Jacob Linares Carrión D/B/A JJ Service, LLC v. Municipio Autónomo De Adjuntas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026AP00189·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JACOB LINARES Apelación CARRIÓN d/b/a procedente del JJ SERVICE, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelados TA2026AP00189 Superior de Utuado

v. Sobre: Sentencia Declaratoria; Arbitrios

MUNICIPIO AUTÓNOMO de Construcción DE ADJUNTAS Caso Núm.

Apelantes AD2025CV00107 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

La parte apelante, el Municipio Autónomo de Adjuntas, comparece ante nos y solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 29 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado. Mediante el referido dictamen, el Foro Primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por la parte apelada, Jacob Linares Carrión DBA JJ Service LLC. En consecuencia, ordenó a la parte apelante a reembolsar el pago de arbitrios de construcción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

El 16 de abril de 2025, la parte apelada presentó la Demanda de epígrafe. En el pliego, alegó que el 12 de junio de 2024, fue contratada por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE) para realizar trabajos de reparación y sustitución de postes y luminarias dentro de la demarcación territorial del Municipio Autónomo de Adjuntas. Añadió que, como consecuencia de dichos

trabajos, el Municipio le impuso el pago de arbitrios de construcción, los cuales satisfizo bajo protesta por la suma de $61,292.35. Planteó que el Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de autoridad en ley para imponerle tal arbitrio, toda vez que los trabajos realizados fueron contratados por la AEE, quien, al amparo de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, 22 LPRA 191 et seq., gozaba de una exención contributiva. A tenor con sus alegaciones y conforme a la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, solicitó que se dictara sentencia declaratoria a los fines de que se determinara que el Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de autoridad en ley para imponer arbitrios de construcción por los trabajos realizados, se ordenara la devolución de la suma de $61,292.35 pagada por dicho concepto y, en la alternativa, que se determinara que los trabajos para los cuales fue contratado no constituían obras de construcción.

En riposta, el 23 de junio de 2025, el Municipio Autónomo de Adjuntas presentó su Contestación a Demanda. En síntesis, sostuvo que la parte apelada no fue contratada por la AEE, sino por LUMA Energy, entidad privada con fines de lucro, por lo que no le cobijaba la exención contributiva invocada. Planteó que, conforme al Artículo 2.110(f)(1) del Código Municipal de Puerto Rico, según enmendado por la Ley Núm. 215-2024, toda obra de construcción realizada por una persona natural o jurídica privada dentro de los límites territoriales de un municipio está sujeta al pago de arbitrios, aun cuando se lleve a cabo en beneficio de una entidad gubernamental. A tales efectos, afirmó que la exención contributiva aplicable a las corporaciones públicas solo procede cuando la obra es realizada por la administración y no mediante contratación con terceros privados. Por ello, alegó que la demanda no exponía hechos constitutivos de

una causa de acción que justificara la concesión del remedio solicitado.

Tras entender sobre los escritos de las partes, el 24 de junio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual, conforme a la Regla 37.1 de procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.1, les requirió llevar a cabo una reunión con el propósito de preparar un Informe para el Manejo del Caso, el cual debía incluir los acuerdos alcanzados y presentarse en o antes del 13 de agosto de 2025.

En atención a la referida Orden, el 1 de agosto de 2025, las partes presentaron una Moción Conjunta en la cual solicitaron ser relevadas de cumplir con la presentación del Informe para el Manejo del Caso dispuesto por la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, supra. En esencia, las partes expresaron que la controversia planteada en la Demanda de epígrafe versaba sobre asuntos de estricto derecho, relacionados a la facultad del Municipio Autónomo de Adjuntas para imponer arbitrios de construcción y a la naturaleza jurídica de los trabajos realizados por la parte apelada. A base de ello, solicitaron que se les eximiera de presentar el referido Informe y que, en su lugar, se les concediera un término para presentar las correspondientes mociones dispositivas para la consideración del Tribunal.

Así las cosas, ese mismo día, entiéndase, el 1 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual eximió a las partes de presentar el Informe para el Manejo del Caso. A su vez, les concedió un término de treinta (30) días para someter una moción conjunta que incluyera los hechos estipulados, los documentos estipulados y los fundamentos de derecho que sostuvieran las respectivas posturas de cada una.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, reiteró que no existía controversia de hechos materiales y que la controversia del caso era una de estricto derecho. En esencia, planteó que el Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de autoridad en ley para imponer el arbitrio de construcción en controversia. Además, adujo que la enmienda al Artículo 2.110(f)(1) del Código Municipal de Puerto Rico, incorporada mediante la Ley Núm. 215-2024, fue aprobada con posterioridad a la otorgación del contrato objeto del pleito, por lo que no resultaba aplicable al caso de autos. Por otra parte, afirmó que la actividad realizada no constituía una obra de construcción conforme a la definición aplicable, por lo que no estaba sujeta al pago del arbitrio impugnado. Por todo lo cual, solicitó que se declarara Ha Lugar la referida solicitud y, en consecuencia: (a) se determinara que la exención contributiva invocada le era aplicable; (b) se ordenara al Municipio Autónomo de Adjuntas la devolución de la suma de $61,292.35 pagada por concepto de arbitrio; (c) se declarara, en la alternativa, que la actividad realizada no constituía una obra de construcción sujeta a arbitrio; y (d) se impusieran honorarios de abogado por temeridad y se concediera cualquier otro remedio que en derecho procediera.

El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual, entre otras cosas, determinó que la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada no cumplía con lo previamente requerido por el Foro Primario. Además, dispuso que las partes contaban con un término de diez (10) días para someter la moción conjunta con los hechos y documentos estipulados y, a su vez, ordenó a la parte apelante presentar una moción exponiendo los fundamentos de derecho que sostuvieran su postura en cuanto a la controversia planteada en autos.

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Jacob Linares Carrión D/B/A JJ Service, LLC v. Municipio Autónomo De Adjuntas, (prapp 2026).

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