Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión JJG CONSTRUCTION, Administrativa INC. procedente de la Junta de Subastas Recurrente TA2025RA00243 del Municipio de Utuado
v. Subasta Núm. 011-2025, Renglón 1: Proyecto 690547 JUNTA DE SUBASTAS / MUNICIPIO DE UTUADO Sobre: Impugnación de Subasta Municipal Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2025.
La parte recurrente, JJG Construction, Inc. (en adelante JJG
Construction, Inc., o parte recurrente), comparece ante nos para que
dejemos sin efecto las determinaciones emitidas por la Junta de
Subastas del Municipio de Utuado (en adelante, Junta de Subastas),
el 16 de septiembre de 2025 y el día 18 del mismo mes y año.
Mediante la notificación de la Subasta Núm. 011-2025, Renglón 1,
el referido organismo adjudicó la buena pro, a favor de Constructora
del Viví, Inc., mientras que en la determinación del Renglón 6 se le
adjudicó la buena pro a favor de MJO Builders, LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
Según surge, el 28 de abril de 2025, el Municipio Autónomo
de Utuado publicó el correspondiente aviso para participar en la
Subasta 011-2025, la cual abarcaba los Renglones del 1-14.1
1 Apéndice del recurso, entrada núm. 1, Apéndice V, pág., 52. TA2025RA00243 2
Posteriormente, el 20 de junio de 2025, se efectuó la Subasta 011-
2025 Reglón 1: Proyecto 690547 PW 0757 (Huracán Fiona) Carr. 605
Bo. Viví Arriba Sector Parcelas Rieras Interior (muro de gavión,
asfalto, cunetones y vallas de seguridad).2 A la misma
comparecieron siete (7) licitadores, entre ellos, la parte recurrente.
Ese mismo día, también se llevó a cabo la Subasta 011-2025 Renglón
6: Proyecto 698892 PW 0925 (Huracán Fiona) Carr. 612 Bo. Don
Alonso Interior Hacienda Carbonell Salida Tetuán. 3 En esta,
comparecieron cinco (5) licitadores entre ellos, JJG Construction,
Inc.
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2025, la Junta de
Subastas emitió la correspondiente notificación sobre el Renglón 1
de la subasta en controversia.4 Según se expresó en la adjudicación,
cuatro (4) compañías que licitaron en la referida subasta objetaron
la propuesta de JJG Construction, Inc., por entender que sus
“breakdowns” no estaban detallados. Surge de la adjudicación la
siguiente información sobre las propuestas emitidas:
Compañías Propuestas (costos) Nueva Era, LLC $400,000.00 JJG Construction, Inc. $268,320.00 Reva Construction, Corp. $449,500.00 Construcciones del Viví & Agregados $360,800.00 E & M Brothers Construction, LLC $334,252.95 A & M Solutions, LLC $494,400.00 Constructora del Viví, Inc $294,623.18
Luego de evaluar las mismas, la Junta de Subastas adjudicó
el Renglón 1 de la referida subasta a Constructora del Viví, Inc. Al
fundamentar su determinación, la Junta de Subastas expuso que,
aunque la parte recurrente había presentado una oferta más baja,
2 Íd., entrada núm. 1, Apéndice I, págs. 1-7. 3 Íd., entrada núm. 1, Apéndice II, págs. 11-16. 4 Íd., entrada núm. 1, Apéndice I, págs. 1-7. TA2025RA00243 3
de la propuesta emitida por éste surgía que la cantidad de yardas
cúbicas de los muros eran inferiores a las requeridas en los pliegos
de subastas. Sobre ello, se especificó que cuando el precio ofertado
se calculara a cantidad unitaria, este quedaría exponencialmente
elevado, en comparación con los otros licitadores. Por lo tanto,
concluyó que la oferta presentada por el recurrente creaba un riesgo
de que el Municipio pagase sustancialmente más por cada artículo
a precio unitario. Consecuentemente, la Junta de Subastas descartó
la propuesta del recurrente por no haber sido responsivo, ni
ajustarse a los pliegos de subasta. Por ello, adjudicó la buena pro de
la subasta al segundo mejor postor, Constructora del Viví, Inc.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, la Junta de
Subastas notificó la determinación respecto al Renglón 6 de la
subasta ante nuestra revisión. En la misma, la Junta de Subastas
reiteró que cuatro (4) compañías objetaron la propuesta de JJG
Construction, Inc., por entender que sus “breakdowns” no estaban
detallados. De la referida adjudicación surge la siguiente
información sobre las propuestas presentadas:
Compañías Propuestas (costos)
JJG Construction, Inc. $262,860.00
Reva Construction, Corp. $339, 980.00
J & V Construction, Corp. $268, 702.20
AR Contractors Services, LLC $204,150.00
MJO Builders, LLC $267,500.00
Tras examinar las propuestas, la Junta de Subasta adjudicó
el Renglón 6, a MJO Builders, LLC.5 Igualmente, expuso que,
aunque la parte recurrente había presentado una oferta más baja,
de la propuesta emitida por éste surgía que la cantidad de yardas
cúbicas de los muros eran inferiores a las requeridas en los pliegos
5 Íd., entrada núm. 1, Apéndice II, págs. 11-16 TA2025RA00243 4
de subastas. Sobre lo anterior, volvió a especificar que cuando el
precio ofertado se calculara a cantidad unitaria, este quedaría
exponencialmente elevado, en comparación con los otros licitadores.
Por lo que, concluyó que la oferta presentada por el recurrente
creaba un riesgo de que el Municipio pagase sustancialmente más
por cada artículo a precio unitario. Consecuentemente, la Junta de
Subastas descartó la propuesta del recurrente, por no haber sido
responsivo, ni ajustarse a los pliegos de subastas. Por ello, adjudicó
la buena pro a MJO Builders, LLC, quien fue el tercer mejor postor
y cumplió con todos los requisitos de la subasta.
Inconforme, el 22 de septiembre de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró la Junta de Subasta del Municipio de Utuado al adjudicar la buena pro de los Renglón 1 y 6 a dos (2) compañías cuyos costos de licitación son superiores a los de la compañía recurrente J.J.G. Construction, Inc, desatendiendo los criterios de adjudicación dispuestos en el artículo 2.040 de la Ley 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico; violar el debido proceso de ley a la compañía recurrente al imponerle unos requisitos de cumplimiento que no existen en los pliegos de subasta y por no existir, constituye una clara violación al debido proceso de ley y una clara acción discriminatoria contra la compañía recurrente que afecta los mejores intereses del Municipio de Utuado.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, las subastas
gubernamentales están revestidas de un alto interés público, toda
vez que aspiran a promover una sana administración. Sonnell
Transit Serv. v. Junta de Subastas del Municipio de Toa Baja, et al.,
2025 TSPR 85, 216 DPR ___ (2025); Mun. Aguada v. W Const. y TA2025RA00243 5
Recovery Finance, 214, DPR 432, 469 (2024); St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366, 377 (2023); CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR
336, 343 (2016). El objetivo fundamental de un procedimiento de
subasta es proteger el erario mediante la adquisición de servicios de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión JJG CONSTRUCTION, Administrativa INC. procedente de la Junta de Subastas Recurrente TA2025RA00243 del Municipio de Utuado
v. Subasta Núm. 011-2025, Renglón 1: Proyecto 690547 JUNTA DE SUBASTAS / MUNICIPIO DE UTUADO Sobre: Impugnación de Subasta Municipal Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2025.
La parte recurrente, JJG Construction, Inc. (en adelante JJG
Construction, Inc., o parte recurrente), comparece ante nos para que
dejemos sin efecto las determinaciones emitidas por la Junta de
Subastas del Municipio de Utuado (en adelante, Junta de Subastas),
el 16 de septiembre de 2025 y el día 18 del mismo mes y año.
Mediante la notificación de la Subasta Núm. 011-2025, Renglón 1,
el referido organismo adjudicó la buena pro, a favor de Constructora
del Viví, Inc., mientras que en la determinación del Renglón 6 se le
adjudicó la buena pro a favor de MJO Builders, LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
Según surge, el 28 de abril de 2025, el Municipio Autónomo
de Utuado publicó el correspondiente aviso para participar en la
Subasta 011-2025, la cual abarcaba los Renglones del 1-14.1
1 Apéndice del recurso, entrada núm. 1, Apéndice V, pág., 52. TA2025RA00243 2
Posteriormente, el 20 de junio de 2025, se efectuó la Subasta 011-
2025 Reglón 1: Proyecto 690547 PW 0757 (Huracán Fiona) Carr. 605
Bo. Viví Arriba Sector Parcelas Rieras Interior (muro de gavión,
asfalto, cunetones y vallas de seguridad).2 A la misma
comparecieron siete (7) licitadores, entre ellos, la parte recurrente.
Ese mismo día, también se llevó a cabo la Subasta 011-2025 Renglón
6: Proyecto 698892 PW 0925 (Huracán Fiona) Carr. 612 Bo. Don
Alonso Interior Hacienda Carbonell Salida Tetuán. 3 En esta,
comparecieron cinco (5) licitadores entre ellos, JJG Construction,
Inc.
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2025, la Junta de
Subastas emitió la correspondiente notificación sobre el Renglón 1
de la subasta en controversia.4 Según se expresó en la adjudicación,
cuatro (4) compañías que licitaron en la referida subasta objetaron
la propuesta de JJG Construction, Inc., por entender que sus
“breakdowns” no estaban detallados. Surge de la adjudicación la
siguiente información sobre las propuestas emitidas:
Compañías Propuestas (costos) Nueva Era, LLC $400,000.00 JJG Construction, Inc. $268,320.00 Reva Construction, Corp. $449,500.00 Construcciones del Viví & Agregados $360,800.00 E & M Brothers Construction, LLC $334,252.95 A & M Solutions, LLC $494,400.00 Constructora del Viví, Inc $294,623.18
Luego de evaluar las mismas, la Junta de Subastas adjudicó
el Renglón 1 de la referida subasta a Constructora del Viví, Inc. Al
fundamentar su determinación, la Junta de Subastas expuso que,
aunque la parte recurrente había presentado una oferta más baja,
2 Íd., entrada núm. 1, Apéndice I, págs. 1-7. 3 Íd., entrada núm. 1, Apéndice II, págs. 11-16. 4 Íd., entrada núm. 1, Apéndice I, págs. 1-7. TA2025RA00243 3
de la propuesta emitida por éste surgía que la cantidad de yardas
cúbicas de los muros eran inferiores a las requeridas en los pliegos
de subastas. Sobre ello, se especificó que cuando el precio ofertado
se calculara a cantidad unitaria, este quedaría exponencialmente
elevado, en comparación con los otros licitadores. Por lo tanto,
concluyó que la oferta presentada por el recurrente creaba un riesgo
de que el Municipio pagase sustancialmente más por cada artículo
a precio unitario. Consecuentemente, la Junta de Subastas descartó
la propuesta del recurrente por no haber sido responsivo, ni
ajustarse a los pliegos de subasta. Por ello, adjudicó la buena pro de
la subasta al segundo mejor postor, Constructora del Viví, Inc.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, la Junta de
Subastas notificó la determinación respecto al Renglón 6 de la
subasta ante nuestra revisión. En la misma, la Junta de Subastas
reiteró que cuatro (4) compañías objetaron la propuesta de JJG
Construction, Inc., por entender que sus “breakdowns” no estaban
detallados. De la referida adjudicación surge la siguiente
información sobre las propuestas presentadas:
Compañías Propuestas (costos)
JJG Construction, Inc. $262,860.00
Reva Construction, Corp. $339, 980.00
J & V Construction, Corp. $268, 702.20
AR Contractors Services, LLC $204,150.00
MJO Builders, LLC $267,500.00
Tras examinar las propuestas, la Junta de Subasta adjudicó
el Renglón 6, a MJO Builders, LLC.5 Igualmente, expuso que,
aunque la parte recurrente había presentado una oferta más baja,
de la propuesta emitida por éste surgía que la cantidad de yardas
cúbicas de los muros eran inferiores a las requeridas en los pliegos
5 Íd., entrada núm. 1, Apéndice II, págs. 11-16 TA2025RA00243 4
de subastas. Sobre lo anterior, volvió a especificar que cuando el
precio ofertado se calculara a cantidad unitaria, este quedaría
exponencialmente elevado, en comparación con los otros licitadores.
Por lo que, concluyó que la oferta presentada por el recurrente
creaba un riesgo de que el Municipio pagase sustancialmente más
por cada artículo a precio unitario. Consecuentemente, la Junta de
Subastas descartó la propuesta del recurrente, por no haber sido
responsivo, ni ajustarse a los pliegos de subastas. Por ello, adjudicó
la buena pro a MJO Builders, LLC, quien fue el tercer mejor postor
y cumplió con todos los requisitos de la subasta.
Inconforme, el 22 de septiembre de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró la Junta de Subasta del Municipio de Utuado al adjudicar la buena pro de los Renglón 1 y 6 a dos (2) compañías cuyos costos de licitación son superiores a los de la compañía recurrente J.J.G. Construction, Inc, desatendiendo los criterios de adjudicación dispuestos en el artículo 2.040 de la Ley 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico; violar el debido proceso de ley a la compañía recurrente al imponerle unos requisitos de cumplimiento que no existen en los pliegos de subasta y por no existir, constituye una clara violación al debido proceso de ley y una clara acción discriminatoria contra la compañía recurrente que afecta los mejores intereses del Municipio de Utuado.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, las subastas
gubernamentales están revestidas de un alto interés público, toda
vez que aspiran a promover una sana administración. Sonnell
Transit Serv. v. Junta de Subastas del Municipio de Toa Baja, et al.,
2025 TSPR 85, 216 DPR ___ (2025); Mun. Aguada v. W Const. y TA2025RA00243 5
Recovery Finance, 214, DPR 432, 469 (2024); St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366, 377 (2023); CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR
336, 343 (2016). El objetivo fundamental de un procedimiento de
subasta es proteger el erario mediante la adquisición de servicios de
calidad para el Gobierno al mejor precio posible. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803, 821 (2021); CD Builders v. Mun. Las
Piedras, supra, pág. 344; Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
168 DPR 771, 778 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004);
RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 849 (1999). De igual forma,
propenden a que el Gobierno lleve a cabo sus funciones como
comprador de una forma eficiente y honesta, al margen del
favoritismo, dispendio, extravagancia y descuido en el otorgamiento
de los contratos. Sonnell Transit Serv. v. Junta de Subastas del
Municipio de Toa Baja, et al., supra; PR Eco Park et al. v. Mun. De
Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019); CD Builders v. Mun. Las Piedras,
supra, pág. 344; Aluma Const. v. AAA, 182 DPR 776, 783 (2011);
Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 897 (2007).
Por su parte, tanto el Código Municipal de Puerto Rico, Ley
107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq, como el Reglamento para la
Administración Municipal de 2016 de la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales, Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de
2016 (Reglamento Núm. 8873), regulan los procesos inherentes a
las subastas municipales. Ello así, toda vez que los municipios están
excluidos de la definición de “agencia”, según contemplada en la
Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9603,
(LPAU). A su vez, la LPAU dispone que, “los procesos de licitación
pública municipal se realizarán de conformidad con el Código
Municipal”. 3 LPRA sec. 9659.
Pertinente a lo que nos ocupa, las subastas municipales
adoptan la regla general que invita a que la adjudicación TA2025RA00243 6
correspondiente se efectúe a favor del postor más bajo. 21 LPRA sec.
7216 (a). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
2.040 (a) de la Ley 107-2020, supra, la Junta de Subastas, “deberá
considerar que las propuestas sean conformes a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor
para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad
económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la
calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras
condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta”. 21 LPRA
sec. 7216 (a). Por igual, el Reglamento Núm. 8873, supra,
expresamente establece que, “se considerarán únicamente aquellas
licitaciones que […] cumplan con todos los requisitos exigidos en los
pliegos de especificaciones para la subasta”. Cap. VIII, Parte II, Sec.
9 (5), Reglamento Núm. 8873, supra.
Por su parte, en el Art. VII (b) del Reglamento de Subastas del
Municipio de Utuado, de 1 de septiembre de 2022, se reconoce que,
“los pliegos de subastas recibidos como resultado de una
convocatoria podrán ser rechazados, si se considera que los
licitadores carecen de responsabilidad o no se ajustan a los
requisitos indicados en el pliego” […].
B
Finalmente, se ha reiterado la discreción conferida a los
organismos gubernamentales a la hora de adjudicar las subastas.
Sonell Transit Service, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Toa
Baja, et al., supra. Ello, toda vez que, de ordinario, el ente
administrativo se encuentra en mejor posición para evaluar a los
licitadores y sus ofertas, conforme a los parámetros jurídicos
aplicables. Íd; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra,
pág. 455. Por otro lado, “se reconoce a las agencias discreción al
momento de considerar, rechazar y adjudicar las subastas a favor
de la propuesta que mejor responde a las necesidades del gobierno TA2025RA00243 7
y al interés del pueblo en general”. Íd, pág. 455. Es por esto que, en
la correspondiente revisión judicial, aplica el mismo estándar de
razonabilidad que se utiliza para la revisión de las determinaciones
emitidas por los organismos agenciales. Torres Prods. v. Junta Mun.
Aguadilla, supra, págs. 896-897; Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A.,
170 DPR 821, 829 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
supra, pág. 783. Por consiguiente, una vez se emite una
determinación sobre adjudicación de subasta, los tribunales no
debemos intervenir con la misma, salvo que se demuestre que ésta
se tomó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. Mun. Aguada v. W
Const. y Recovery Finance, supra, págs. 455-456; OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 89, (2022).
III
En la presente causa, la parte recurrente aduce que la Junta
de Subastas erró al adjudicar la buena pro de los renglones 1 y 6 a
otros licitadores cuyas ofertas fueron superiores a las que éste
presentó. En específico, plantea que se desatendieron los criterios
de adjudicación dispuestos en el Artículo 2.040 (a) de la Ley 107-
2020, supra, por entender que se le violó su debido proceso al
imponerle unos requisitos de cumplimiento que no existían en los
pliegos de subastas. Habiendo examinado sus planteamientos a la
luz de los hechos establecidos y el derecho aplicable, resolvemos
confirmar las resoluciones administrativas recurridas.
Al entender sobre los documentos que obran ante nuestra
consideración, coincidimos con que no se hacen presentes los
criterios legales que legitiman nuestra intervención sobre lo
dispuesto por el organismo concernido. Surge de las adjudicaciones
recurridas que las cantidades ofertadas por la parte recurrente no
incluyeron las yardas cúbicas requeridas en los pliegos de subastas.
Lo cual evidencia que éste hizo unas propuestas que no estaban TA2025RA00243 8
acorde con las especificaciones. Ello de por sí, es suficiente
justificación para que sus ofertas fueran descartadas.
En el ánimo de que acojamos sus argumentos, la parte
recurrente planteó que se le violó su debido proceso de ley al
imponerle unos requisitos de cumplimiento que no existían en el
pliego de subasta. Sin embargo, distamos de su raciocinio. Tal cual
expresáramos, conforme al marco jurídico antes esbozado, la
adjudicación de una subasta queda supeditada al cumplimiento de
la totalidad de los requerimientos claramente definidos en los
pliegos correspondientes. Del expediente ante nuestra consideración
no surge que el recurrente haya hecho expresión alguna respecto a
que no incluyó la totalidad de yardas cúbicas requeridas para la
construcción de los muros. Quedando evidenciado que el recurrente
no cumplió con las especificaciones de los pliegos, la actuación de
la Junta de Subastas fue razonable.
Así, ante la ausencia de ilegalidad, irregularidad o evidencia
de infracción alguna de disposición estatutaria, debemos otorgar
deferencia a la adjudicación emitida por la Junta de Subastas del
Municipio de Utuado. La parte recurrente no demostró abuso de
discreción, arbitrariedad o irracionabilidad de la adjudicación
recurrida que justifique omitir el estándar de deferencia dispuesto
en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resolvemos confirmar
la adjudicación emitida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones