ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari JAVIER A. LÓPEZ procedente del RAMOS Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de TA2025CE00761 Arecibo v.
ADLYN L. PADILLA Civil Núm.: RODRÍGUEZ C DI 2021-0674 Peticionaria Sobre: Divorcio (R.I.) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, la Sra. Adlyn R. Padilla Rodríguez
(señora Padilla Rodríguez o Peticionaria) y solicita que revoquemos
la Resolución Interlocutoria que el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario) notificó, el 15 de
octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
ordenó a la señora Padilla Rodríguez proveer al Sr. Javier A. López
Ramos (señor López Ramos o Recurrido), la dirección en donde ella
reside con el hijo menor de edad que comparten, más el pago de una
sanción de $500.00.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución
Interlocutoria recurrida, a los efectos de ordenar la celebración de
una vista evidenciaria ante el TPI.
I.
La señora Padilla Rodríguez y el señor López Ramos son
padres de un menor que actualmente tiene 16 años. A partir del
divorcio de las partes, el menor ha estado bajo la custodia de la
señora Padilla Rodríguez. En lo atinente a las relaciones TA2025CE00761 2
paternofiliales, la señora Padilla Rodríguez traslada al menor a la
residencia de los abuelos maternos en donde el señor López Ramos
lo recoge.
Luego de múltiples incidencias procesales que resultan
innecesarios pormenorizar,1 el foro primario celebró una vista, el 9
de abril de 2025, para atender varios escritos pendientes, entre
ellos, una solicitud del señor López Ramos para que la señora Padilla
Rodríguez divulgue la dirección en donde reside con el menor,
sustentado en que, desconoce dónde vive su hijo y si es un lugar
adecuado y seguro. La señora Padilla Rodríguez se opuso al referido
petitorio bajo el argumento de que, la reglamentación aplicable a la
fijación de pensiones alimentarias no le exige divulgar su dirección
residencial, además de que, el señor López Ramos recoge al menor
en casa de los abuelos maternos para relacionarse con él sin
controversia alguna.
Surge de la Minuta de la referida vista que, a preguntas del
foro primario, las partes informaron que no hay ningún caso de
violencia doméstica ni orden de protección vigente entre ellos.
Evaluada la postura de las partes, el foro primario adjudicó la
solicitud del señor López Ramos parcialmente favor de la señora
Padilla Rodríguez. En particular, ordenó a la señora Padilla
Rodríguez proveer la dirección física en donde vive con el menor,
únicamente a la trabajadora social de la Unidad Social de Relaciones
de Familia y Asuntos de Menores, sin hacerla constar en el
expediente. Además, el TPI refirió este asunto a la trabajadora social
para que visitara e investigara la residencia de la señora Padilla
Rodríguez en aras de someter el correspondiente informe.
1 Cabe señalar que, en una ocasión anterior, la señora Padilla Rodríguez acudió
ante esta Curia (Recurso Núm. KLCE202400791 con voto disidente sin escrito del Juez Rodríguez Flores) para cuestionar una determinación del foro primario, mediante la cual, aprobó y acogió el Informe y Recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Realizado el análisis de rigor, expedimos el auto de Certiorari y revocamos el dictamen impugnado a los únicos efectos de disponer que el gasto de alquiler de vivienda debe incluirse al computar la pensión alimentaria fijada a favor del menor. TA2025CE00761 3
Realizada la investigación correspondiente, la Unidad Social
presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden, fechada
el 14 de mayo de 2025. De su comparecencia se desprende que: la
trabajadora social visitó el hogar de la señora Padilla Rodríguez, el
12 de mayo de 2025; que la señora Padilla Rodríguez vive alquilada
y, según el contrato de alquiler, paga $668.00 mensuales; describió
la habitación del menor como acorde con su etapa de desarrollo; que
el ambiente comunitario en donde se encuentra la residencia es de
baja incidencia criminal y problemas sociales; detalló que la relación
vecinal es distante, siendo los vecinos más cercanos mayores de
edad; que la residencia está accesible a hospitales, escuelas y
lugares recreativos; y que la señora Padilla Rodríguez posee un
vehículo de motor propio para transportarse.
Surge del expediente que, el 19 de mayo de 2025, el TPI dio
por cumplida la Orden dirigida a la Unidad Social, sin la oposición
del señor López Ramos. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, el
señor López Ramos nuevamente solicitó ante el TPI la divulgación
de dónde reside su hijo. En reacción y, sin brindarle la oportunidad
a la señora Padilla Rodríguez para reaccionar, el 12 de junio de
2025, el foro primario ordenó a la señora Padilla Rodríguez
suministrar al señor López Ramos la dirección solicitada, so pena
de la imposición de severas sanciones.
En desacuerdo, la señora Padilla Rodríguez instó un petitorio
de reconsideración en donde expuso que: la dirección solicitada fue
provista a la trabajadora social; esta última investigó y redactó un
informe favorable, en el cual, recomendó el cierre del caso; luego de
lo cual, el foro primario dio por cumplido el asunto. A lo antes
añadió:
[n]o existe justificación procesal ni fáctica para ahora revertir lo dispuesto originalmente y exigir que la parte demandada revele su dirección personal a la parte demandante, máxime cuando el padre no realiza recogido o entrega del menor en ese domicilio ni existe régimen de relaciones filiales que así lo requiera. Esta TA2025CE00761 4
nueva exigencia no fue debatida ni ordenada durante la vista del 9 de abril, ni existe base nueva que lo justifique en derecho.
Mediante una Resolución, emitida el 1 de julio de 2025, el foro
primario denegó el petitorio de reconsideración de la señora Padilla
Rodríguez, so pena hallarla incursa en desacato. Vencido el término
concedido a esos efectos, el 11 de agosto de 2025, el señor López
Ramos solicitó al foro primario la imposición de desacato y
sanciones en contra de la señora Padilla Rodríguez.
En respuesta, el 23 de septiembre de 2025, el foro primario
dictó una Orden concediendo a la señora Padilla Rodríguez diez (10)
días para notificar al señor López Ramos la dirección residencial del
menor, so pena de imponerle sanciones económicas de $500.00, a
favor de este último.
En reacción, la señora Padilla Rodríguez instó una Moción en
Cumplimiento de Orden en la cual hizo constar que:
[l]a Sra. Padilla no ha compartido su dirección residencial con la parte demandante por razones de seguridad personal. Hace tres (3) cambios de domicilio, ocurrió un incidente que la llevó a abstenerse de divulgar su dirección al Sr. López. Desde entonces, todas las transiciones y recogidos del menor se han realizado en la residencia de los abuelos maternos, práctica conocida por el Tribunal y que ha funcionado sin incidentes.
Hizo constar, además, que la falta de una orden de protección
vigente no obedece a una ausencia de preocupación ni incide sobre
su carácter de víctima. Puntualizó que, la confidencialidad de su
lugar de residencia evitará escenarios de riesgo, y protegerá la
estabilidad emocional y física tanto de las partes como del menor.
Acompañó su petitorio de una Certificación Médica, expedida
el 30 de septiembre de 2025, en donde la Dra. Lydiaris González
Reyes consignó que, debido a sus padecimientos de dislipidemia,
hipertensión arterial, enfermedad coronaria, angina de pecho,
aterosclerosis de aorta, historial de cateterismo y angioplastia, la
señora Padilla Rodríguez “no puede estar bajo situaciones de estrés TA2025CE00761 5
agudo, constante y limitante a sus tareas diarias y rutinarias.
Cualquier evento de este tipo puede exacerbar la sintomatología y
patología [e]xistentes. Hasta puede provocar muerte.” Lo antes, a
modo de sustentar que no puede entregar al señor López Ramos la
información solicitada, por razones de privacidad, seguridad y
salud, sin que lo antes redunde en menoscabo de las relaciones
paternofiliales que por años él ha mantenido con el menor, a través
del hogar de los abuelos maternos como punto de encuentro.
Cabe destacar que, entre los remedios que solicitó al TPI en
su escrito, la señora Padilla Rodríguez incluyó el señalamiento de
una vista evidenciaria a los efectos de presentar prueba sobre su
historial de victimización y la necesidad de salvaguardas, en
ausencia de una orden de protección.
Evaluadas las posturas de las partes, el foro primario dictó la
Resolución Interlocutoria impugnada, mediante la cual, desglosó los
tres (3) dictámenes previos que la señora Padilla Rodríguez
incumplió, a pesar de los apercibimientos esbozados. A esos efectos,
expuso lo siguiente:
[h]abiendo la Sra. Padilla Rodríguez incumplido con las órdenes emitidas el 12 de junio de 2025, 1 de julio de 2025 y 23 de septiembre de 2025, este Tribunal impone una sanción de $500.00 a la Sra. Padilla Rodríguez, a ser pagadas al Sr. López Ramos. Tenga sesenta (60) días para el pago de dicha sanción, s[o] pena de sanciones económicas.
Tenga diez (10) días para cumplir con las órdenes antes indicadas so pena [de] sanciones económicas de $500.00 a ser pagadas al Sr. López Ramos.
Inconforme, la señora Padilla Rodríguez insta el presente
recurso de Certiorari ante este Tribunal en el cual imputa al foro
primario lo siguiente:
Erró el TPI al exigir divulgación directa del domicilio al Recurrido, aun cuando: (i) existía un mecanismo suficiente y validado por el propio Tribunal, canalizando la dirección a la Unidad Social sin constarla en autos; y (ii) no hay disposición legal que imponga revelar el domicilio en un escenario sin régimen que requiera intercambio en la residencia materna. TA2025CE00761 6
Erró el TPI al desatender la política pública de protección a víctimas de la Ley 54-1989 y la protección constitucional de intimidad y seguridad, a pesar de que la Peticionaria acreditó prima facie su condición de víctima y el riesgo real asociado a divulgar su dirección.
Erró el TPI, y abusó de su discreción, al imponer una sanción desproporcionada de $500.00 sin explicar por qué, sin evaluar si era necesaria para lograr cumplimiento y sin identificar desobediencia contumaz o perjuicio.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 24 de
noviembre de 2025, el señor López Ramos presenta su Oposición a
la Expedición de Certiorari. En síntesis, expone tener derecho a
conocer la dirección de su hijo “para poder ejercer su derecho a
visita, comunicarse con él y tener la certeza de que está en un lugar
seguro.” Argumenta que, obstruir las relaciones paternofiliales y
distanciar al menor de su padre va en contra del bienestar del
menor. Cuestiona que la señora Padilla Rodríguez pretenda
acreditar su condición de víctima mediante una certificación
médica, sin un desfile de prueba y sin la posibilidad de
contrainterrogar y cuestionar la validez de tal alegación.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. TA2025CE00761 7
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá “cuando se recurra de una
orden o resolución al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el foro apelativo
intermedio podrá revisar una orden o resolución interlocutoria
dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra de la
determinación en un caso de relaciones de familia, entre otros.”
(Nota omitida.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra
situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al TA2025CE00761 8
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La citada Regla
dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida como la etapa
del procedimiento en la cual fue presentada. Lo anterior, a los fines
de determinar si es la más apropiada para intervenir sin ocasionar
un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
abitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). A tenor de la Regla 11(C) de nuestro TA2025CE00761 9
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición.
III.
En su recurso, la Peticionaria solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional para dejar sin efecto la orden del foro primario
que le requiere proveer al Recurrido la dirección residencial que
comparte con el menor hijo de ambos. La Peticionaria también
procura que analicemos si la actuación del TPI atentó contra la
política pública de Puerto Rico de proteger a las víctimas de violencia
doméstica. Por último, que dispongamos que el TPI abusó de su
discreción al imponer, en contra de la señora Padilla Rodríguez, una
sanción de $500.00, a favor del señor López Ramos. Por su estrecha
relación entre sí, discutiremos los errores conjuntamente.
Tal cual detallamos en el tracto procesal, los resultados de la
investigación que llevó a cabo la trabajadora social de la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, tras visitar
la residencia en donde vive el menor con la Peticionaria, fueron
favorables para la señora Padilla Rodríguez. Surge de su
correspondiente informe que, la señora Padilla Rodríguez y su hijo
viven alquilados en un ambiente comunitario de poca incidencia
delictiva y conflictos sociales. La trabajadora social también
especificó que, la habitación del menor es propia para su edad y que
la señora Padilla Rodríguez cuenta con transportación propia.
Agregó que, la residencia tiene hospitales, escuelas y lugares
recreativos accesibles, y que los vecinos más cercanos son mayores
de edad.
Nótese que, el señor López Ramos no impugnó de forma
fehaciente el referido informe de la Unidad Social, ni los hallazgos
que realizó la trabajadora social. Más bien, y a pesar de que el foro
primario dio por cumplida la referida investigación, la cual resultó
ser favorable para la señora Padilla Rodríguez, el Recurrido solicitó TA2025CE00761 10
nuevamente al TPI que ordenara a la Peticionaria proveer su
dirección.
Precisa destacar que, no surge del expediente que existan
problemas de relaciones paternofiliales entre el Recurrido y el menor
de diez y seis años (16) de edad. Por el contrario, se desprende que,
por años, estas se han realizado, libre de inconvenientes, en el hogar
de los abuelos maternos, lo cual la señora Padilla Rodríguez hizo
constar que continuará cumpliendo.
A lo anterior se añade que, la Peticionaria presentó ante el TPI
unas alegaciones sobre su carácter de víctima, sobre la presunta
necesidad de mantener la confidencialidad de su dirección
residencial, sobre potenciales escenarios de riesgo y sobre la
obligación de proteger su salud y seguridad, lo antes, sin
menoscabar las relaciones paternofiliales entre el Recurrido y el
menor. Sustentó sus alegaciones en un certificado médico del cual
se desprenden las condiciones de salud que padece y los posibles
efectos a su salud de exponerse a situaciones de estrés agudo.
Constatamos del expediente que, previo a ordenar a la
Peticionaria suministrar su dirección residencial al Recurrido, el
foro primario no le concedió a la Peticionaria la oportunidad de
expresarse. Observamos además que, en una ocasión anterior, el
foro primario atendió el mismo petitorio del señor López Ramos y lo
concedió a favor de la recurrida, sin menoscabar los derechos del
peticionario lo cual resultó en la presentación del informe de la
unidad social sin necesidad de divulgar la dirección en controversia.
En esta ocasión tampoco celebró una vista evidenciaria a los efectos
de permitir que la señora Padilla Rodríguez sustente sus alegaciones
mediante prueba.
En atención a lo anterior y como medida de extrema cautela
ante la naturaleza de las alegaciones de la Peticionaria, esta Curia
concluye que procede la celebración de una vista evidenciaría. En TA2025CE00761 11
su consecuencia se autoriza a la señora Padilla Rodríguez a
presentar ante el foro primario la evidencia que entienda pertinente
para sustentar sus alegaciones, a la luz de su presunto historial de
victimización, la necesidad de salvaguardas, entre otros, prueba que
desde luego el Recurrido podrá impugnar y rebatir, como
salvaguarda al debido proceso de ley de ambas partes.
Por los fundamentos expuestos, concluimos que el TPI
cometió los errores que se le imputan por lo que nos encontramos
en la etapa de los procesos en la que se reúnen los criterios al
amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que
fundamentan nuestra intervención sobre el dictamen recurrido.
IV.
Por las razones que anteceden, expedimos el auto de
Certiorari, revocamos el dictamen recurrido y devolvemos este
asunto al foro primario para que celebre una vista evidenciaria,
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones