ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC COMO procedente del AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de ACQUISITIONS FUND, Primera Instancia LLC KLCE202400247 Sala Superior de Peticionario Guayama
v. Civil Núm.: PA2023CV00253 JOSÉ R. ORTIZ SOLIS Recurrido Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2024.
Comparece ante este foro Island Portfolio Services,
LLC. (Island Portfolio o “parte peticionaria”) como
agente de Fairway Acquisitions Fund LLC., y nos solicita
que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, la cual fue
notificada el 23 de febrero de 2024. En virtud de esta,
el foro primario ordenó a la parte peticionaria que
cumpliera con la sanción de $100.00 impuesta el 31 de
enero de 2024. Como consecuencia de no informar las
gestiones realizadas para que el foro a quo pudiera
adquirir jurisdicción sobre el Sr. José Ortiz Solis
(señor Ortiz o “el recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari solicitado.
I.
El 26 de octubre de 2023, Island Portfolio presentó
una Demanda sobre cobro de dinero al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400247 2
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del
señor Ortiz.1 Como remedio, solicitó que se ordenara al
recurrido a satisfacer la suma de $13,451.51, deuda que
alegan está vencida, líquida y exigible.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, la
parte peticionaria presentó Moción Sometiendo
Documentos.2 Mediante la cual, anejo como evidencia el
recibo de correo certificado que acreditaba el envío de
la Notificación-Citación al recurrido, sin embargo, esta
no había sido reclamada.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de
diciembre de 2023, fue celebrada la vista del caso, a la
cual compareció Island Portfolio a través de su
representante legal.3 Sin embargo, el recurrido no
compareció, pues la notificación-citación no había sido
diligenciada. Por consiguiente, el foro primario ordenó
la conversión al proceso ordinario, y le solicitó a la
parte peticionaria que presentara un proyecto de
emplazamiento personal. A su vez, le concedió hasta el
26 de enero de 2024 para que informara las gestiones
realizadas para emplazar personalmente al señor Ortiz.
En cumplimiento con dicha orden, el 22 de diciembre
de 2023, Island Portfolio presentó el proyecto de
emplazamiento dirigido al señor Ortiz.4 Por lo tanto,
el 28 de diciembre de 2023, el foro primario ordenó que
fuera expedido el emplazamiento.5
No obstante, el 31 de enero de 2024, el foro a quo
emitió una Orden, mediante la cual dispuso lo siguiente:
1 Demanda, anejo I, págs. 1-18 del apéndice del recurso. 2 Moción Sometiendo Documentos, anejo VI del apéndice del recurso. 3 Resolución y Orden Conversión y Emplazamiento, anejo XI, págs.
35-37 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo XII, pág. 38 del apéndice
del recurso. 5 Orden, anejo XIV, pág. 43 del apéndice del recurso. KLCE202400247 3
“[e]xaminados los autos, la parte demandante no ha
cumplido con lo ordenado el pasado 21 de diciembre de
2023. Se sanciona en $100.00 dólares. Tiene hasta el
2 de febrero de 2024 para cumplir con la sanción y lo
ordenado.”
En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, Island
Portfolio presentó una Moción en Reconsideración e
Informativa.6 En síntesis, arguyó que han sido
diligentes y han cumplido con las órdenes emitidas por
el Tribunal. A su vez, reconocieron que no le habían
informado las gestiones realizadas para emplazar al
señor Ortiz, puesto que, durante el periodo navideño las
operaciones de la oficina habían reducido. No obstante,
esbozaron que habían cursado los emplazamientos a la
emplazadora.
El 2 de febrero de 2024, el foro primario emitió y
notificó una resolución.7 Mediante el referido dictamen,
el foro a quo, declaró No Ha Lugar a la reconsideración.
A su vez, expresó lo siguiente:
La parte demandante no ha podido describir una sola gestión específica para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la parte demandada. Ante ello, este tribunal llega a la conclusión que luego de 44 días de emitida la Orden la parte demandante no ha hecho gestión alguna. Le aclaramos a la parte demandante que este Tribunal no está acortándole términos para emplazar. Solo está solicitando a dicha parte diligencia la cual, hasta el momento, no ha habido. El Tribunal no está para entretener los casos.
Por ello, ordenamos a la parte demandante a que informe el 16 de febrero de 2024 las gestiones específicas conducentes para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la parte demandada y la sanción impuesta. Un nuevo incumplimiento de lo ordenado conllevará una sanción de $200.00 dólares. Queda advertido.
6 Moción en Reconsideración e Informativa, anejo XVII, págs. 48-50 del apéndice del recurso. 7 Resolución NHL reconsideración y nuevo término para cumplir, anejo
XVIII, págs. 51-52 del apéndice del recurso. KLCE202400247 4
Consecuentemente, el 5 de febrero de 2024, la parte
peticionaria presentó una moción informado que el señor
Ortiz había sido emplazado conforme a derecho el 2 de
febrero de 2024.8
El 23 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual dispuso que la parte
peticionaria no había cumplido con la sanción impuesta
el 31 de enero de 2024.9
Inconforme, el 28 de febrero de 2024, Island
Portfolio presentó el certiorari de epígrafe, mediante
el cual sostuvo el siguiente señalamiento de error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sancionar a la parte demandante luego de condicionar el trámite para diligenciar el emplazamiento a la parte demandada, contrario a lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El 28 de febrero de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos cinco (5) días a la parte
recurrida para comparecer por escrito a presentarnos su
postura. Transcurrido el referido término, el recurrido
no compareció. Así, declaramos perfeccionado el recurso
de epígrafe y procedemos a disponer de la cuestión
planteada, sin necesidad de trámites ulteriores.
II.
El recurso de certiorari permite a un tribunal de
mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una
corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
8 Aviso al Expediente Judicial, anejo XIX, pág. 53 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo XXI, pág. 58 del apéndice del recurso. KLCE202400247 5
enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De
ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC COMO procedente del AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de ACQUISITIONS FUND, Primera Instancia LLC KLCE202400247 Sala Superior de Peticionario Guayama
v. Civil Núm.: PA2023CV00253 JOSÉ R. ORTIZ SOLIS Recurrido Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2024.
Comparece ante este foro Island Portfolio Services,
LLC. (Island Portfolio o “parte peticionaria”) como
agente de Fairway Acquisitions Fund LLC., y nos solicita
que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, la cual fue
notificada el 23 de febrero de 2024. En virtud de esta,
el foro primario ordenó a la parte peticionaria que
cumpliera con la sanción de $100.00 impuesta el 31 de
enero de 2024. Como consecuencia de no informar las
gestiones realizadas para que el foro a quo pudiera
adquirir jurisdicción sobre el Sr. José Ortiz Solis
(señor Ortiz o “el recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari solicitado.
I.
El 26 de octubre de 2023, Island Portfolio presentó
una Demanda sobre cobro de dinero al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400247 2
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del
señor Ortiz.1 Como remedio, solicitó que se ordenara al
recurrido a satisfacer la suma de $13,451.51, deuda que
alegan está vencida, líquida y exigible.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, la
parte peticionaria presentó Moción Sometiendo
Documentos.2 Mediante la cual, anejo como evidencia el
recibo de correo certificado que acreditaba el envío de
la Notificación-Citación al recurrido, sin embargo, esta
no había sido reclamada.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de
diciembre de 2023, fue celebrada la vista del caso, a la
cual compareció Island Portfolio a través de su
representante legal.3 Sin embargo, el recurrido no
compareció, pues la notificación-citación no había sido
diligenciada. Por consiguiente, el foro primario ordenó
la conversión al proceso ordinario, y le solicitó a la
parte peticionaria que presentara un proyecto de
emplazamiento personal. A su vez, le concedió hasta el
26 de enero de 2024 para que informara las gestiones
realizadas para emplazar personalmente al señor Ortiz.
En cumplimiento con dicha orden, el 22 de diciembre
de 2023, Island Portfolio presentó el proyecto de
emplazamiento dirigido al señor Ortiz.4 Por lo tanto,
el 28 de diciembre de 2023, el foro primario ordenó que
fuera expedido el emplazamiento.5
No obstante, el 31 de enero de 2024, el foro a quo
emitió una Orden, mediante la cual dispuso lo siguiente:
1 Demanda, anejo I, págs. 1-18 del apéndice del recurso. 2 Moción Sometiendo Documentos, anejo VI del apéndice del recurso. 3 Resolución y Orden Conversión y Emplazamiento, anejo XI, págs.
35-37 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo XII, pág. 38 del apéndice
del recurso. 5 Orden, anejo XIV, pág. 43 del apéndice del recurso. KLCE202400247 3
“[e]xaminados los autos, la parte demandante no ha
cumplido con lo ordenado el pasado 21 de diciembre de
2023. Se sanciona en $100.00 dólares. Tiene hasta el
2 de febrero de 2024 para cumplir con la sanción y lo
ordenado.”
En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, Island
Portfolio presentó una Moción en Reconsideración e
Informativa.6 En síntesis, arguyó que han sido
diligentes y han cumplido con las órdenes emitidas por
el Tribunal. A su vez, reconocieron que no le habían
informado las gestiones realizadas para emplazar al
señor Ortiz, puesto que, durante el periodo navideño las
operaciones de la oficina habían reducido. No obstante,
esbozaron que habían cursado los emplazamientos a la
emplazadora.
El 2 de febrero de 2024, el foro primario emitió y
notificó una resolución.7 Mediante el referido dictamen,
el foro a quo, declaró No Ha Lugar a la reconsideración.
A su vez, expresó lo siguiente:
La parte demandante no ha podido describir una sola gestión específica para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la parte demandada. Ante ello, este tribunal llega a la conclusión que luego de 44 días de emitida la Orden la parte demandante no ha hecho gestión alguna. Le aclaramos a la parte demandante que este Tribunal no está acortándole términos para emplazar. Solo está solicitando a dicha parte diligencia la cual, hasta el momento, no ha habido. El Tribunal no está para entretener los casos.
Por ello, ordenamos a la parte demandante a que informe el 16 de febrero de 2024 las gestiones específicas conducentes para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la parte demandada y la sanción impuesta. Un nuevo incumplimiento de lo ordenado conllevará una sanción de $200.00 dólares. Queda advertido.
6 Moción en Reconsideración e Informativa, anejo XVII, págs. 48-50 del apéndice del recurso. 7 Resolución NHL reconsideración y nuevo término para cumplir, anejo
XVIII, págs. 51-52 del apéndice del recurso. KLCE202400247 4
Consecuentemente, el 5 de febrero de 2024, la parte
peticionaria presentó una moción informado que el señor
Ortiz había sido emplazado conforme a derecho el 2 de
febrero de 2024.8
El 23 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual dispuso que la parte
peticionaria no había cumplido con la sanción impuesta
el 31 de enero de 2024.9
Inconforme, el 28 de febrero de 2024, Island
Portfolio presentó el certiorari de epígrafe, mediante
el cual sostuvo el siguiente señalamiento de error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sancionar a la parte demandante luego de condicionar el trámite para diligenciar el emplazamiento a la parte demandada, contrario a lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El 28 de febrero de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos cinco (5) días a la parte
recurrida para comparecer por escrito a presentarnos su
postura. Transcurrido el referido término, el recurrido
no compareció. Así, declaramos perfeccionado el recurso
de epígrafe y procedemos a disponer de la cuestión
planteada, sin necesidad de trámites ulteriores.
II.
El recurso de certiorari permite a un tribunal de
mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una
corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
8 Aviso al Expediente Judicial, anejo XIX, pág. 53 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo XXI, pág. 58 del apéndice del recurso. KLCE202400247 5
enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De
ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero,
el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición
de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v.
ZAF Corp et al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari
cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la
Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” 800 Ponce de León v. AIG, supra.
Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, (3) en casos de anotaciones de rebeldía, (4) en casos de relaciones de familia, (5) en casos revestidos de interés público o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen del certiorari no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento KLCE202400247 6
establece ciertos indicadores a tomar en consideración
al evaluar si se debe o no expedir un recurso de
certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios previamente transcritos pautan el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 712 (2019).
Un certiorari sólo habrá de expedirse si, al menos,
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de
alguno de los criterios contenidos en la misma, se
requiere nuestra intervención. De no ser así, procede
que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de
manera que se continúen los procedimientos del caso sin
mayor dilación en el foro de primera instancia. KLCE202400247 7
III.
Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, este Tribunal tiene jurisdicción para atender el
presente recurso por recurrirse de un dictamen
interlocutorio del Tribunal de Primera Instancia. Sin
embargo, luego de revisar el expediente ante nuestra
consideración y a la luz de los criterios establecidos
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, concluimos
que este caso no amerita nuestra intervención.
En el caso de autos, Island Portfolio alega que, el
foro de instancia abusó de su discreción al condicionar
el trámite para diligenciar el emplazamiento al
recurrido. Por lo tanto, sostienen que la decisión es
contraria en derecho, y procedería la revocación de la
Orden recurrida.
A tenor con lo expuesto, determinamos que el
presente caso no amerita nuestra intervención en esta
etapa de los procedimientos. Por consiguiente,
denegamos expedir el presente recurso de certiorari
basado en los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento. La parte peticionaria, no demostró que el
foro primario hubiese incurrido en abuso de discreción,
aplicado incorrectamente el derecho, o alguna otra razón
que justifique nuestra intervención con su criterio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones