Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JACOB LINARES Apelación CARRIÓN d/b/a procedente del JJ SERVICE, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados TA2026AP00189 Superior de Utuado
v. Sobre: Sentencia Declaratoria; Arbitrios MUNICIPIO AUTÓNOMO de Construcción DE ADJUNTAS Caso Núm. Apelantes AD2025CV00107 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
La parte apelante, el Municipio Autónomo de Adjuntas,
comparece ante nos y solicita la revisión de la Sentencia emitida y
notificada el 29 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Utuado. Mediante el referido dictamen, el Foro
Primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por la parte
apelada, Jacob Linares Carrión DBA JJ Service LLC. En
consecuencia, ordenó a la parte apelante a reembolsar el pago de
arbitrios de construcción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 16 de abril de 2025, la parte apelada presentó la Demanda
de epígrafe. En el pliego, alegó que el 12 de junio de 2024, fue
contratada por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE)
para realizar trabajos de reparación y sustitución de postes y
luminarias dentro de la demarcación territorial del Municipio
Autónomo de Adjuntas. Añadió que, como consecuencia de dichos TA2026AP00189 2
trabajos, el Municipio le impuso el pago de arbitrios de construcción,
los cuales satisfizo bajo protesta por la suma de $61,292.35. Planteó
que el Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de autoridad en ley
para imponerle tal arbitrio, toda vez que los trabajos realizados
fueron contratados por la AEE, quien, al amparo de la Ley de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de
mayo de 1941, según enmendada, 22 LPRA 191 et seq., gozaba de
una exención contributiva. A tenor con sus alegaciones y conforme
a la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, solicitó
que se dictara sentencia declaratoria a los fines de que se
determinara que el Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de
autoridad en ley para imponer arbitrios de construcción por los
trabajos realizados, se ordenara la devolución de la suma de
$61,292.35 pagada por dicho concepto y, en la alternativa, que se
determinara que los trabajos para los cuales fue contratado no
constituían obras de construcción.
En riposta, el 23 de junio de 2025, el Municipio Autónomo de
Adjuntas presentó su Contestación a Demanda. En síntesis, sostuvo
que la parte apelada no fue contratada por la AEE, sino por LUMA
Energy, entidad privada con fines de lucro, por lo que no le cobijaba
la exención contributiva invocada. Planteó que, conforme al Artículo
2.110(f)(1) del Código Municipal de Puerto Rico, según enmendado
por la Ley Núm. 215-2024, toda obra de construcción realizada por
una persona natural o jurídica privada dentro de los límites
territoriales de un municipio está sujeta al pago de arbitrios, aun
cuando se lleve a cabo en beneficio de una entidad gubernamental.
A tales efectos, afirmó que la exención contributiva aplicable a las
corporaciones públicas solo procede cuando la obra es realizada por
la administración y no mediante contratación con terceros privados.
Por ello, alegó que la demanda no exponía hechos constitutivos de TA2026AP00189 3
una causa de acción que justificara la concesión del remedio
solicitado.
Tras entender sobre los escritos de las partes, el 24 de junio
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden
mediante la cual, conforme a la Regla 37.1 de procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 37.1, les requirió llevar a cabo una reunión con
el propósito de preparar un Informe para el Manejo del Caso, el cual
debía incluir los acuerdos alcanzados y presentarse en o antes del
13 de agosto de 2025.
En atención a la referida Orden, el 1 de agosto de 2025, las
partes presentaron una Moción Conjunta en la cual solicitaron ser
relevadas de cumplir con la presentación del Informe para el Manejo
del Caso dispuesto por la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, supra.
En esencia, las partes expresaron que la controversia planteada en
la Demanda de epígrafe versaba sobre asuntos de estricto derecho,
relacionados a la facultad del Municipio Autónomo de Adjuntas para
imponer arbitrios de construcción y a la naturaleza jurídica de los
trabajos realizados por la parte apelada. A base de ello, solicitaron
que se les eximiera de presentar el referido Informe y que, en su
lugar, se les concediera un término para presentar las
correspondientes mociones dispositivas para la consideración del
Tribunal.
Así las cosas, ese mismo día, entiéndase, el 1 de agosto de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
Interlocutoria mediante la cual eximió a las partes de presentar el
Informe para el Manejo del Caso. A su vez, les concedió un término
de treinta (30) días para someter una moción conjunta que incluyera
los hechos estipulados, los documentos estipulados y los
fundamentos de derecho que sostuvieran las respectivas posturas
de cada una. TA2026AP00189 4
Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, la parte apelada
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, reiteró que no
existía controversia de hechos materiales y que la controversia del
caso era una de estricto derecho. En esencia, planteó que el
Municipio Autónomo de Adjuntas carecía de autoridad en ley para
imponer el arbitrio de construcción en controversia. Además, adujo
que la enmienda al Artículo 2.110(f)(1) del Código Municipal de
Puerto Rico, incorporada mediante la Ley Núm. 215-2024, fue
aprobada con posterioridad a la otorgación del contrato objeto del
pleito, por lo que no resultaba aplicable al caso de autos. Por otra
parte, afirmó que la actividad realizada no constituía una obra de
construcción conforme a la definición aplicable, por lo que no estaba
sujeta al pago del arbitrio impugnado. Por todo lo cual, solicitó que
se declarara Ha Lugar la referida solicitud y, en consecuencia: (a) se
determinara que la exención contributiva invocada le era aplicable;
(b) se ordenara al Municipio Autónomo de Adjuntas la devolución de
la suma de $61,292.35 pagada por concepto de arbitrio; (c) se
declarara, en la alternativa, que la actividad realizada no constituía
una obra de construcción sujeta a arbitrio; y (d) se impusieran
honorarios de abogado por temeridad y se concediera cualquier otro
remedio que en derecho procediera.
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden en la cual, entre otras cosas, determinó que la
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada no
cumplía con lo previamente requerido por el Foro Primario. Además,
dispuso que las partes contaban con un término de diez (10) días
para someter la moción conjunta con los hechos y documentos
estipulados y, a su vez, ordenó a la parte apelante presentar una
moción exponiendo los fundamentos de derecho que sostuvieran su
postura en cuanto a la controversia planteada en autos. TA2026AP00189 5
Por su parte, el 2 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó la correspondiente Moción Exponiendo el Derecho que
Sostiene la Posición de Demandado sobre su Facultad de Imponer los
Arbitrios de Construcción a la Parte Demandante. En esencia,
sostuvo que los municipios en Puerto Rico cuentan con autoridad
en ley para imponer arbitrios de construcción sobre toda actividad
de construcción realizada dentro de sus límites territoriales, al
amparo del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020,
21 LPRA sec. 7001 et seq., incluyendo aquellas obras ejecutadas por
personas privadas en beneficio de entidades públicas. En esa misma
línea, adujo que la enmienda al Artículo 2.110(f)(1) del referido
estatuto, incorporada mediante la Ley Núm. 215-2024, se limitó a
aclarar el estado de derecho vigente, sin crear una norma nueva. De
otra parte, planteó que la parte apelada interpretó erróneamente la
exención contributiva dispuesta en la Ley de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, supra, al pretender extenderla a su favor
como contratista de LUMA Energy, entidad privada encargada de la
operación del sistema eléctrico. Según afirmó, la referida exención
cobijaba exclusivamente a la AEE y no a terceros privados. A esto,
añadió que las exenciones contributivas debían interpretarse de
forma restrictiva y que, en caso de duda, debía prevalecer la
tributación municipal. Finalmente, sostuvo que los trabajos
realizados por la parte apelada constituían una obra de
construcción conforme a la definición contenida en la Ordenanza
Municipal Núm. 4, Serie 2023-2024, aprobada el 15 de noviembre
de 2023, la cual comprendía labores de reparación, reemplazo e
instalación de infraestructura eléctrica. Por todo lo cual, solicitó que
se declarara No Ha Lugar la Demanda de epígrafe y se dictara
sentencia declaratoria a su favor.
Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, las partes
presentaron una Moción Conjunta. En esta, cumplieron con lo TA2026AP00189 6
ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, al identificar y
enumerar los hechos y documentos estipulados.
Sometido el caso para su consideración, el 29 de enero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos
ocupa. Mediante el referido dictamen, el Foro Primario resolvió que,
si bien el Código Municipal de Puerto Rico, supra, reconocía la
facultad de los municipios para imponer arbitrios de construcción
sobre obras realizadas por personas privadas dentro de sus límites
territoriales, dicha potestad no podía prevalecer en este caso frente
a la exención contributiva reconocida a la AEE en la Ley de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, supra. En particular,
determinó que la AEE era la dueña de la obra en controversia y que,
por estar exenta del pago de contribuciones municipales, no
procedía imponerle dicho arbitrio a la parte apelada. A su vez,
concluyó que, ante pugna entre el Código Municipal, supra, y la Ley
de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, supra,
prevalecían las disposiciones de esta última. Además, resolvió que
los trabajos realizados constituían una obra de construcción
conforme a la definición aplicable y que la Ley Núm. 215-2024,
supra, no alteró la regulación anterior del Artículo 2.110(f) del
Código Municipal, supra. Consecuentemente, declaró Ha Lugar la
Demanda y ordenó al Municipio Autónomo de Adjuntas a
reembolsar a la parte apelada la suma de $61,292.35 pagada por
concepto de arbitrios de construcción.
Inconforme, el 20 de febrero de 2026, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Ley Habilitadora de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, hoy Autoridad de Energía Eléctrica tiene primacía sobre la Ley 107 de 2020, según enmendada (Código Municipal). TA2026AP00189 7
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la exención concedida por la Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, también le es transferible a contratistas privados y sub-contratistas que contraten con la Autoridad, a pesar de reconocer que la Ley 107- 2020, según enmendada, Código Municipal de Puerto Rico “dispone que la exención del arbitrio de construcción aplicable a la Autoridad no es extensiva a las personas jurídicas privadas que realizan contratos con éstas.”
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
La Constitución de Puerto Rico establece que, “[e]l poder del
Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y
autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según
se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o
suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 398 (2022);
Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009). Debido
a que la Rama Legislativa es la entidad con el poder impositivo del
Estado, esta se encuentra facultada para delegarle a los municipios
el poder para imponer contribuciones. Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, supra, pág. 398.
En el ejercicio de esa prerrogativa constitucional, fue
aprobada la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en
adelante, Código Municipal). Así, mediante la aprobación del
referido estatuto, se insertó en nuestro estado de derecho un
esquema legal dirigido a ampliar el grado de autonomía de los
municipios, a fin de incrementar sus facultades en el cabal
cumplimiento de sus responsabilidades. Véase, Exposición de
Motivos, Ley Núm. 107-2020, supra. Por tanto, en la consecución de TA2026AP00189 8
los objetivos y principios que a tales fines contempla, el Código
Municipal, establece que sus disposiciones habrán de interpretarse
liberalmente a favor de los municipios, cumpliéndose, de este modo,
la política pública de garantizarles las facultades jurídicas, fiscales
y administrativas necesarias para salvaguardar el bienestar de sus
habitantes. 21 LPRA sec. 7005.
Dentro de las facultades conferidas por el referido estatuto, el
Artículo 2.109 del Código Municipal, autoriza a los municipios a
imponer contribuciones o arbitrios sobre las obras de construcción
que se realicen dentro de sus límites territoriales. 21 LPRA sec.
7331. En lo pertinente, el referido artículo dispone como sigue:
[. . .]
Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de la obra.
[. . .].
Íd.
Al interpretar esa disposición, nuestro Tribunal Supremo ha
dispuesto que la obligación de pagar los arbitrios de construcción se
encuentra regida por los siguientes elementos: (1) que se trate de
una obra de construcción; (2) que esté dentro de los límites
territoriales del municipio y; (3) que la realice una persona natural
o jurídica privada, o una persona natural o jurídica privada
contratada por una agencia o dependencia del Gobierno Central,
municipal o federal. Interior Development v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 705; Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, 200 DPR
546, 555 (2018). TA2026AP00189 9
De otra parte, el inciso (5) del Artículo 1.007 del propio Código
Municipal dispone que no se eximirá total ni parcialmente del pago
de contribuciones municipales a persona natural o jurídica alguna,
salvo que por ley se disponga o autorice expresamente tal exención.
21 LPRA sec. 7012. En armonía con ello, el inciso (f) del Artículo
2.110 del Código Municipal dispone cuáles obras quedan exentas
del pago del arbitrio de construcción, a saber:
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción que realice una agencia del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, actuando a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal, municipal, o federal. Además, esta exención no será de aplicación a aquella actividad de construcción realizada por un contribuyente en favor de una persona natural o jurídica o entidad pública o privada, aun cuando esta última, como dueño de la obra, sea una entidad exenta, sin que esto constituya o se pueda interpretar como un menoscabo a la exención concedida al dueño de la obra. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
21 LPRA sec. 7332.
Es preciso destacar que, en cuanto a las exenciones
contributivas, nuestro más alto Foro ha establecido que estas
deberán interpretarse restrictivamente, y en caso de duda, a favor
de su inexistencia. Ahora bien, no se debe perder de perspectiva que,
su interpretación no puede ser tan restrictiva que tenga el efecto de
frustrar la intención legislativa. Coop. de Ahorro de Rincón v. Mun.
de Mayagüez, supra, pág. 560; Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja,
182 DPR 267, 279 (2011).
B TA2026AP00189 10
Por otra parte, con la aprobación de la Ley Núm. 83 del 2 de
mayo de 1941, conocida como la Ley de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, según enmendada, 22 LPRA sec. 191, et
seq., se creó la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
Mediante esta, se estableció que el organismo sería un cuerpo
corporativo y político que constituiría una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental, sujeta al control de su Junta de
Gobierno, pero, a su vez, una con existencia y personalidad legal
separada y aparte de la del Gobierno de Puerto Rico. 22 LPRA sec.
193.
En lo aquí pertinente, la Sección 22 (a) de la Ley Núm. 83 de
1941, dispone lo siguiente:
Por la presente se dispone y se declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
22 LPRA sec. 212.
Por otro lado, la Sección 27 de la referida Ley Núm. 83 de
1941, establece que:
En los casos en que las disposiciones de esta ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta ley y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente, regulando la administración del Gobierno Estadual o de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad, a menos que así se TA2026AP00189 11
disponga taxativamente, pero los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados conforme se provee en esta ley. 22 LPRA sec. 217. III
En su recurso, la parte apelante sostiene que incidió el
Tribunal de Primera Instancia al ordenar el reembolso de los
arbitrios de construcción pagados por la parte apelada. En esencia,
en su primer señalamiento de error, plantea que el Foro Primario
erró al reconocer primacía a la Ley de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, supra, sobre las disposiciones del Código
Municipal de Puerto Rico, supra. A su vez, en su segundo
señalamiento de error, aduce que el Foro sentenciador también se
equivocó al determinar que la exención contributiva concedida a la
AEE se extiende a contratistas privados y subcontratistas, pese a
que el propio Código Municipal dispone que la exención del arbitrio
de construcción aplicable a la referida entidad no es extensiva a
personas jurídicas privadas que realizan obras en beneficio de esta.
Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz de los
hechos establecidos y del derecho aplicable, revocamos la Sentencia
apelada.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en
conjunto, al igual que la parte apelante, ambos señalamientos de
error.
De entrada, es menester destacar que la Sección 27 de la Ley
de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, supra, establece
que, cuando las disposiciones de ese estatuto entren en pugna con
las de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
prevalecerán las primeras. El texto de la referida disposición es claro
y no admite ambigüedad. Ahora bien, la aplicación de esa norma
presupone la existencia de disposiciones legales que regulen un
mismo asunto de forma incompatible. Por lo tanto, en el caso ante
nuestra consideración, nos corresponde evaluar si, en efecto, las TA2026AP00189 12
disposiciones de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico, supra, y las del Código Municipal de Puerto Rico, supra,
entran en pugna en cuanto a la obligación de una persona jurídica
privada de pagar arbitrios de construcción por obras realizadas en
beneficio de la AEE. Adelantamos que no se configura tal escenario.
Veamos.
Según esbozáramos previamente, el Código Municipal de
Puerto Rico, supra, reconoce a los municipios la facultad de imponer
arbitrios de construcción sobre aquellas obras realizadas dentro de
sus límites territoriales por personas naturales o jurídicas privadas,
incluso cuando estas se ejecuten a favor o en representación de o
por contrato o subcontrato, suscrito con una agencia pública o
corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o
Municipal o Gobierno federal. De igual forma, el inciso (5) del
Artículo 1.007 del propio estatuto dispone que no se eximirá total ni
parcialmente del pago de contribuciones municipales a persona
natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice
expresamente tal exención. A la luz de ese marco normativo, nuestro
Tribunal Supremo ha dispuesto que la obligación de pagar arbitrios
de construcción se activa cuando concurren tres elementos: (1) que
se trate de una obra de construcción; (2) que esta se realice dentro
de los límites territoriales del municipio; y (3) que sea realizada por
una persona natural o jurídica privada, o por una persona natural
o jurídica privada contratada por una agencia o dependencia del
Gobierno central, municipal o federal.
Aunque el Artículo 2.110(f) del Código Municipal de Puerto
Rico, supra, reconoce una exención del pago de arbitrios de
construcción para aquellas obras realizadas como parte de los
programas de construcción de entidades gubernamentales mediante
el método de administración, el propio estatuto delimita
expresamente el alcance de ese beneficio. En específico, dispone que TA2026AP00189 13
dicha exención no aplica a obras ejecutadas por personas naturales
o jurídicas que actúan a favor de, en representación de, o mediante
contrato o subcontrato suscrito con una agencia o corporación
pública, aun cuando la entidad para la cual se realiza la obra sea
una entidad exenta.
Por su parte, la Sección 22 de la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, supra, dispone que la AEE no
vendrá obligada al pago de contribuciones estatales o municipales,
ni de impuestos de cualquier tipo, sobre sus propiedades,
actividades, ingresos o volumen de negocios. Si bien la disposición
hace referencia a las personas que celebran contratos con la AEE,
lo hace de forma limitada, al eximirlas únicamente del pago del
impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en la Ley
Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, sin extender ese
beneficio a otras cargas contributivas, como lo son los arbitrios
de construcción. En consecuencia, es forzoso concluir que no
existe disposición alguna en el texto de la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, supra, que nos permita inferir que
el legislador contempló extender dicha exención contributiva a
terceros privados. De haber sido esa la intención legislativa, así lo
habría dispuesto expresamente.
En el caso ante nuestra consideración, el Tribunal de Primera
Instancia concluyó que la exención contributiva reconocida en la Ley
de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, supra, resultaba
extensiva a la parte apelada, por tratarse de una obra realizada en
beneficio de la AEE, y, a base de ello, ordenó el reembolso de los
arbitrios de construcción pagados. Para así resolver, el Foro
sentenciador se apoyó en el análisis adoptado en Coop. Ahorros
Rincón v. Mun. Mayagüez, 200 DPR 546, 555 (2018). Sin embargo,
las circunstancias jurídicas que dieron lugar a ese precedente son TA2026AP00189 14
distinguibles de las que aquí nos ocupan. En aquel caso, nuestro
Tribunal Supremo dispuso que la Ley de Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Crédito de 2002,1 contenía un lenguaje amplio y
abarcador que evidenciaba de forma expresa la intención legislativa
de extender la exención contributiva a las cooperativas,
independientemente de si las obras de construcción eran realizadas
directamente por estas o mediante terceros. Precisamente por ello,
en ese contexto resultaba pertinente evaluar a quién le pertenecía la
obra objeto de controversia, pues la titularidad de esta incidía en la
aplicación de la exención reclamada.
No obstante, a diferencia de ese escenario y conforme al marco
normativo previamente discutido, para resolver la controversia ante
nuestra consideración no resulta determinante auscultar a quién
pertenece la obra, pues la propia Ley de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, supra, delimita el alcance de la exención
reconocida a terceros contratantes y los releva únicamente del pago
del impuesto gubernamental sobre contratos establecido en el
Codigo de Rentas Internas de 2011, supra. Enfatizamos que, de
haber sido la intención legislativa extender ese beneficio al pago de
arbitrios de construcción, así lo habría dispuesto expresamente.
Por lo tanto, en el caso ante nuestra consideración, no existe
controversia en cuanto a que Jacob Linares Carrión DBA JJ Service
LLC, entidad privada, fue contratada para realizar trabajos de
construcción dentro de la demarcación territorial del Municipio
Autónomo de Adjuntas, ni que los trabajos realizados constituyen
una obra de construcción. Bajo ese cuadro fáctico, y a la luz de los
requisitos jurisprudenciales previamente discutidos para la
imposición de arbitrios de construcción, la parte apelada viene
obligada al pago de los arbitrios correspondientes.
1 Ley Núm. 255-2002, 7 LPRA sec. 1361 et seq. TA2026AP00189 15
A la luz de lo anterior, resolvemos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al extender la exención contributiva de la
Autoridad de Energía Eléctrica a la parte apelada y, a base de ello,
ordenar el reembolso de los arbitrios de construcción pagados. En
consecuencia, revocamos la Sentencia apelada y dejamos sin efecto
lo allí dispuesto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada, ello a tenor con lo dispuesto por este Foro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones