Ivette Rodríguez Ramos v. Aleida Rodríguez Vega, Aleida Rodríguez Ramos, Julio Rodríguez Vega, Lucila Rodríguez Vega, Neftali Rodríguez Ramos, Orlando Rodríguez Vega Y Soledad Ramos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00070
StatusPublished

This text of Ivette Rodríguez Ramos v. Aleida Rodríguez Vega, Aleida Rodríguez Ramos, Julio Rodríguez Vega, Lucila Rodríguez Vega, Neftali Rodríguez Ramos, Orlando Rodríguez Vega Y Soledad Ramos (Ivette Rodríguez Ramos v. Aleida Rodríguez Vega, Aleida Rodríguez Ramos, Julio Rodríguez Vega, Lucila Rodríguez Vega, Neftali Rodríguez Ramos, Orlando Rodríguez Vega Y Soledad Ramos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ivette Rodríguez Ramos v. Aleida Rodríguez Vega, Aleida Rodríguez Ramos, Julio Rodríguez Vega, Lucila Rodríguez Vega, Neftali Rodríguez Ramos, Orlando Rodríguez Vega Y Soledad Ramos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-35

IVETTE RODRÍGUEZ RAMOS Certiorari procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de V. Arecibo

ALEIDA RODRÍGUEZ VEGA, ALEIDA RODRÍGUEZ TA2025CE00070 Caso Núm.: RAMOS, JULIO RODRÍGUEZ AR2021CV00407 VEGA, LUCILA RODRÍGUEZ VEGA, NEFTALI RODRÍGUEZ RAMOS, ORLANDO Sobre: División o RODRÍGUEZ VEGA Y Liquidación de la SOLEDAD RAMOS Comunidad de Bienes Hereditarios Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece la señora Ivette Rodríguez Ramos, (señora

Rodríguez Ramos o peticionaria) y nos solicita revocar dos (2)

determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo (TPI). Primero, una Resolución y Orden emitida el

18 de junio de 2025 en la que denegó la solicitud de la peticionaria

para descalificar al licenciado Orlando I. Martínez García y ordenó al

Ministerio Público entregar copia del expediente de una querella de

violencia doméstica presentada por la señora Rodríguez Ramos.1

Segundo, una Resolución emitida el 30 de junio de 2025 por la Jueza

Administradora Regional, Hon. Heidi D. Kiess Rivera, en la que

denegó la moción de inhibición del juez que presidió los procesos.2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

1 Entrada 281 del caso AR2021CV00407 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 23 de junio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 286. Notificada el 30 de junio de 2025. Hacemos constar que

la señora Rodríguez Ramos nos solicitó revisar unas Resoluciones y Minutas emitidas los días 3, 23 y 24 de junio de 2025. Sin embargo, dichas fechas no coinciden con las que obran en el expediente.

Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00070 2

I.

Este caso se originó el 31 de marzo de 2021, cuando la señora

Rodríguez Ramos ––quien indicó ser sordomuda–– presentó una

Demanda sobre partición de herencia contra el señor Julio Rodríguez

Vega, el señor Orlando Rodríguez Vega, la señora Lucila Rodríguez

Vega, la señora Aleida Rodríguez Vega (hermanos Rodríguez Vega),

así como la señora Soledad Ramos Ocasio, el señor Neftalí Rodríguez

Ramos y la señora Aleida Rodríguez Ramos como herederos del señor

Neftalí Rodríguez Vega (herederos del señor Rodríguez Vega o

recurridos).3 En la misma, reclamó la partición de herencia y la

adjudicación del tercio de mejora otorgado por sus abuelos en sus

testamentos. Señaló que al dividirse la herencia de su abuelo no se le

adjudicó dicho tercio.

El 19 de julio de 2021, los herederos del señor Rodríguez Vega

contestaron la Demanda y arguyeron que no participaron en los

acuerdos de partición de las herencias objeto del caso.4

Posteriormente, el 13 de enero de 2022, los hermanos

Rodríguez Vega presentaron su Contestación a demanda, defensas

afirmativas y reconvención.5 Entre otras alegaciones, adujeron que la

señora Rodríguez Ramos sabía leer y escribir.

Tras varias incidencias procesales, el 13 de enero de 2025,

comenzó el juicio en su fondo.6

El 29 de mayo de 2025, en pleno juicio, el licenciado Martínez

García, abogado de los hermanos Rodríguez Vega, alegó haber visto

a la señora Rodríguez Ramos utilizar su teléfono celular durante un

receso.7 De la minuta surgió que el Foro Primario retuvo el dispositivo

provisionalmente y lo devolvió al concluir que no existía base jurídica

para revisar su contenido.

3 Íd., Entrada 1 de SUMAC. 4 Íd., Entrada 24 de SUMAC. 5 Íd., Entrada 37 de SUMAC. 6 Íd., Entrada 245 de SUMAC. Hacemos constar que el juicio sigue en curso. 7 Íd., Entrada 269 de SUMAC. TA2025CE00070 3

Al día siguiente, los herederos del señor Rodríguez Vega

solicitaron copia de una querella por violencia doméstica presentada

por la señora Rodríguez Ramos contra el señor Rodríguez Santiago,

para probar su capacidad de leer y escribir.8

Subsiguientemente, el 4 de junio de 2025, la peticionaria

solicitó la descalificación del licenciado Martínez García como

representante legal de los recurridos al sostener que este se convirtió

en testigo del caso por declarar que la observó utilizando su teléfono

durante el receso.9

El 11 de junio de 2025, la señora Rodríguez Ramos presentó

una Oposición a solicitud de orden al Ministerio Público para entregar

expediente sobre querella.10 En esta, alegó que no se trataba de un

caso de índole criminal para que el Ministerio Público tuviese el deber

de informar cualquier prueba. Asimismo, esgrimió que la etapa de

descubrimiento de prueba había concluido años atrás y que las

partes debían ceñirse en la prueba obtenida hasta ese entonces,

aunque reconoció el derecho a presentar prueba de impugnación.

Más adelante, el 16 de junio de 2025, los hermanos Rodríguez

Vega se opusieron a la solicitud de descalificación del licenciado

Martínez García.11 En síntesis, expusieron que el abogado actuó

legítimamente al contrainterrogar a la señora Rodríguez Ramos sin

convertirse en testigo. A su vez, indicaron que el licenciado Martínez

García no prestó juramento ni fue interrogado. Añadieron que el

representante legal de los herederos del señor Rodríguez Vega fue

quien inicialmente notificó el uso del celular.

El 18 de junio de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden

en la que ordenó al Ministerio Público entregar copia del expediente

de la querella de violencia doméstica presentada por la señora

8 Íd., Entrada 265 de SUMAC. 9 Íd., Entrada 271 de SUMAC. 10 Íd., Entrada 277 de SUMAC. 11 Íd., Entrada 278 de SUMAC. TA2025CE00070 4

Rodríguez Ramos.12 Esto, al entender que subsistía una controversia

neurálgica sobre su capacidad de leer y escribir. Señaló que las

preguntas del directo relativas a la lectura de testamentos, firma de

documentos y reclamos dependían de ello y resultaba pertinente

conocer cómo se comunicó con los oficiales del orden público y

fiscales en dicho proceso. Además, declaró No Ha Lugar la solicitud

de descalificación del licenciado Martínez García, al concluir que este

no pretendía ser testigo, sino que, en su contrainterrogatorio,

confrontó a la testigo en relación con la controversia sobre su

capacidad de leer y escribir.

Insatisfecha, el 24 de junio de 2025, la señora Rodríguez

Ramos solicitó la inhibición del Juez que presidía los procedimientos,

Hon. Santiago Cordero Osorio.13 En su solicitud argumentó que el

juzgador custodió su celular en un sobre sellado, por lo que se

convirtió en un testigo material que podía ser interrogado con relación

a la custodia y manejo del dispositivo, siendo incompatible con su

función.

En igual fecha, los recurridos se opusieron a la solicitud de

inhibición del Juez al entender que carecía de fundamentos jurídicos

válidos y buscaba dilatar los procedimientos.14 Además, arguyeron

que los planteamientos fácticos no constituían causal de inhibición

ni afectaba la imparcialidad judicial. Puntualizaron que el mero

hecho de que el juzgador ejerciera su función de supervisar la prueba

y controlar el desarrollo del juicio no lo convertía en testigo.

El 30 de junio de 2025, la Jueza Administradora Regional

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