Island Portfolio Services LLC v. Ortiz Solis, Jose R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLCE202400247
StatusPublished

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Island Portfolio Services LLC v. Ortiz Solis, Jose R, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC COMO procedente del AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de ACQUISITIONS FUND, Primera Instancia LLC KLCE202400247 Sala Superior de Peticionario Guayama

v. Civil Núm.: PA2023CV00253 JOSÉ R. ORTIZ SOLIS Recurrido Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2024.

Comparece ante este foro Island Portfolio Services,

LLC. (Island Portfolio o “parte peticionaria”) como

agente de Fairway Acquisitions Fund LLC., y nos solicita

que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, la cual fue

notificada el 23 de febrero de 2024. En virtud de esta,

el foro primario ordenó a la parte peticionaria que

cumpliera con la sanción de $100.00 impuesta el 31 de

enero de 2024. Como consecuencia de no informar las

gestiones realizadas para que el foro a quo pudiera

adquirir jurisdicción sobre el Sr. José Ortiz Solis

(señor Ortiz o “el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS el recurso de certiorari solicitado.

I.

El 26 de octubre de 2023, Island Portfolio presentó

una Demanda sobre cobro de dinero al amparo del

procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400247 2

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del

señor Ortiz.1 Como remedio, solicitó que se ordenara al

recurrido a satisfacer la suma de $13,451.51, deuda que

alegan está vencida, líquida y exigible.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, la

parte peticionaria presentó Moción Sometiendo

Documentos.2 Mediante la cual, anejo como evidencia el

recibo de correo certificado que acreditaba el envío de

la Notificación-Citación al recurrido, sin embargo, esta

no había sido reclamada.

Luego de varias incidencias procesales, el 21 de

diciembre de 2023, fue celebrada la vista del caso, a la

cual compareció Island Portfolio a través de su

representante legal.3 Sin embargo, el recurrido no

compareció, pues la notificación-citación no había sido

diligenciada. Por consiguiente, el foro primario ordenó

la conversión al proceso ordinario, y le solicitó a la

parte peticionaria que presentara un proyecto de

emplazamiento personal. A su vez, le concedió hasta el

26 de enero de 2024 para que informara las gestiones

realizadas para emplazar personalmente al señor Ortiz.

En cumplimiento con dicha orden, el 22 de diciembre

de 2023, Island Portfolio presentó el proyecto de

emplazamiento dirigido al señor Ortiz.4 Por lo tanto,

el 28 de diciembre de 2023, el foro primario ordenó que

fuera expedido el emplazamiento.5

No obstante, el 31 de enero de 2024, el foro a quo

emitió una Orden, mediante la cual dispuso lo siguiente:

1 Demanda, anejo I, págs. 1-18 del apéndice del recurso. 2 Moción Sometiendo Documentos, anejo VI del apéndice del recurso. 3 Resolución y Orden Conversión y Emplazamiento, anejo XI, págs.

35-37 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo XII, pág. 38 del apéndice

del recurso. 5 Orden, anejo XIV, pág. 43 del apéndice del recurso. KLCE202400247 3

“[e]xaminados los autos, la parte demandante no ha

cumplido con lo ordenado el pasado 21 de diciembre de

2023. Se sanciona en $100.00 dólares. Tiene hasta el

2 de febrero de 2024 para cumplir con la sanción y lo

ordenado.”

En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, Island

Portfolio presentó una Moción en Reconsideración e

Informativa.6 En síntesis, arguyó que han sido

diligentes y han cumplido con las órdenes emitidas por

el Tribunal. A su vez, reconocieron que no le habían

informado las gestiones realizadas para emplazar al

señor Ortiz, puesto que, durante el periodo navideño las

operaciones de la oficina habían reducido. No obstante,

esbozaron que habían cursado los emplazamientos a la

emplazadora.

El 2 de febrero de 2024, el foro primario emitió y

notificó una resolución.7 Mediante el referido dictamen,

el foro a quo, declaró No Ha Lugar a la reconsideración.

A su vez, expresó lo siguiente:

La parte demandante no ha podido describir una sola gestión específica para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la parte demandada. Ante ello, este tribunal llega a la conclusión que luego de 44 días de emitida la Orden la parte demandante no ha hecho gestión alguna. Le aclaramos a la parte demandante que este Tribunal no está acortándole términos para emplazar. Solo está solicitando a dicha parte diligencia la cual, hasta el momento, no ha habido. El Tribunal no está para entretener los casos.

Por ello, ordenamos a la parte demandante a que informe el 16 de febrero de 2024 las gestiones específicas conducentes para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la parte demandada y la sanción impuesta. Un nuevo incumplimiento de lo ordenado conllevará una sanción de $200.00 dólares. Queda advertido.

6 Moción en Reconsideración e Informativa, anejo XVII, págs. 48-50 del apéndice del recurso. 7 Resolución NHL reconsideración y nuevo término para cumplir, anejo

XVIII, págs. 51-52 del apéndice del recurso. KLCE202400247 4

Consecuentemente, el 5 de febrero de 2024, la parte

peticionaria presentó una moción informado que el señor

Ortiz había sido emplazado conforme a derecho el 2 de

febrero de 2024.8

El 23 de febrero de 2024, el foro primario notificó

una Orden, mediante la cual dispuso que la parte

peticionaria no había cumplido con la sanción impuesta

el 31 de enero de 2024.9

Inconforme, el 28 de febrero de 2024, Island

Portfolio presentó el certiorari de epígrafe, mediante

el cual sostuvo el siguiente señalamiento de error:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sancionar a la parte demandante luego de condicionar el trámite para diligenciar el emplazamiento a la parte demandada, contrario a lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El 28 de febrero de 2024, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos cinco (5) días a la parte

recurrida para comparecer por escrito a presentarnos su

postura. Transcurrido el referido término, el recurrido

no compareció. Así, declaramos perfeccionado el recurso

de epígrafe y procedemos a disponer de la cuestión

planteada, sin necesidad de trámites ulteriores.

II.

El recurso de certiorari permite a un tribunal de

mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las

órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una

corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce

de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra

8 Aviso al Expediente Judicial, anejo XIX, pág. 53 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo XXI, pág. 58 del apéndice del recurso. KLCE202400247 5

enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De

ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero,

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