ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JARDÍN DEL EDÉN, INC. Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón
ALEJANDRO MAYENDÍA KLCE202500487 Caso Núm.: BLANCO BY2025CV01510 Peticionario Sala: 402
Sobre: Entredicho Provisional, Injunction Preliminar, Injunction Permanente, Sentencia Declaratoria, Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Compareció el Sr. Alejandro Mayendía Blanco (en adelante,
“señor Mayendía Blanco” o “peticionario”) mediante recurso de
Certiorari presentado el 5 de mayo de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Orden Injunction Preliminar emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro
primario”), el 4 de abril de 2025 y notificada en igual fecha. En ese
dictamen, el foro primario declaró ha lugar una orden de injunction
preliminar contra el señor Mayendía Blanco con una fianza de
quinientos dólares ($500.00).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C, sobre enmienda a la orden de
designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 6 de mayo de 2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Monsita Rivera Marchand.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500487 2
-I-
El 24 de marzo de 2025, Jardín del Edén, Inc. (en adelante,
“Jardín del Edén” o “recurrido”) instó Demanda Jurada sobre
entredicho provisional, injunction preliminar, injunction permanente,
sentencia declaratoria y cobro de dinero contra el señor Mayendía
Blanco.2 Alegó, en síntesis, que el señor Mayendía Blanco se ha
aprovechado de su relación filial con la Sra. Nell Blanco Casasnovas
(en adelante, “señora Blanco Casasnovas”) para beneficiarse de los
activos corporativos del Jardín del Edén. Lo anterior, aun cuando
existe una Orden de Protección para el Adulto Mayor (Ex Parte)3 vigente
en su contra bajo la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida
como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de
los Adultos Mayores”, 8 LPRA sec. 1511 et seq. Por lo cual, solicitó
que se ordenara al señor Mayendía Blanco el cese inmediato de la
apropiación no autorizada de los activos corporativos para beneficio
personal o para la operación de otras entidades.
En igual fecha, Jardín del Edén presentó una Solicitud ex parte
de orden de entredicho provisional sin vista previa e injunction
preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil.4 Reiteró sus
argumentos de la Demanda Jurada y alegó que ello demostraba la
necesidad de expedir una orden de entredicho provisional Ex Parte sin
vista previa y citar para una vista de injunction preliminar.
Al día siguiente, el 25 de marzo de 2025, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual citó a las partes a una vista de remedio
provisional o injunction.5 Además, emitió Resolución en la que declaró
no ha lugar la solicitud de entredicho provisional debido a que no
cumplió con los criterios para expedir una orden a esos efectos.6
2 Apéndice del peticionario, págs. 1-21. 3 Íd., págs. 12-17. 4 Íd., págs. 22-29. 5 Íd., págs. 30-33. 6 Íd., págs. 34-38 KLCE202500487 3
Luego, el 28 de marzo de 2025, el señor Mayendía Blanco
presentó, por derecho propio, su Contestación y Solicitud de
Desestimación.7 Argumentó que la Demanda Jurada no procede en
su contra, toda vez que es un accionista con el cincuenta por ciento
(50%) de participación y funge como presidente de Jardín del Edén
desde el 23 de julio de 2009. Sostuvo, además, que no existe ningún
acuerdo que instituya a la señora Blanco Casasnovas como
presidenta de la corporación y, por tanto, no estaba autorizada a
presentar la Demanda Jurada. Razón por la cual, solicitó la
desestimación de la referida demanda.
Ese mismo día, 28 de marzo de 2025, el foro primario emitió
Orden8 en la que dispuso como sigue: “Replique parte demandante en
cinco días. Tenga igual tiempo la parte demandada para comparecer
por medio de representación legal.”
El 1 de abril de 2025, el señor Mayendía Blanco instó, por
derecho propio, Presentación de Documentos mediante la cual adjuntó
varios documentos adicionales para sustentar su solicitud de
desestimación.9 Ante esto, el 1 de abril de 2025, el foro primario
emitió Orden en la cual dispuso lo siguiente: “Anuncie su
representación legal antes de la vista”.10
El 3 de abril de 2025, Jardín del Edén presentó Oposición a
“Contestación y Solicitud de Desestimación” y Solicitud de
Reconsideración.11 Adujo que la señora Blanco Casasnovas ha
fungido como presidenta de Jardín del Edén desde el año 2012 hasta
el año presente, salvo unos actos en específicos en el año 2017.
Además, alegó que la señora Blanco Casasnovas es la única
accionista de la referida corporación. Reiteró, a su vez, la necesidad
de emitir un entredicho provisional o un injunction preliminar para
7 Íd., págs. 44-94. 8 Íd., pág. 95. 9 Íd., págs. 96-118. 10 Íd., pág. 119. 11 Íd., págs. 120-262. KLCE202500487 4
proteger los intereses de Jardín del Edén y evitar su insolvencia. Por
lo cual, solicitó reconsideración sobre la denegatoria de ordenar
entredicho provisional.
En esa misma fecha, 3 de abril de 2025, el foro primario denegó
la solicitud de reconsideración sobre entredicho provisional.12
Además, emitió Orden mediante la cual denegó la solicitud de
prorroga presentada por el señor Mayendía Blanco.13 A su vez, emitió
una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de
desestimación del señor Mayendía Blanco.14 En particular, dispuso
como sigue:
Conforme a los documentos presentados por la señora Blanco, ésta acreditó ser la Presidenta de JDE, para todos los fines legales de la corporación y que podría tener derecho a un remedio contra la parte demandada, el señor Mayendía. La señora Blanco en a[r]as de cumplir con su deber de lealtad y fiduciario como directora y oficial de la corporación, tiene el deber de proteger la solvencia de la corporación y está autorizada legalmente a entablar la Demanda Jurada de este caso. Ninguno de los documentos presentados por el demandado controvierte que desde el 2018 hasta el presente la señora Blanco ha sido la presidenta de JDE. El Tribunal, tomando como ciertos los hechos bien alegados de la Demanda Jurada y de la manera más favorable para el demandante, únicamente para propósito de la solicitud de desestimación, determina que existen posibles causas de acción en contra de la parte demandada y que JDE tenga derecho a remedios a su favor. Asimismo, enfatizamos que no estamos pasando juicio alguno sobre los méritos de los planteamientos esbozados.
Al día siguiente, 4 de abril de 2025, el foro primario celebró la
vista injunction preliminar. Allí ambas partes presentaron tanto sus
argumentos como prueba testifical y documental que entendieron
pertinente. En el caso de Jardín del Edén, su desfile de prueba
consistió en: (1) el testimonio de la señora Blanco Casasnovas; (2) los
informes anuales desde el año 2017 al 2023 (exhibit 1); y (3) los
cuadres diarios recibidos por el señor Mayendía Blanco (exhibit 2).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JARDÍN DEL EDÉN, INC. Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón
ALEJANDRO MAYENDÍA KLCE202500487 Caso Núm.: BLANCO BY2025CV01510 Peticionario Sala: 402
Sobre: Entredicho Provisional, Injunction Preliminar, Injunction Permanente, Sentencia Declaratoria, Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Compareció el Sr. Alejandro Mayendía Blanco (en adelante,
“señor Mayendía Blanco” o “peticionario”) mediante recurso de
Certiorari presentado el 5 de mayo de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Orden Injunction Preliminar emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro
primario”), el 4 de abril de 2025 y notificada en igual fecha. En ese
dictamen, el foro primario declaró ha lugar una orden de injunction
preliminar contra el señor Mayendía Blanco con una fianza de
quinientos dólares ($500.00).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C, sobre enmienda a la orden de
designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 6 de mayo de 2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Monsita Rivera Marchand.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500487 2
-I-
El 24 de marzo de 2025, Jardín del Edén, Inc. (en adelante,
“Jardín del Edén” o “recurrido”) instó Demanda Jurada sobre
entredicho provisional, injunction preliminar, injunction permanente,
sentencia declaratoria y cobro de dinero contra el señor Mayendía
Blanco.2 Alegó, en síntesis, que el señor Mayendía Blanco se ha
aprovechado de su relación filial con la Sra. Nell Blanco Casasnovas
(en adelante, “señora Blanco Casasnovas”) para beneficiarse de los
activos corporativos del Jardín del Edén. Lo anterior, aun cuando
existe una Orden de Protección para el Adulto Mayor (Ex Parte)3 vigente
en su contra bajo la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida
como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de
los Adultos Mayores”, 8 LPRA sec. 1511 et seq. Por lo cual, solicitó
que se ordenara al señor Mayendía Blanco el cese inmediato de la
apropiación no autorizada de los activos corporativos para beneficio
personal o para la operación de otras entidades.
En igual fecha, Jardín del Edén presentó una Solicitud ex parte
de orden de entredicho provisional sin vista previa e injunction
preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil.4 Reiteró sus
argumentos de la Demanda Jurada y alegó que ello demostraba la
necesidad de expedir una orden de entredicho provisional Ex Parte sin
vista previa y citar para una vista de injunction preliminar.
Al día siguiente, el 25 de marzo de 2025, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual citó a las partes a una vista de remedio
provisional o injunction.5 Además, emitió Resolución en la que declaró
no ha lugar la solicitud de entredicho provisional debido a que no
cumplió con los criterios para expedir una orden a esos efectos.6
2 Apéndice del peticionario, págs. 1-21. 3 Íd., págs. 12-17. 4 Íd., págs. 22-29. 5 Íd., págs. 30-33. 6 Íd., págs. 34-38 KLCE202500487 3
Luego, el 28 de marzo de 2025, el señor Mayendía Blanco
presentó, por derecho propio, su Contestación y Solicitud de
Desestimación.7 Argumentó que la Demanda Jurada no procede en
su contra, toda vez que es un accionista con el cincuenta por ciento
(50%) de participación y funge como presidente de Jardín del Edén
desde el 23 de julio de 2009. Sostuvo, además, que no existe ningún
acuerdo que instituya a la señora Blanco Casasnovas como
presidenta de la corporación y, por tanto, no estaba autorizada a
presentar la Demanda Jurada. Razón por la cual, solicitó la
desestimación de la referida demanda.
Ese mismo día, 28 de marzo de 2025, el foro primario emitió
Orden8 en la que dispuso como sigue: “Replique parte demandante en
cinco días. Tenga igual tiempo la parte demandada para comparecer
por medio de representación legal.”
El 1 de abril de 2025, el señor Mayendía Blanco instó, por
derecho propio, Presentación de Documentos mediante la cual adjuntó
varios documentos adicionales para sustentar su solicitud de
desestimación.9 Ante esto, el 1 de abril de 2025, el foro primario
emitió Orden en la cual dispuso lo siguiente: “Anuncie su
representación legal antes de la vista”.10
El 3 de abril de 2025, Jardín del Edén presentó Oposición a
“Contestación y Solicitud de Desestimación” y Solicitud de
Reconsideración.11 Adujo que la señora Blanco Casasnovas ha
fungido como presidenta de Jardín del Edén desde el año 2012 hasta
el año presente, salvo unos actos en específicos en el año 2017.
Además, alegó que la señora Blanco Casasnovas es la única
accionista de la referida corporación. Reiteró, a su vez, la necesidad
de emitir un entredicho provisional o un injunction preliminar para
7 Íd., págs. 44-94. 8 Íd., pág. 95. 9 Íd., págs. 96-118. 10 Íd., pág. 119. 11 Íd., págs. 120-262. KLCE202500487 4
proteger los intereses de Jardín del Edén y evitar su insolvencia. Por
lo cual, solicitó reconsideración sobre la denegatoria de ordenar
entredicho provisional.
En esa misma fecha, 3 de abril de 2025, el foro primario denegó
la solicitud de reconsideración sobre entredicho provisional.12
Además, emitió Orden mediante la cual denegó la solicitud de
prorroga presentada por el señor Mayendía Blanco.13 A su vez, emitió
una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de
desestimación del señor Mayendía Blanco.14 En particular, dispuso
como sigue:
Conforme a los documentos presentados por la señora Blanco, ésta acreditó ser la Presidenta de JDE, para todos los fines legales de la corporación y que podría tener derecho a un remedio contra la parte demandada, el señor Mayendía. La señora Blanco en a[r]as de cumplir con su deber de lealtad y fiduciario como directora y oficial de la corporación, tiene el deber de proteger la solvencia de la corporación y está autorizada legalmente a entablar la Demanda Jurada de este caso. Ninguno de los documentos presentados por el demandado controvierte que desde el 2018 hasta el presente la señora Blanco ha sido la presidenta de JDE. El Tribunal, tomando como ciertos los hechos bien alegados de la Demanda Jurada y de la manera más favorable para el demandante, únicamente para propósito de la solicitud de desestimación, determina que existen posibles causas de acción en contra de la parte demandada y que JDE tenga derecho a remedios a su favor. Asimismo, enfatizamos que no estamos pasando juicio alguno sobre los méritos de los planteamientos esbozados.
Al día siguiente, 4 de abril de 2025, el foro primario celebró la
vista injunction preliminar. Allí ambas partes presentaron tanto sus
argumentos como prueba testifical y documental que entendieron
pertinente. En el caso de Jardín del Edén, su desfile de prueba
consistió en: (1) el testimonio de la señora Blanco Casasnovas; (2) los
informes anuales desde el año 2017 al 2023 (exhibit 1); y (3) los
cuadres diarios recibidos por el señor Mayendía Blanco (exhibit 2).
Por su parte, el señor Mayendía Blanco compareció por derecho
propio y presentó su propio testimonio como evidencia.
12 Íd., págs. 263-264. 13 Íd., pág. 271. 14 Íd., págs. 272-277. KLCE202500487 5
Así las cosas, el 4 de abril de 2025, el foro primario declaró
con lugar la solicitud de injunction preliminar en contra del señor
Mayendía Blanco e impuso una fianza de $500.00.15 Además, le
ordenó al señor Mayendía Blanco lo siguiente: (i) no atribuirse dinero
en efectivo o de cuentas bancarias de Jardín del Edén; (ii) no utilizar
los activos y servicios de Jardín del Edén para uso personal y sus
negocios; y (iii) no intervenir con los empleados de Jardín del Edén. A
su vez, estableció las determinaciones de hecho siguientes:
1. La Sra. Nell Blanco Casasnovas es dueña y presidenta de Jardín del Edén, Inc.
2. Jardín del Edén, Inc. es una corporación que opera un cementerio con funeraria, centro de cremación en Cidra y Cayey (sólo funeraria).
3. Esta realiza funciones administrativas, y como presidenta lleva control de las cuentas.
4. El demandado Sr. Alejandro Mayendía Blanco, es hijo de la testigo.
5. El demandado tiene negocios propios. Incluyendo de servicios funerarios.
6. El demandado utiliza los recursos físicos (propiedades) y fiscales de Jardín del Edén, Inc., para sus propios negocios.
7. También utiliza a los empleados de Jardín del Edén para sus negocios.
8. Lo anterior afecta las operaciones de Jardín del Edén, Inc.16
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 5 de mayo de
2025, el señor Mayendía Blanco acudió ante este Tribunal mediante
el recurso de epígrafe en el cual señaló los errores siguientes:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al privar a la parte peticionaria de su propiedad sin el debido proceso de ley.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al celebrar una vista de injunction preliminar sin dar la oportunidad a la parte peticionaria de comparecer debidamente representado.
Por su parte, el 27 de mayo de 2025, el recurrido presentó su
Oposición a Petición de Certiorari.
15 Íd., págs. 484-489. 16 Íd., págs. 486-487. KLCE202500487 6
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional que
ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la KLCE202500487 7
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. La referida regla establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de Certiorari, como sigue:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una KLCE202500487 8
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, el señor Mayendía Blanco alegó que el
foro primario le privó de su propiedad —sin cumplir con el debido
proceso de ley— al impedirle tener acceso o control sobre los activos
y pasivos de la corporación. Adujo, además, que en la Vista de
injunction preliminar no se le permitió comparecer representado por
abogado y, ello tuvo el efecto de no estar preparado para
contrainterrogar. Por lo cual, nos solicitó que —durante la etapa de
descubrimiento de prueba— se le permita mantener su
participación en la corporación o, en la alternativa, nombrar a un
tercero como administrador.
Por su parte, el recurrido argumentó que la Orden Injunction
Preliminar no privó al señor Mayendía Blanco de ninguna propiedad
o interés propietario, sino que lo instruyó a abstenerse de realizar
actos ilegales o indebidos. Sostuvo que la determinación del foro
primario iba dirigida a proteger la integridad económica de la
corporación, mientras se resuelve la controversia en su fondo.
Además, señaló que el peticionario no ha colocado a este Tribunal
en posición de evaluar la otorgación de la Orden Injunction
Preliminar, ya que no presentó transcripción de la vista.
Tras examinar con detenimiento los autos de epígrafe,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
Nótese que, la Orden Injunction Preliminar no adjudicó nada en
relación con los derechos de propiedad ni titularidad accionaria de
ninguna de las partes. Más bien, el foro primario lo que hizo fue KLCE202500487 9
consignar que le otorgó credibilidad a la prueba testifical y
documental presentada por el Jardín del Edén. En otras palabras,
el foro primario creyó que el señor Mayendía Blanco utilizó los
activos corporativos de Jardín del Edén indebidamente y, por ello,
entendió pertinente emitir una orden de injunction preliminar para
evitar daños inmediatos e irreparables y hasta la posible insolvencia
del recurrido. Razón por la cual, concluyó que la controversia del
caso de epígrafe requiere la continuación de los procedimientos para
que ambas partes tengan oportunidad de probar sus alegaciones y
descubrir la prueba pertinente. Lo anterior, no tiene el efecto de
limitar de manera alguna la posibilidad del peticionario de hacer
valer sus derechos en el procedimiento ordinario.
En cuanto a la falta de oportunidad de comparecer con
representación legal, el expediente del caso de autos demuestra que
el foro primario lo instruyó en dos ocasiones a comparecer con
representación legal a la Vista de injunction preliminar. Véase,
Apéndice del peticionario, págs. 95 y 119. Así pues, concluimos que
el foro primario le brindó oportunidad al señor Mayendía Blanco
para comparecer con representación legal.
Por tanto, entendemos que el foro a quo no incurrió en error
de derecho ni abuso de discreción que, de no atenderse por este
tribunal revisor, resultaría en un irremediable fracaso a la justicia.
Así pues, concluimos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento. En fin, no
encontramos razones para expedir el auto y revisar la orden
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari. KLCE202500487 10
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones