Joaquin E. Martínez Vilá v. José D. Mahiques Martínez, Kiara Nilette Pagán Nieves

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00540·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X DJ2025-063B

Apelación

JOAQUIN E. MARTÍNEZ VILÁ procedente del Tribunal de

APELANTE Primera Instancia Sala Superior de

V. Hatillo

JOSÉ D. MAHIQUES TA2026AP00540 Caso Núm.

MARTÍNEZ, HA2025CV00347 KIARA NILETTE PAGÁN NIEVES Sobre:

Incumplimiento de

APELADOS Contrato, Daños y Perjuicios, Cobro de

Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece Joaquín Emilio Martínez Vilá (en adelante, señor Martínez Vilá o apelante) mediante recurso de Apelación presentado el 28 de mayo de 2026 y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (TPI) el 15 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “Con Lugar” la solicitud de desestimación presentada por la señora Kiara N. Pagán Nieves (en adelante, señora Pagán Nieves o apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 7 de noviembre de 2025, el señor Martínez Vilá presentó la Demanda del epígrafe.1 En esencia, este sostuvo que este le propuso al señor José Daniel Mahiques Martínez (en adelante, señor Mahiques

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).

Martínez) asociarse para operar un “food truck” en el municipio de Dorado bajo un nuevo concepto gastronómico de hamburguesas tipo “Smash Burger”. Las partes acordaron ser socios en partes iguales, aportando el señor Mahiques Martínez el carretón, mientras que el señor Martínez Vilá la suma de $4,000.00 para habilitarlo y adquirir el equipo necesario. Además, las partes acordaron asignarse un salario semanal de $400.00 cada uno, con el objetivo de continuar acumulando capital para abrir otros establecimientos. Con las ganancias del primer negocio, abrieron un segundo establecimiento denominado “Los Cheesy #2” en Hatillo, así como otros dos (2) negocios similares bajo el mismo nombre en los municipios de Aguadilla y San Juan (Condado).

Además, acordaron dividirse las funciones y/o operaciones del negocio de la siguiente manera: el señor Martínez Vilá se encargaría de entrenar al personal y velar por la calidad del producto; mientras que el señor Mahiques Martínez administraría las cuentas y realizaría las compras a suplidores. Asimismo, el señor Mahiques Martínez asignó a su pareja, la señora Pagán Nieves, quien para ese tiempo trabajaba como mesera en el local de Hatillo, y la cambió para hacer nómina y los honorarios de los empleados en el local de Condado.

Además, indicó que el 14 de octubre de 2025, este junto a su pareja, la apelada y el señor Mahiques Martínez viajaron a España. Sostuvo que, durante dicho viaje, este observó que la señora Pagán Nieves, utilizaba una tarjeta de crédito “Platinum” del negocio para realizar compras personales no autorizadas. Añadió que, el señor Mahiques Martínez, administraba las cuentas y utilizaba los fondos para su beneficio personal y el de la apelada, quien a su vez usaba los ingresos de los negocios de Hatillo y Condado para fines propios. Añadió que, el señor Mahiques Martínez y la apelada se apropiaron de aproximadamente $25,000.00 mensuales, sin compartir beneficio alguno

con el apelante, acumulando una suma estimada en no menos de $300,000.00.2 Luego de varios trámites que resulta innecesario pormenorizar aquí, la señora Pagán Nieves presentó Moción de Desestimación con Perjuicio a la Demanda.3 En esencia, sostuvo que se debía desestimar la Demanda bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dado a que, la acción en su contra no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Explicó que la única alegación en su en contra en la Demanda es que esta, alegadamente utilizó una tarjeta de crédito “del negocio” para realizar compras personales sin conocimiento del demandante. Sostuvo que, en ningún momento el apelante alegó que esta tuvo una relación contractual con este, la cual fue incumplida, ni tampoco alegó actuaciones algunas que den margen a un reclamo por daños extracontractuales. Asimismo, presentó como anejo la tarjeta “Platinium” que aparece a nombre del señor Mahíques Martínez.4 Igualmente, presentó como anejo certificaciones del Banco Popular que indican que el cuentahabiente lo es el señor Mahíques Martínez.5 Por lo cual, sostuvo que este es al único que puede hacerle el reclamo del alegado uso de la tarjeta.

Ante ello, el apelante presentó su oposición a la desestimación de la señora Pagán Nieves.6 Allí, argumentó que la demanda no debe ser desestimada en contra de la apelada, por razón de que esta utilizó fondos pertenecientes al apelante, sin consentimiento de este, por lo cual, tiene una causa de acción en cobro de dinero contra esta. Asimismo, el señor Martínez Vilá mediante Moción en apoyo a Oposición de Desestimación a tenor con nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostuvo que el caso Saint Mary Investment LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35

2 Íd. 3 Entrada #19 de SUMAC TPI. 4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. 6 Entrada #23 de SUMAC TPI.

(2026), resolvió un caso similar al de autos.7 Este adujo que en ese caso se estableció que en etapas tempranas de los procedimientos y los casos no hay que probar las alegaciones con evidencia particular, sino que las alegaciones son concisas y sencillas, por lo cual, no procede una desestimación en esta etapa de los procedimientos.

Luego de analizar ambas posiciones, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la cual desestimó la causa de acción en contra de la señora Pagán Nieves.8 Sostuvo que, aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda presentada por el señor Martínez Vilá y viéndola de la forma más favorable a esta, la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Dado a que, en la demanda de autos no se formularon alegaciones que establecieran una relación de índole contractual entre el señor Martínez Vilá y la señora Pagán Nieves. Asimismo, no se alegó que hubo actuaciones u omisiones ilícitas por parte de la apelada que le ocasionaron daños al señor Martínez Vilá.

Inconforme con el proceder del TPI, el 28 de mayo de 2026, el apelante acudió ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y señala los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Cometió error de hecho y de derecho el TPI al desestimar la Demanda sin tener en consideración, y contrario a lo establecido en la Regla 10.2 y en la jurisprudencia aplicable, conforme se verá en la argumentación de derecho.

SEGUNDO ERROR: Al desestimar con perjuicio la causa de acción de la demandada Pagán.

De otro lado, el 25 de junio de 2026, la apelada presentó su recurso de oposición a la Apelación.

7 Entrada #24 de SUMAC TPI. 8 Entrada #27 de SUMAC TPI.

II.

A. Las alegaciones

La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que para que una alegación exponga una solicitud de un remedio deberá contener una: (1) relación sucinta y sencilla de los hechos que demuestren que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio y (2) solicitud del remedio al que se entiende tener derecho. Según la Regla 6.1 supra, basta que la demanda contenga información preliminar sobre los hechos demostrativos, porque podrá ampliarse durante el descubrimiento de prueba. Saint Mary Investment LLC v. Denton Morales y otros, supra, págs. 7-8. Por esa razón, no es necesario exponer detalladamente todos los hechos que dan base a la reclamación. Íd., pág. 8 (citando a Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la conferencia Judicial y Notarial, marzo 2008, pág. 70).

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Joaquin E. Martínez Vilá v. José D. Mahiques Martínez, Kiara Nilette Pagán Nieves, (prapp 2026).

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