Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOHN GRAZEL, INC. APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00274 Superior de San Juan SOLETANCHE, INC. ACCIONISTAS Z, Y y Z Civil núm.: SJ2026CV01573 Apelado (903)
Sobre: Cobro de Dinero-Ordinario
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, John Grazel, Inc.
(John Grazel o Apelante) mediante el recurso de apelación de
epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el
4 de marzo de 2026, notificada el día siguiente. En dicho dictamen,
el foro primario resolvió desestimar y archivar la demanda
presentada por el apelante, al razonar que no procedía el
nombramiento de un síndico; toda vez que la corporación
continuaba con vida y personalidad jurídica hasta que se terminen
de ejecutar las sentencias pendientes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El presente caso tiene su génesis en el desarrollo del proyecto
para la construcción de la represa del Río Blanco en el municipio de
Naguabo. El 14 de enero de 2005, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA) contrató con LPC&D para la realización del TA2026AP00274 2
proyecto, mientras CSA Group fue contratado como gerente del
proyecto.1
El 22 junio de 2005, LPC&D y Soletanche suscribieron un
subcontrato en el que esta última se obligó a construir las columnas
de piedra. El 24 de junio de 2005, Soletanche inició conversaciones
con la empresa común, compuesta por John Grazel, Inc. y Hayward
Baker, Inc., para subcontratarle el trabajo correspondiente a los
pilotes de piedra por $3,539,125.2
El 1 de enero de 2006, tras la subcontratación entre
Soletanche y la empresa común, compuesta entre John Grazel y
Hayward Baker, las partes suscribieron un Joint Venture Agreement,
en el que esta entidad corporativa estableció la división de tareas y
pagos correspondientes. Como consecuencia del acuerdo entre las
partes, la empresa común ejecutó los trabajos de estabilización de
suelos en el mencionado proyecto.3
Eventualmente, el 21 de diciembre de 2006, Hayward Baker,
Inc., como Managing Partner de la empresa común y Soletanche, Inc.
suscribieron un Joint Cooperation and Prosecution Agreement
mediante el cual establecieron los acuerdos de cooperación y
remedios sobre reclamaciones y asuntos pendientes en la ejecución
del trabajo subcontratado en el proyecto. A través de este acuerdo
de cooperación, se estableció que la empresa común es la acreedora,
en partes iguales, del 49% de las cantidades adjudicadas o
transigidas, y Soletanche será del restante 51%.4
El 26 de diciembre de 2006, Soletanche presentó una
demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato por
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1, alegaciones números 4-7, a las págs. 1-2. 2 Íd., alegaciones números 6-7, a la pág. 2. 3 Íd., alegación núm. 13, a las págs. 2-3. 4 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. TA2026AP00274 3
$4,366,026.15 contra la AAA, LPCD y CSA Group, entre otros.5
Dicho caso se atendió en el foro primario bajo la nomenclatura
KAC2006-8443. Soletanche reclamó la suma de $4,366,026.15 por
los siguientes conceptos, a saber:
a) Largo de columnas construidos e $770,241.08 instalados y no pagados
b) Cambios en los criterios de compactación $1,103,020.31 de la piedra, incrementando el diámetro de las columnas
c) Detención en la compactación de las $314,777.50 puntas de arena de los pilotes
d) Conforme contrato, tiempo de $1,215,218.31 turnos estáticos y estériles por retrasos causados por otros
e) Trabajo certificado y adeudado $962,768.95 desde al menos mayo de 2006
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, Soletanche se disolvió en el 30 de diciembre de 2010
y, el 6 de mayo de 2019, notificada el día siguiente, el TPI emitió una
Sentencia en la que adoptó el informe del Comisionado Especial, en
el que se concedían las partidas solicitadas y de las que la empresa
común es acreedora.6 Dicha Sentencia, así como varias
determinaciones post-sentencia, fueron recurridas en diversos
recursos ante este foro apelativo.7 El 30 de junio de 2023, un Panel
hermano de esta Curia modificó y, así modificada, confirmó la
Sentencia del 6 de mayo de 2019, dejando intacta las cantidades
reclamadas por Soletanche.8
Finalmente, el 22 de julio de 2025, la AAA consignó
$4,366,026.14, correspondientes al retenido de la obra no pagado.9
El 13 de noviembre de 2025, el TPI ordenó el retiro de $969,720.74
5 SUMAC TA, Entrada núm. 1; véase, además, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, alegaciones números14-16. 6 SUMAC TA, Entrada núm. 1. 7 Véase KLAN201900932, KLAN201900933, KLAN201900934, KLAN202200633,
KLAN202200634, KLAN202200643, KLAN202200726, KLCE202201012, y KLCE202201013, entre otros. 8 KLAN202200633 consolidado. 9 Íd.; SUMAC TA, Entrada núm. 1. TA2026AP00274 4
a favor de Soletanche.10 Corolario de esto, el 28 de enero de 2025,
John Grazel presentó una Solicitud de Intervención como acreedor y
parte con interés en la ejecución de la Sentencia de 2019.11 El foro
primario denegó la solicitud, John Grazel recurrió la misma
mediante un recurso de certiorari ante este foro intermedio. El 9 de
febrero de 2026, este tribunal apelativo denegó expedir el recurso
solicitado por John Grazel.12
En lo aquí concerniente, el 2 de marzo de 2026, la parte
apelante incoó ante el TPI una Demanda contra Soletanche.
Mediante la referida demanda, solicitó el nombramiento de un
síndico para administrar el patrimonio de la parte demandada y el
correspondiente pago por las cuantías adeudadas.13 Fundamentó su
solicitud al amparo del Artículo 9.09 de la Ley de Corporaciones la
Ley General de Corporaciones, Ley núm. 164-2009, según
enmendada, 14 LPRA sec. 3709 (Ley General de Corporaciones). El
4 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, el TPI emitió la
Sentencia apelada mediante la cual desestimó sin perjuicio la
demanda instada por John Grazel.
Asimismo, el foro a quo razonó:14
Por otra parte, y tomando conocimiento del expediente KAC2006-8443, surge una Resolución del Tribunal de Apelaciones de tan reciente como el 9 de febrero de 2026 denegando la expedición del recurso de Certiorari presentado por John Grazel para dar paso a su solicitud de intervención en el caso KAC2006-8443. Dicha solicitud de intervención es un reconocimiento de que el caso KAC2006-8443 no ha culminado.
Del breve tracto antes esbozado claramente surge que la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso KAC2006-8443 no ha sido totalmente ejecutada; por lo que a la luz del artículo 9.08 de la Ley General de Corporaciones, Soletanche, Inc. no está sujeta al remedio provisto por el Artículo 9.09 de la Ley General de Corporaciones, toda vez que: "[...] en caso de que una corporación haya quedado disuelta y el término dispuesto por el Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones, supra, haya expirado, el único remedio
10 SUMAC TA, Entrada núm. 1. 11 Véase, TA2025CE00839. 12 Íd. 13 SUMAC TPI, Entrada núm. 1. 14 SUMAC TPI, Entrada núm. 4, a las págs. 2-3. TA2026AP00274 5
que existe para liquidar cualquier propiedad que aún posea la corporación, es el procedimiento dispuesto en el Art. 9.09 de nuestra Ley General de Corporaciones [...]" (énfasis suplido) Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al. 198 DPR 684, 697 (2017). Sobra añadir que resultaría contradictorio que en el caso de autos se nombre un síndico o administrador judicial para que en representación de y para beneficio de Soletanche, Inc., se haga cargo del patrimonio de la corporación y cobre los créditos y recobre los bienes de dicha corporación con poder de demandar y defender, a nombre de la corporación, cuando aún Soletanche, Inc. continúa como una parte y entidad jurídica en el caso KAC2006-8443.
Inconforme con la determinación, ese mismo día, John Grazel
presentó una Moción de Reconsideración15, la cual fue declarada No
Ha Lugar el día siguiente.16
Aún en desacuerdo con la determinación, la parte apelante
recurrió ante esta Curia imputándole al TPI haber incurrido en el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DE ARCHIVO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR JOHN GRAZEL, INC. POR ENTENDER QUE NO PROCEDE SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DE UN SÍNDICO SIN ESPERAR A LA CULMINACIÓN DEL TÉRMINO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9.08 DE LA LEY GENERAL DE CORPORACIONES.
Analizado el recurso de Apelación y el expediente apelativo; así
como el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La figura de la corporación nace con la intención de facilitar y
promover las actividades comerciales en Puerto Rico. Exposición de
Motivos de la Ley General de Corporaciones, supra; Miramar Marine
et al. v. Citi Walk et al., 198 DPR 684 (2017). Como es sabido, una
de las características medulares de las corporaciones es que las
mismas poseen personalidad jurídica propia, separada y distinta a
la de sus incorporadores y accionistas. Acevedo et al. v. Igl. Católica
et al, 200 DPR 458 (2018). Es norma reiterada por nuestros
tribunales que, de no reconocerse la personalidad jurídica distinta
15 Íd. Entrada núm. 4. 16 Íd. Entrada núm. 5. TA2026AP00274 6
y separada de la corporación con relación a la de sus accionistas,
“se destruiría el principio de responsabilidad limitada que es
consustancial con la ficción corporativa”. Fleming v. Toa Alta
Develop. Corp., 96 DPR 240, 244 (1968). Esta personalidad jurídica
se extiende hasta que la corporación deja de existir. Miramar Marine
et al. v. Citi Walk et al., supra, a la pág. 692.
La disolución de una corporación es el proceso mediante el
cual se pone fin a la existencia de esta. Íd., a las págs. 691-692.17
Asimismo, en los Artículos 9.03 a la 9.15 del Capítulo IX de la Ley
General de Corporaciones, a las secs. 3703-3715, se regula el
proceso de disolución de una corporación. Junto con la disolución
comienza el proceso de liquidación del ente corporativo. Durante
este proceso, “[l]a corporación, entre otros asuntos, tiene antes que
pagar las obligaciones pendientes, cobrar sus acreencias y distribuir
cualquier sobrante entre los accionistas, de conformidad a las
prioridades que sus acciones les confieren”. Miramar Marine et al. v.
Citi Walk et al., supra.
En específico, sobre la continuidad de la personalidad jurídica
de la corporación una vez disuelta, el Artículo 9.08 de la Ley General
de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3708, establece que:
Toda corporación que se extinga por limitación propia o que por otro modo se disuelva, continuará como cuerpo corporativo por un plazo de tres (3) años a partir de la fecha de extinción o de disolución o por cualquier plazo mayor que el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) en el ejercicio de su discreción disponga a los efectos de llevar adelante los pleitos entablados por la corporación y de proseguir con la defensa de los pleitos entablados contra ella, ya sean civiles, criminales o administrativos, así como a los efectos de liquidar y terminar el negocio, de cumplir con sus obligaciones y de distribuir a los accionistas los activos restantes. No podrá continuar la personalidad jurídica con el propósito de continuar los negocios para los cuales se creó dicha corporación.
Respecto a cualquier acción, pleito o procedimiento entablado o instituido por la corporación o contra ella, antes de su extinción o dentro de los tres (3) años
17 Citando a Díaz Olivo, Corporaciones: tratado sobre derecho corporativo, Colombia, [s. Ed.], 2016, págs. 2 y 45; M. Muñoz Rivera, Ley de Corporaciones de Puerto Rico: análisis y comentarios, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2015, pág. 371. TA2026AP00274 7
siguientes a su extinción o disolución, la corporación continuará como entidad corporativa después del plazo de los tres (3) años y hasta que se ejecuten totalmente cualesquiera sentencias, órdenes o decretos respecto a las acciones, pleitos o procedimientos antes expresados, sin la necesidad de ninguna disposición especial a tal efecto por parte del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior).
Por su parte, el Artículo 9.09 de la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3709, dispone que:
Cuando se disolviere alguna corporación con arreglo a las disposiciones de esta Ley, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior), en cualquier momento y a petición de cualquier acreedor o de cualquier accionista o director de la corporación, o a petición de cualquiera que a juicio del Tribunal muestre justa causa para ello, podrá nombrar como síndico a uno o a varios de los directores de la corporación o designar administrador judicial a una o más personas, en representación de y para beneficio de la corporación, para que tales administradores judiciales o síndicos se hagan cargo del patrimonio de la corporación y cobren los créditos y recobren los bienes de la corporación con poder de demandar y defender, a nombre de la corporación, para entablar todos los litigios que sean necesarios para los propósitos antes expuestos, y para nombrar agente o agentes bajo sus órdenes y para ejecutar todos los actos que la corporación realizaría, si existiera y que sean necesarios para la liquidación final de los asuntos corporativos pendientes. Las facultades de los administradores judiciales y los síndicos podrán prorrogarse por el tiempo que el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) estime necesario para los fines antes mencionados. (Énfasis Nuestro)
En este ejercicio, la referida norma estatuida en el Artículo
9.09, provee para que, ante la disolución de una corporación, el
Tribunal de Primera Instancia nombre un síndico o administrador
judicial para que este se haga cargo del patrimonio de la corporación
para, entre otras cosas, realizar la liquidación final de los asuntos
corporativos pendientes. Colón Vázquez v. Báez Pérez, 214 DPR
1062, 1084 (2024).
Al momento de interpretar el Artículo 9.09 de la Ley General
de Corporaciones nuestro más alto foro lo ha analizado de manera
análoga a la Sección 279 de la Ley General de Corporaciones de
Delaware, 8 Del. C. Sec. 279, sección de la que proviene nuestro
Artículo 9.09. En esencia, el Tribunal Supremo ha reiterado que esta
sección busca “salvaguardar el recobro y la administración de los TA2026AP00274 8
aún existentes derechos propietarios de la corporación disuelta una
vez transcurre el plazo de tres años después de la disolución”. Colón
Vázquez v. Báez Pérez, supra, a la pág. 1085; Miramar Marine et al.
v. Citi Walk et al., supra, a la pág. 695.
Corolario de lo anterior, al activarse este proceso, todos los
bienes de la corporación disuelta pasan a formar parte de un
fideicomiso. El síndico o el administrador judicial, como
representante de la corporación, será el encargado del fideicomiso.
Colón Vázquez v. Báez Pérez, supra, a la pág. 1085; Miramar Marine
et al. v. Citi Walk et al., supra, pág. 697; Así, “deberá velar por los
bienes que estén en el fideicomiso y administrarlos para beneficio
de los accionistas y de los acreedores”. Miramar Marine et al. v. Citi
Walk et al., supra, pág. 697; C. Díaz Olivo, Corporaciones: tratado
sobre derecho corporativo, 2.a ed. rev., [San Juan], Ed. AlmaForte,
2018, a la pág. 385. “Al ejercer sus funciones deberá actuar con el
juicio y la diligencia que observaría cualquier persona en su misma
posición”. Colón Vázquez v. Báez Pérez, supra, a las págs. 1085-
1086; Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., supra, pág. 697; Díaz
Olivo, op. cit., pág. 385.
Ahora bien, es menester destacar que en Miramar Marine et
al. v. Citi Walk et al., supra, la corporación objeto de la controversia
intentó instar un pleito judicial para cobrar una acreencia ya
transcurrido el periodo de subsistencia reconocido en el Artículo
9.08 de la Ley General de Corporaciones. En vista de esto, el
Tribunal Supremo determinó que transcurrido el referido periodo
“el único remedio que existe para liquidar cualquier propiedad
que aún posea la corporación, es el procedimiento dispuesto en
el Art. 9.09 de nuestra Ley General de Corporaciones, supra”.
Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., supra, pág. 697. (Énfasis
Nuestro) TA2026AP00274 9
No obstante, en Colón Vázquez v. Báez Pérez, supra, el más
alto foro aclaró que, el lenguaje del Artículo 9.09 de la Ley General
de Corporaciones provee para el nombramiento de un síndico o
administrador judicial y, tal como lo hacen los tribunales de
Delaware, al aplicar la Sección 279 de la Ley General de
Corporaciones de Delaware, supra. Por lo que, decretó que en dicho
proceder se ha reconocido la facultad de los tribunales de
nombrar un síndico o administrador judicial, aun cuando la
corporación esté activa o no haya transcurrido el periodo de tres
años desde su disolución. Colón Vázquez v. Báez Pérez, supra, a
las pág. 1086.
El Profesor Carlos Díaz Olivo llegó una interpretación similar
en su libro de Corporaciones: tratado sobre derecho corporativo. Allí,
el tratadista puertorriqueño en corporaciones razonó que los
procesos dispuestos en los Artículos 9.08 y 9.09 de la Ley General
de Corporaciones, supra, no se suceden en tiempos el uno del otro,
sino que coexisten en un mismo y único proceso de liquidación. C.
Díaz Olivo, op. cit., a la pág. 392. En este sentido, durante el proceso
de liquidación luego de la disolución de la corporación, aunque
inicialmente el proceso de liquidación queda en manos del
organismo rector de la entidad, nada impide que los accionistas o
los acreedores prefieran y soliciten la designación de un síndico
o administrador judicial. Íd.
III.
En esencia, la parte apelante señaló que erró el TPI al archivar
la demanda mediante la que solicitó el nombramiento de un síndico
para la administración de la liquidación de los bienes de la
corporación de Soletanche, Inc., corporación ya disuelta. Arguyó en
su escrito que, como acreedor con interés sobre el caudal de la
liquidación de la corporación, al amparo del Artículo 9.09 de la Ley
General de Corporaciones tiene derecho a solicitar el nombramiento TA2026AP00274 10
de un síndico o administrador judicial. Añadió que la aplicación del
Artículo 9.09, supra, no se encuentra condicionada a la finalización
del término dispuesto en el Artículo 9.08 del estatuto, supra.
Adelantamos que le asiste la razón.
Nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de
interpretar, en dos ocasiones, los Artículos 9.08 y 9.09, supra, de la
Ley General de Corporaciones. La primera en Miramar Marine et al.
v. Citi Walk et al., supra, en el 2017 y, la segunda, en Colón Vázquez
v. Báez Pérez, supra, en el 2024. Es menester destacar que, en
ambos casos, las corporaciones se encontraban disueltas y, el
término de continuación de la personalidad jurídica limitada al
amparo del Artículo 9.08, ya había transcurrido. De manera que,
nuestro más alto foro razonó que transcurrido el término, no existe
otro remedio que activar el procedimiento establecido en el Artículo
9.09 de la Ley de Corporaciones.
Sin embargo, ello no significa que el procedimiento fijado en
el Artículo 9.09, supra, solo puede activarse una vez finalice la
personalidad jurídica limitada del Artículo 9.08, supra. Cónsono con
este particular, en Colón Vázquez v. Báez Pérez, supra, se aclaró –
precisamente– que en virtud del Artículo 9.09 de la Ley de
Corporaciones, supra, los tribunales tienen la facultad para, a
solicitud de un accionista o acreedor, nombrar a un síndico o
administrador judicial, aun cuando la corporación esté activa o no
haya transcurrido el periodo de tres años desde su disolución. Colón
Vázquez v. Báez Pérez, supra, a las pág. 1086. En este sentido, los
procesos dispuestos en los Artículos 9.08 y 9.09 de la Ley de
Corporaciones, supra, no se suceden en tiempos el uno del otro, sino
que coexisten en un mismo y único proceso de liquidación. C. Díaz
Olivo, op. cit., a la pág. 392. Es decir que, durante el proceso de
liquidación luego de la disolución de la corporación, nada impide TA2026AP00274 11
que los accionistas o los acreedores prefieran y soliciten la
designación de un síndico o administrador judicial. Íd.
En el caso ante nuestra consideración, Soletanche es una
corporación ya disuelta, cuya continuidad de su personalidad
jurídica limitada, ha subsistido para los únicos fines de proseguir
con el procedimiento legal iniciado en diciembre de 2006. Asimismo,
surge del expediente y del escrito apelativo, que John Grazel es
acreedor de la mitad del 49% de las cantidades adjudicadas o
transigidas en el pleito KAC2006-8443, el cual está en el proceso de
ser distribuidos los fondos que se encuentran consignados en el
tribunal. A su vez, surge de los hechos del caso que Soletanche ha
tenido acceso al desembolso parcial de fondos sobre los que John
Grazel es acreedor.
A base de lo previamente explicado, y como bien expresa el
apelante, el Artículo 9.09 de la Ley núm. 164-2009 es separado e
independiente de la continuación limitada de la personalidad
jurídica corporativa dispuesta en el Artículo 9.08, supra, de la
misma ley. Contrario a lo resuelto por el TPI, y según la normativa
jurisprudencial antes citada, la acción para solicitar un síndico o
administrador judicial, provista en el Artículo 9.09 de la ley, supra,
no está condicionada a la expiración de la personalidad jurídica
corporativa bajo el Artículo 9.08 del mismo estatuto, supra, ni a que
culminen los procedimientos de ejecución de sentencias y órdenes
bajo el Artículo 9.08, supra.
En fin, incidió el foro apelado al razonar que carecía de
jurisdicción por los fundamentos plasmados en el dictamen
recurrido. Así pues, el argumento argüido por el apelante, en la
demanda; así como en el recurso, relativo a que John Grazel, como
acreedor y titular de los fondos consignados en el tribunal, solicita
un síndico para que una persona neutral e imparcial se haga cargo
de la liquidación de la corporación en protección de sus intereses TA2026AP00274 12
(incluyendo el pago de la deuda a su favor) y los de las demás partes
interesadas, encuentra justificación adecuada en derecho, según
requiere el Artículo 9.09, supra. Tampoco obviemos que, como nos
advierte el apelante, haberle impedido intervenir en el pleito del caso
KAC2006-8443 y negarle el remedio provisto por el Artículo 9.09 de
la Ley General de Corporaciones, supra, en el caso que nos ocupa,
imposibilita hacer valer sus intereses como acreedor y lo deja en un
estado de indefensión para ello.
Recordemos que el Tribunal Supremo dictaminó que el pedido
al palio del Artículo 9.09 de la Ley General de Corporaciones, supra,
pretende “salvaguardar el recobro y la administración de los aún
existentes derechos propietarios de la corporación disuelta una vez
transcurre el plazo de tres años después de la disolución”. Colón
Vázquez v. Báez Pérez, supra; Miramar Marine et al. v. Citi Walk et
al., supra.
Enfatizamos, además, que vez una vez transcurre el plazo de
tres años, después de la disolución, todos los bienes de la
corporación disuelta pasan a formar parte de un fideicomiso.
Entonces, el síndico o administrador judicial velará por los bienes
que estén en el fideicomiso y administrarlos para beneficio de los
accionistas y acreedores.
Por tanto, reiteramos que no cabe duda de que el TPI tiene
facultad para atender la causa de acción instada por el apelante.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el foro primario
incidió en el error señalado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, devolvemos el caso ante el TPI para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese. TA2026AP00274 13
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones