Jacob Linares Carrión D/B/A JJ Service, LLC v. Municipio Autónomo De Adjuntas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026AP00189
StatusPublished

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Jacob Linares Carrión D/B/A JJ Service, LLC v. Municipio Autónomo De Adjuntas, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JACOB LINARES Apelación CARRIÓN d/b/a procedente del JJ SERVICE, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados TA2026AP00189 Superior de Utuado

v. Sobre: Sentencia Declaratoria; Arbitrios MUNICIPIO AUTÓNOMO de Construcción DE ADJUNTAS Caso Núm. Apelantes AD2025CV00107 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

La parte apelante, el Municipio Autónomo de Adjuntas,

comparece ante nos y solicita la revisión de la Sentencia emitida y

notificada el 29 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Utuado. Mediante el referido dictamen, el Foro

Primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por la parte

apelada, Jacob Linares Carrión DBA JJ Service LLC. En

consecuencia, ordenó a la parte apelante a reembolsar el pago de

arbitrios de construcción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I

El 16 de abril de 2025, la parte apelada presentó la Demanda

de epígrafe. En el pliego, alegó que el 12 de junio de 2024, fue

contratada por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE)

para realizar trabajos de reparación y sustitución de postes y

luminarias dentro de la demarcación territorial del Municipio

Autónomo de Adjuntas. Añadió que, como consecuencia de dichos TA2026AP00189 2

trabajos, el Municipio le impuso el pago de arbitrios de construcción,

los cuales satisfizo bajo protesta por la suma de $61,292.35. Planteó

que el Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de autoridad en ley

para imponerle tal arbitrio, toda vez que los trabajos realizados

fueron contratados por la AEE, quien, al amparo de la Ley de la

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de

mayo de 1941, según enmendada, 22 LPRA 191 et seq., gozaba de

una exención contributiva. A tenor con sus alegaciones y conforme

a la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, solicitó

que se dictara sentencia declaratoria a los fines de que se

determinara que el Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de

autoridad en ley para imponer arbitrios de construcción por los

trabajos realizados, se ordenara la devolución de la suma de

$61,292.35 pagada por dicho concepto y, en la alternativa, que se

determinara que los trabajos para los cuales fue contratado no

constituían obras de construcción.

En riposta, el 23 de junio de 2025, el Municipio Autónomo de

Adjuntas presentó su Contestación a Demanda. En síntesis, sostuvo

que la parte apelada no fue contratada por la AEE, sino por LUMA

Energy, entidad privada con fines de lucro, por lo que no le cobijaba

la exención contributiva invocada. Planteó que, conforme al Artículo

2.110(f)(1) del Código Municipal de Puerto Rico, según enmendado

por la Ley Núm. 215-2024, toda obra de construcción realizada por

una persona natural o jurídica privada dentro de los límites

territoriales de un municipio está sujeta al pago de arbitrios, aun

cuando se lleve a cabo en beneficio de una entidad gubernamental.

A tales efectos, afirmó que la exención contributiva aplicable a las

corporaciones públicas solo procede cuando la obra es realizada por

la administración y no mediante contratación con terceros privados.

Por ello, alegó que la demanda no exponía hechos constitutivos de TA2026AP00189 3

una causa de acción que justificara la concesión del remedio

solicitado.

Tras entender sobre los escritos de las partes, el 24 de junio

de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden

mediante la cual, conforme a la Regla 37.1 de procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 37.1, les requirió llevar a cabo una reunión con

el propósito de preparar un Informe para el Manejo del Caso, el cual

debía incluir los acuerdos alcanzados y presentarse en o antes del

13 de agosto de 2025.

En atención a la referida Orden, el 1 de agosto de 2025, las

partes presentaron una Moción Conjunta en la cual solicitaron ser

relevadas de cumplir con la presentación del Informe para el Manejo

del Caso dispuesto por la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, supra.

En esencia, las partes expresaron que la controversia planteada en

la Demanda de epígrafe versaba sobre asuntos de estricto derecho,

relacionados a la facultad del Municipio Autónomo de Adjuntas para

imponer arbitrios de construcción y a la naturaleza jurídica de los

trabajos realizados por la parte apelada. A base de ello, solicitaron

que se les eximiera de presentar el referido Informe y que, en su

lugar, se les concediera un término para presentar las

correspondientes mociones dispositivas para la consideración del

Tribunal.

Así las cosas, ese mismo día, entiéndase, el 1 de agosto de

2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

Interlocutoria mediante la cual eximió a las partes de presentar el

Informe para el Manejo del Caso. A su vez, les concedió un término

de treinta (30) días para someter una moción conjunta que incluyera

los hechos estipulados, los documentos estipulados y los

fundamentos de derecho que sostuvieran las respectivas posturas

de cada una. TA2026AP00189 4

Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, la parte apelada

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, reiteró que no

existía controversia de hechos materiales y que la controversia del

caso era una de estricto derecho. En esencia, planteó que el

Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de autoridad en ley para

imponer el arbitrio de construcción en controversia. Además, adujo

que la enmienda al Artículo 2.110(f)(1) del Código Municipal de

Puerto Rico, incorporada mediante la Ley Núm. 215-2024, fue

aprobada con posterioridad a la otorgación del contrato objeto del

pleito, por lo que no resultaba aplicable al caso de autos. Por otra

parte, afirmó que la actividad realizada no constituía una obra de

construcción conforme a la definición aplicable, por lo que no estaba

sujeta al pago del arbitrio impugnado. Por todo lo cual, solicitó que

se declarara Ha Lugar la referida solicitud y, en consecuencia: (a) se

determinara que la exención contributiva invocada le era aplicable;

(b) se ordenara al Municipio Autónomo de Adjuntas la devolución de

la suma de $61,292.35 pagada por concepto de arbitrio; (c) se

declarara, en la alternativa, que la actividad realizada no constituía

una obra de construcción sujeta a arbitrio; y (d) se impusieran

honorarios de abogado por temeridad y se concediera cualquier otro

remedio que en derecho procediera.

El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Orden en la cual, entre otras cosas, determinó que la

Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada no

cumplía con lo previamente requerido por el Foro Primario. Además,

dispuso que las partes contaban con un término de diez (10) días

para someter la moción conjunta con los hechos y documentos

estipulados y, a su vez, ordenó a la parte apelante presentar una

moción exponiendo los fundamentos de derecho que sostuvieran su

postura en cuanto a la controversia planteada en autos. TA2026AP00189 5

Por su parte, el 2 de septiembre de 2025, la parte apelante

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