcan el movimiento en la misma o que puedan crear riesgos a su seguridad o la de otros, de acuerdo a las normas establecidas por el departamento de Corrección y Rehabilitación.
[…]
(233) Desobedecer una Orden Directa- Consistente en desobedecer, ignorar o rehusarse a seguir una orden directa válida emitida por parte de un empleado del DCR o que firme como su representante para dicha gestión. Incluye sin limitarse:
a. desobedecer cualquier directriz administrativa; o b. negarse a recoger artículos o basura que el propio miembro de la población correccional haya colocado, tirado, escondido o botado en un área no destinada para ello. KLRA202400463 3
de Bomberos no se puede permitir dentro de las celdas exceso de
documentación ni de pertenencias.” De igual manera, y en cuanto a lo
mismo, según el documento sobre Proceso de Reconsideración sobre
Clasificación de Custodia, control clasificación 513-98, con firma del 22 de
abril del año en curso, el recurrente expone su inconformidad con la acción
del Departamento.
La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos
autoriza a prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos con el propósito de lograr el
más justo y eficiente despacho de cualquier caso ante nuestra
consideración. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5). Asimismo, la Regla 83 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual regula el
desistimiento y la desestimación, nos da la facultad para desestimar por
iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un
auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
Estudiado el expediente, conforme autorizado, prescindimos de la
comparecencia y, tal cual adelantamos, desestimamos el recurso de epígrafe
por falta de jurisdicción.
-II-
A.
La Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017 (en adelante la LPAU),
establece que una orden o resolución final debe incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si no se han renunciado y
conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. También, la
mencionada sección establece que la orden o resolución debe advertir del
derecho a solicitar reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de
revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones.2
2 3 LPRA Sec. 9654. KLRA202400463 4
En cuanto a la revisión a la que se refiere el párrafo anterior, la
Sección 4.1 de la LPAU indica que las disposiciones de la ley serán
aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas
finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos, excepto
aquellas allí identificadas. 3
B.
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,
está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se
encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR
632 (2014).
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la
desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones
reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de
esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el
incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que
pueda atender el caso en los méritos. Román et als v. Román et als, 158 DPR
163, 167-168 (2002).
En cuanto a las disposiciones reglamentarias antes aludidas, es de
particular importancia para el caso de autos la Regla 59(C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 59(C), que establece cuál
3 3 LPRA Sec. 9671. KLRA202400463 5
es el contenido que deberá tener el recurso de revisión. Así, la referida regla
establece que, entre otras cosas, tal recurso deberá contener: una relación
fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el organismo administrativo y una
discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de la
jurisprudencia aplicable.
-III-
En su escrito, el recurrente en síntesis nos expone los hechos que ya
arriba consignamos. Al así hacer, afirma que la acción llevada fue una
equivocada y hasta discriminatoria, puesto que las determinaciones de falta
de higiene solo le fueron atribuidas a él, más no a su compañero de celda.
También, reclama que no existe un estatuto que prohíba a un confinado a
tener documentos legales consigo.
Aparte de la falta de jurisdicción que pudiéramos decretar ante el
incumplimiento craso del recurrente con las disposiciones reglamentarias
relativas al perfeccionamiento de los recursos administrativos citadas antes,
del Apéndice de su recurso surge claramente nuestra ausencia de
jurisdicción. Mediante el escrito sometido ante nuestra consideración, el
recurrente no produce una decisión administrativa que pueda ser revisable.
Si bien acompaña varios documentos, estos primeramente tratan sobre
asuntos distintos. Por un lado, somete evidencia de haber sometido una
solicitud de remedio administrativo, mientras que a su vez evidencia una
reconsideración presentada en cuanto a una clasificación de custodia. De
estas cuestiones, la única determinación provista por el recurrente fue
emitida el 9 de mayo de 2024, por lo que, de haber estado inconforme con
ella, debió haber comparecido ante este Tribunal dentro del término
jurisdiccional arriba citado. Sin lugar a duda, y por todas estas razones,
carecemos de jurisdicción debiendo desestimar el recurso sin más. KLRA202400463 6
Por todo lo antes expuestos, desestimamos el recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones