Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN JARDINES SERVICES procedente del STATION, INC. Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guayama V. KLAN202400858 Civil. Núm. GM2024CV00086 UNIVERSAL RECYCLING GROUP, INC. Sobre: Peticionario Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
El 18 de septiembre de 2024, Universal Recycling Group, Inc.
(Universal o peticionaria) compareció ante nos mediante Apelación1
y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 29 de julio de
2024 y se notificó el 30 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI, tomando en consideración la posición del
peticionario y de Jardines Services Station, Inc. (JSS o recurrido),
resolvió que ni Best Petroleum ni las personas naturales que
negociaron el presunto contrato eran partes indispensables en el
pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLAN202400858 2
I.
El 12 de febrero de 2024, JSS presentó una Demanda
Enmendada sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero en
contra de la peticionaria.2 En esta alegó que llegó a un acuerdo
verbal con Universal para arrendar una estación de gasolina
localizada en el Municipio de Arroyo por el término de veinte (20)
años. Sostuvo que, ante ello, las partes se comprometieron a otorgar
un contrato de arrendamiento mediante una escritura pública, pero
que Universal hasta hoy en día no había cooperado para que se
pudiese lograr dicha gestión. Por otra parte, indicó que acordaron
que la peticionaria se comprometería con la marca Gulf y con Best
Petroleum, Corp. a concederle a JSS un centavo de renta por cada
galón de gasolina que vendiera mensualmente. Planteó que la
peticionaria nunca cumplió con este acuerdo y, por ende, nunca se
le pagó el centavo de renta acordado. En vista de lo antes expuesto,
le solicitó al TPI a que ordenara el cumplimiento específico de los
acuerdos, es decir, que ordenara la otorgación del contrato de
arrendamiento por escritura pública y que le ordenara a Universal
a pagarle los centavos por galón vendidos desde el 8 de septiembre
de 2019 al presente. Expresó que dicha cantidad ascendía a
$21,040.00.
En respuesta, el 12 de abril de 2024, Universal presentó una
Contestación a la Demanda.3 En esta, negó la mayoría de las
alegaciones en su contra y se limitó a expresar que las partes no
habían suscrito un contrato ni firmaron escritura alguna debido a
que nunca llegaron a un acuerdo concreto. Así pues, razonó que no
tenía obligación alguna con la parte recurrida. Además, es
pertinente mencionar que, como parte de sus defensas afirmativas,
alegó falta de parte indispensable.
2 Véase, págs. 5-8 del apéndice del recurso. 3 Íd., págs. 9-14. KLAN202400858 3
Posteriormente, el 25 de junio de 2024, JSS presentó una
Solicitud de Determinación sobre Parte Indispensable.4 Sostuvo que,
en una Contestación a un Interrogatorio, Universal había expresado
que entendía que Gulf y Best Petroleum, Corp. eran partes
indispensables en el pleito, así como las partes naturales que
presuntamente contrataron por la controversia relacionada a la
existencia o no del contrato entre las corporaciones. En cuanto a
ello, planteó que dichas alegaciones eran erróneas ya que no se le
estarían lesionando o afectando los derechos a ninguna de las partes
antes mencionadas. Así pues, le solicitó al TPI a que determinara
que estas últimas no eran partes indispensables en el pleito.
El 15 de julio de 2024, Universal presentó una Réplica a
Moción sobre Solicitud de Determinación Parte Indispensable.5 En
primer lugar, argumentó que las personas naturales eran parte
indispensables ya que, de no existir un contrato entre las
corporaciones, alguien tendría que responder por los daños y
pérdidas económicas que fueron producto de la tenencia y la
explotación ilegal de la posesión de la estación de gasolina. Por otro
lado, planteó que Best Petroleum, Corp. era parte indispensable en
el pleito toda vez que era la entidad responsable de pagarle a JSS el
centavo, por lo que si existía alguna deuda relacionada a ello era
Best Petroleum, Corp. quien era responsable de satisfacerla. Por
estos motivos, le solicitó al TPI a que ordenara que las partes fuesen
traídas al pleito.
Así las cosas, el 22 de julio de 2024, JSS presentó una Réplica
a Escrito de Réplica de la Demandada sobre Solicitud de
Determinación sobre Parte Indispensable mediante la cual reiteró sus
argumentos previos.6 Evaluado los argumentos de ambas partes, el
4 Íd., págs. 16-19. 5 Íd., págs. 20-24. 6 Íd., págs. 25-28. KLAN202400858 4
29 de julio de 2024, el TPI dictó una Orden que se notificó el 30 de
julio de 2024 mediante la cual resolvió que ni Best Petroleum ni las
personas naturales que negociaron el contrato eran partes
indispensables en el pleito.7 En desacuerdo con este dictamen, el 15
de agosto de 2024, Universal presentó una solicitud de
reconsideración.8 En esta, además de reiterar sus planteamientos
previos, argumentó que el TPI erró al no concederle un término
conforme lo dispone la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 8.4 para contestar a la Réplica a Escrito de Réplica de la
Demandada sobre Solicitud de Determinación sobre Parte
Indispensable. Así pues, le solicitó al TPI a que reconsiderara su
determinación y en consecuencia ordenara a que se acumularan a
las personas naturales y a Best Petroleum, Corp. como partes en el
pleito o que en la alternativa que permitiera un descubrimiento de
prueba en cuanto a dicho asunto.
El 20 de agosto de 2024, el TPI dictó y notificó una Resolución
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9 Además,
puntualizó que únicamente había considerado la solicitud de
determinaciones de parte indispensable que presentó JSS y la
réplica a la solicitud sobre parte indispensable que presentó
Universal. Aún inconforme, el 18 de septiembre de 2024, Universal
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no proveer el debido proceso que dispone la Regla 8.4 de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no proveer espacio procesal para atender su reclamo de parte indispensable en el pleito incoado.
7 Íd., pág. 29. 8 Íd., págs. 33-38. 9 Íd., pág. 149. KLAN202400858 5
Atendido el recurso, el 19 de septiembre de 2024, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 30 de
septiembre de 2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, JSS presentó una Oposición a Apelación y negó que
el TPI cometiera los errores que el peticionario le imputó. Con el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN JARDINES SERVICES procedente del STATION, INC. Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guayama V. KLAN202400858 Civil. Núm. GM2024CV00086 UNIVERSAL RECYCLING GROUP, INC. Sobre: Peticionario Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
El 18 de septiembre de 2024, Universal Recycling Group, Inc.
(Universal o peticionaria) compareció ante nos mediante Apelación1
y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 29 de julio de
2024 y se notificó el 30 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI, tomando en consideración la posición del
peticionario y de Jardines Services Station, Inc. (JSS o recurrido),
resolvió que ni Best Petroleum ni las personas naturales que
negociaron el presunto contrato eran partes indispensables en el
pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLAN202400858 2
I.
El 12 de febrero de 2024, JSS presentó una Demanda
Enmendada sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero en
contra de la peticionaria.2 En esta alegó que llegó a un acuerdo
verbal con Universal para arrendar una estación de gasolina
localizada en el Municipio de Arroyo por el término de veinte (20)
años. Sostuvo que, ante ello, las partes se comprometieron a otorgar
un contrato de arrendamiento mediante una escritura pública, pero
que Universal hasta hoy en día no había cooperado para que se
pudiese lograr dicha gestión. Por otra parte, indicó que acordaron
que la peticionaria se comprometería con la marca Gulf y con Best
Petroleum, Corp. a concederle a JSS un centavo de renta por cada
galón de gasolina que vendiera mensualmente. Planteó que la
peticionaria nunca cumplió con este acuerdo y, por ende, nunca se
le pagó el centavo de renta acordado. En vista de lo antes expuesto,
le solicitó al TPI a que ordenara el cumplimiento específico de los
acuerdos, es decir, que ordenara la otorgación del contrato de
arrendamiento por escritura pública y que le ordenara a Universal
a pagarle los centavos por galón vendidos desde el 8 de septiembre
de 2019 al presente. Expresó que dicha cantidad ascendía a
$21,040.00.
En respuesta, el 12 de abril de 2024, Universal presentó una
Contestación a la Demanda.3 En esta, negó la mayoría de las
alegaciones en su contra y se limitó a expresar que las partes no
habían suscrito un contrato ni firmaron escritura alguna debido a
que nunca llegaron a un acuerdo concreto. Así pues, razonó que no
tenía obligación alguna con la parte recurrida. Además, es
pertinente mencionar que, como parte de sus defensas afirmativas,
alegó falta de parte indispensable.
2 Véase, págs. 5-8 del apéndice del recurso. 3 Íd., págs. 9-14. KLAN202400858 3
Posteriormente, el 25 de junio de 2024, JSS presentó una
Solicitud de Determinación sobre Parte Indispensable.4 Sostuvo que,
en una Contestación a un Interrogatorio, Universal había expresado
que entendía que Gulf y Best Petroleum, Corp. eran partes
indispensables en el pleito, así como las partes naturales que
presuntamente contrataron por la controversia relacionada a la
existencia o no del contrato entre las corporaciones. En cuanto a
ello, planteó que dichas alegaciones eran erróneas ya que no se le
estarían lesionando o afectando los derechos a ninguna de las partes
antes mencionadas. Así pues, le solicitó al TPI a que determinara
que estas últimas no eran partes indispensables en el pleito.
El 15 de julio de 2024, Universal presentó una Réplica a
Moción sobre Solicitud de Determinación Parte Indispensable.5 En
primer lugar, argumentó que las personas naturales eran parte
indispensables ya que, de no existir un contrato entre las
corporaciones, alguien tendría que responder por los daños y
pérdidas económicas que fueron producto de la tenencia y la
explotación ilegal de la posesión de la estación de gasolina. Por otro
lado, planteó que Best Petroleum, Corp. era parte indispensable en
el pleito toda vez que era la entidad responsable de pagarle a JSS el
centavo, por lo que si existía alguna deuda relacionada a ello era
Best Petroleum, Corp. quien era responsable de satisfacerla. Por
estos motivos, le solicitó al TPI a que ordenara que las partes fuesen
traídas al pleito.
Así las cosas, el 22 de julio de 2024, JSS presentó una Réplica
a Escrito de Réplica de la Demandada sobre Solicitud de
Determinación sobre Parte Indispensable mediante la cual reiteró sus
argumentos previos.6 Evaluado los argumentos de ambas partes, el
4 Íd., págs. 16-19. 5 Íd., págs. 20-24. 6 Íd., págs. 25-28. KLAN202400858 4
29 de julio de 2024, el TPI dictó una Orden que se notificó el 30 de
julio de 2024 mediante la cual resolvió que ni Best Petroleum ni las
personas naturales que negociaron el contrato eran partes
indispensables en el pleito.7 En desacuerdo con este dictamen, el 15
de agosto de 2024, Universal presentó una solicitud de
reconsideración.8 En esta, además de reiterar sus planteamientos
previos, argumentó que el TPI erró al no concederle un término
conforme lo dispone la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 8.4 para contestar a la Réplica a Escrito de Réplica de la
Demandada sobre Solicitud de Determinación sobre Parte
Indispensable. Así pues, le solicitó al TPI a que reconsiderara su
determinación y en consecuencia ordenara a que se acumularan a
las personas naturales y a Best Petroleum, Corp. como partes en el
pleito o que en la alternativa que permitiera un descubrimiento de
prueba en cuanto a dicho asunto.
El 20 de agosto de 2024, el TPI dictó y notificó una Resolución
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9 Además,
puntualizó que únicamente había considerado la solicitud de
determinaciones de parte indispensable que presentó JSS y la
réplica a la solicitud sobre parte indispensable que presentó
Universal. Aún inconforme, el 18 de septiembre de 2024, Universal
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no proveer el debido proceso que dispone la Regla 8.4 de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no proveer espacio procesal para atender su reclamo de parte indispensable en el pleito incoado.
7 Íd., pág. 29. 8 Íd., págs. 33-38. 9 Íd., pág. 149. KLAN202400858 5
Atendido el recurso, el 19 de septiembre de 2024, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 30 de
septiembre de 2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, JSS presentó una Oposición a Apelación y negó que
el TPI cometiera los errores que el peticionario le imputó. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter KLAN202400858 6
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de KLAN202400858 7
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones