Jan Carlos Gautier Rivera v. Gobierno De Puerto Rico; Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025RA00179
StatusPublished

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Jan Carlos Gautier Rivera v. Gobierno De Puerto Rico; Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JAN CARLOS Revisión GAUTIER RIVERA Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

GOBIERNO DE TA2025RA00179 Núm. Confinado: PUERTO RICO; P676-20734 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Apelación sobre Acuerdo del Recurridos Comité de Clasificación y Tratamiento

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Compareció ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,

el Sr. Jan Carlos Gautier Rivera (en adelante, “señor Gautier Rivera”

o “recurrente”), quien se encuentra confinado bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR” o

“recurrido”) mediante recurso de revisión administrativa presentado

el 29 de julio de 2025. Nos solicitó la revisión de la Resolución de

hecho y derecho emitida y notificada el 26 de junio de 2025. En esa

determinación, se ratificó el nivel de custodia máxima en la cual se

encuentra el recurrente.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe.

-I-

Según se desprende del expediente, el señor Gautier Rivera

cumple una sentencia de 41 años, 6 meses y 1 día en prisión por los

delitos siguientes: asesinato en segundo grado, portación y uso de

armas blancas, daño agravado, Artículo 404 de la Ley de Sustancias TA2025RA00179 2

Controladas, fuga, empleo de violencia o intimidación contra la

autoridad pública, resistencia u obstrucción a la autoridad pública,

amenazas y posesión e introducción de objetos a un establecimiento

penal.1

Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el Comité de

Clasificación y Tratamiento (en adelante, “CCT”) realizó una revisión

rutinaria en la cual evaluó al señor Gautier Rivera en una Escala de

reclasificación de custodia (casos sentenciados) y este obtuvo una

puntuación total de 3 puntos. Aun cuando la escala de reclasificación

de custodia arrojaba una puntuación correspondiente a custodia

mínima, el CCT recomendó el nivel de custodia máxima para el señor

Gautier Rivera como una modificación discrecional debido a que:

Durante su confinamiento el MPC ha demostrado una desobediencia ante las normas institucionales al incurrir en extenso patrón de querellas disciplinarias, de las cuales al menos una se ha convertido en la comisión de nuevos delitos estando en prisión incrementado así la sentencia impuesta y perfilándose como confinado de dif[í]cil[l] manejo. No ha mostrado ajustes institucionales estables. 2

Mediante el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento,

se acogió la recomendación del CCT y acordó como sigue:

Se ratifica custodia máxima. Dormitorio: continúe en el B5 5026. Estudios: continúe referido al área educativa. Trabajo: no se asigna. Tratamiento: continúe referido al área de Physician Correctional. Se orienta sobre el Reglamento Interno para el Plan de Tratamiento Institucional obligatorio, el cual está en vigencia. Se conceden 14 días de bonificación adicional del 6 de diciembre de 2024 al 6 de junio de 2025. Se refiere informe FE-I-3 a la Junta de Libertad Bajo Palabra.3

En consecuencia, el 26 de junio de 2025, el CCT emitió y

notificó una Resolución de hechos y derechos en la cual ratificó la

custodia máxima del señor Gautier Rivera.4

Inconforme con lo anterior, 29 de julio de 2025, el señor

Gautier Rivera presentó una revisión judicial ante esta Curia y, en

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1, anejo 2, págs. 1-2. 2 Id, entrada núm. 1, anejo 4, pág. 2. 3 Id, entrada núm. 1, anejo 3, pág. 1. 4 Id, entrada núm. 1, anejo 2, págs. 1-4. TA2025RA00179 3

esencia, alegó que el CCT no cumplió con la perspectiva general del

Manual para la Clasificación de Confinados.

Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, el DCR presentó

Escrito en cumplimiento de resolución y solicitud de desestimación. 5

Allí alegó que, el 6 agosto de 2025, el CCT realizó una evaluación de

custodia no rutinaria en la cual se reclasificó su nivel de custodia

de máxima a mediana. Por lo cual, argumentó que procedía

desestimar el recurso de epígrafe, toda vez que el caso se tornó

académico.

De otro lado, el 7 de octubre de 2025, el recurrente presentó

una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por

razón de indigencia.6

El 10 de octubre de 2025, emitimos una Resolución mediante

la cual autorizamos la litigación in forma pauperis y por derecho

propio del recurrente, toda vez que no posee los medios económicos

para sufragar los costos del litigio.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Academicidad

El principio de justiciabilidad establece que los tribunales

podemos evaluar los méritos de los casos si existe una controversia

real y genuina entre las partes. Hernández, Santa v. Srio. de

Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). En ese sentido, los tribunales

estamos llamados a intervenir solo en casos justiciables. Bhatia

Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017). Así pues, se

considera que una controversia no es justiciable cuando:

(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al

5 SUMAC-TA, entrada núm. 3, págs. 1-8. 6 SUMAC-TA, entrada núm. 4, págs. 1-8. TA2025RA00179 4

comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.

Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021) (énfasis en el original).

Como se observa, la doctrina de academicidad es una de las

instancias de las justiciabilidad. Íd. Se considera que un caso es

académico cuando se intenta obtener: (i) un fallo sobre una

controversia disfrazada, que en realidad no existe, (ii) una

determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado

o (iii) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna

razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia

existente. Íd., pág. 816. Igualmente, una controversia es académica

cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el

trámite judicial tornan en ficticia su solución, es decir, la

controversia deja de estar viva y presente. Díaz Díaz v. Asoc. Res.

Quintas San Luis, 196 DPR 573, 578 (2016). Como norma general,

cuando la controversia se torna académica en etapa apelativa, los

foros revisores estamos obligados a: (1) desestimar el recurso ante

nuestra consideración, (2) dejar sin efecto el dictamen del foro

primario y (3) devolver el caso al foro primario con instrucciones de

que se desestime la demanda. Íd.

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(5) y (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a

petición de parte, cuando carezca de jurisdicción por tornarse

académico. De esa forma, si al hacer el análisis, el tribunal concluye

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