ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-59)
ISLA VERDE HOLDINGS, LLC, CERTIORARI procedente del Demandante, Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón. GOLDEN DEBT, LLC; GOLDEN RE, LLC; DAVID EFRÓN; Caso núm.: EFRÓN DORADO S.E.; TA2025CE00395 DO2018CV00096. GREENE FAMILY BRIDGEHAMPTON LLC; PDP Sobre: HOLDINGS, LLC, incumplimiento de contrato; solicitud de Recurrida, cumplimiento específico; dolo contractual; daños y RAMÓN CALDERÓN, HOLSUM perjuicios; en la OF PUERTO RICO, INC.; alternativa, culpa in PUEBLO, INC., contrahendo; daños y perjuicios ex Peticionaria. contractu.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Díaz Rivera.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
La parte peticionaria, compuesta por el señor Ramón Calderón
(señor Calderón), Holsum of Puerto Rico, Inc. (Holsum), y Pueblo, Inc.
(Pueblo), nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 1 de
agosto de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró sin
lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la parte
peticionaria el 26 de agosto de 2024, y reiterada mediante moción el 13 de
febrero de 20251.
En síntesis, la parte peticionaria planteó que el Tribunal de Primera
Instancia no ostentaba jurisdicción sobre la materia para atender la
reconvención instada el 9 de octubre de 2018, por la parte recurrida
compuesta por: Golden Debt, LLC; Golden Re, LLC; David Efrón; Efrón
Dorado, S.E.; Greene Family Bridgehampton, LLC; y, PDP Holdings, LLC
1 Véase, apéndice del recurso, entradas núm. 729 y 796, SUMAC TA. TA2025CE00395 2
(en adelante y conjuntamente, Golden)2. En particular, sostuvo que la
controversia planteada por Golden no era justiciable por carecer de
madurez, y por virtud de la ley del caso que presuntamente emana de la
Sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones en el recurso
KLCE201801287.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.
I
La controversia planteada por el señor Calderón, Holsum y Pueblo
surge luego de que, allá para el 27 de julio de 2018, Isla Verde Holdings,
LLC (Isla Verde), instara una acción contra Golden y reclamara el
cumplimiento específico de la obligación contractual asumida entre las
partes del título de presuntamente segregar, vender y trasladar a su favor
una parcela de 7.5501 cuerdas3. La referida parcela estaba enclavada en
una finca de 25.1625 cuerdas, donde ubica un centro comercial que, en
aquel momento, pertenecía a Golden Re, LLC, y estaba localizado en el
Municipio de Dorado, Puerto Rico.
En lo pertinente a la controversia de autos, en esa misma fecha, Isla
Verde presentó una solicitud de remedio provisional. En particular, solicitó
una prohibición de enajenar al amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, sobre la siguiente propiedad:
RÚSTICA: Parcela de terreno situada en el Barrio Pueblo de Dorado, Puerto Rico, con un área superficial de 98,898.9703 metros cuadrados, equivalentes a 25.162588 cuerdas. En lindes por el NORTE, en dos distancias que suman 219.7466 metros, con la Urbanización Paseo Real; por el SUR, en tres distancias que suman 142.7678 metros, con la Avenida José Efrón y en cuatro distancias que suman 161.2502 metros, con la Carretera Estatal 696; por el ESTE, en 3 metros, con la Carretera Estatal 696 y en cuatro distancias que suman a 330.2348 metros, con la Avenida José Efrón; y por el OESTE, en siete distancias que suman de 425.7465 metros, con la Parcela 19-A. Número 13,047, inscrita al folio 225 del tomo 255 de Dorado, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección IV de Bayamón.
2 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 47, SUMAC TA.
3 Íd., entrada núm. 3. TA2025CE00395 3
Sometido el asunto, el 13 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera
Instancia notificó a las partes litigantes su determinación y ordenó al
Registrador de la Propiedad Inmueble que inscribiera y anotara la
prohibición de enajenar sobre la propiedad antes descrita. En esta ocasión,
el foro a quo prescindió de la celebración de una vista por considerar
que se había presentado prueba suficiente para conceder el remedio
provisional solicitado. No obstante, dispuso que la orden se emitía sin
perjuicio de que Golden, una vez fuera emplazada, solicitara la
celebración de una vista.
De manera compatible con la referida determinación, el 24 de agosto
de 2018, Golden compareció y solicitó que se dejara sin efecto la anotación
objeto de controversia4. En síntesis, adujo que Isla Verde no había
establecido las circunstancias excepcionales requeridas para que el
Tribunal de Primera Instancia pudiera prescindir de la celebración de una
vista.
No obstante, el 28 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una orden mediante la cual determinó que mantendría la
anotación de manera provisional y, a su vez, pautó una vista evidenciaria
con el fin de dilucidar la permanencia o no del remedio provisional5.
El 7 de septiembre de 2018, Golden presentó una solicitud de
reconsideración6. En ella, reiteró su solicitud para que se dejara sin efecto
la totalidad de la orden de prohibición de enajenar. No obstante, esta fue
denegada mediante Resolución notificada el 10 de septiembre de 2018.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia,
Golden acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari presentado el 14 de septiembre de 20187.
4 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 19, SUMAC TA.
5 Fue en esta fecha que se expidieron los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble para que anotara la prohibición de enajenar. Íd., entradas núm. 26 y 37. 6 Íd., entrada núm. 3.
7 A este recurso se le asignó el alfanumérico KLCE201801287. TA2025CE00395 4
El 18 de septiembre de 2018, expedimos el auto de certiorari y
emitimos una sentencia8. En esta ocasión, determinamos que la concesión
del remedio provisional se hizo conforme a la excepción recogida en las
disposiciones estatutarias provistas en la Regla 56 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V9.
Entre tanto, la vista evidenciaria para dilucidar la permanencia del
remedio provisional en cuestión comenzó el 20 de septiembre de 2018.
El 9 de octubre de 2018, Golden presentó su contestación a la
demanda y, en lo incumbente, su reconvención10. En esta última, adujo
que, al momento de presentar la solicitud de remedio provisional, Isla Verde
no tenía un derecho propietario sobre el local comercial donde ubicaba el
supermercado Amigo del centro comercial Paseo del Plata de Dorado, y
reiteró que Isla Verde no había demostrado la existencia de las
circunstancias extraordinarias que ameritaran el remedio excepcional de la
orden de prohibición de enajenar.
Finalmente, Golden alegó que la fianza presentada por Isla Verde
resultaba insuficiente y había sido presentada de manera tardía. Señaló
que, como consecuencia de las acciones y omisiones de Golden, había
sufrido daños ascendentes a $15,610,000.00, equivalentes al valor de la
propiedad gravada por la orden de enajenar, la cual, aseveró, se extendió
indebidamente al centro comercial en su totalidad.
Tras múltiples incidencias procesales, el 7 de diciembre de 2018,
Isla Verde y el señor Calderón presentaron una solicitud de desestimación
de la reconvención que Golden instara en su contra11. Sostuvieron que la
reconvención dejaba de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio. Arguyeron, además, que la determinación del
8 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 40, SUMAC TA.
9 Según surge del referido dictamen, este foro ordenó al Tribunal de Primera Instancia a
dilucidar el monto de la fianza en la vista evidenciaria pautada para el 20 de septiembre de 2018. Inconforme, Golden presentó una solicitud de reconsideración el 3 de octubre de 2018. No obstante, esta fue denegada mediante Resolución emitida el 12 de octubre de 2018. 10 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 47, SUMAC TA.
11 Íd., entrada núm. 100. TA2025CE00395 5
foro primario había sido dictada conforme a derecho y que Isla Verde no
podía ser responsabilizado por supuestos daños originados en una orden
cuya validez fue revisada y confirmada mediante la sentencia de este
tribunal apelativo. Añadió que la sentencia dictada por este foro constituía
la ley del caso conforme a Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12-
13 (2016).
El 8 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia notificó una
Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación de Isla Verde, y
concluyó que la orden de prohibición de enajenar aún no había advenido
final, debido a que todavía no se había celebrado la correspondiente vista
evidenciaria. En esta ocasión, el Tribunal de Primera Instancia determinó
que Isla Verde podría solicitar el resarcimiento de los presuntos daños
sufridos más adelante12.
Inconformes con la referida determinación, el 10 de enero de 2019,
Isla Verde y el señor Calderón presentaron una moción de
reconsideración13. En su escrito, señalaron que la causa de acción de la
reconvención instada por Golden se amparaba en la supuesta ilegalidad de
la orden ex parte. En atención a ello, insistieron en que la determinación
judicial de que la orden ex parte había sido legal y razonable era final e
inapelable. Lo anterior, en virtud de que este Tribunal de Apelaciones había
expedido el auto de certiorari, había adquirido jurisdicción y había emitido
una sentencia a esos efectos, la cual no había sido impugnada ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, por lo que había advenido final y firme.
Por tanto, concluyeron que no procedía una acción de responsabilidad
extracontractual por motivo de una orden de prohibición de enajenar
inválida o por un embargo ilegal.
El 18 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia declaró
sin lugar la solicitud de reconsideración14.
12 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 115, SUMAC TA.
13 Íd., entrada núm. 117.
14 Íd., entrada núm. 255. TA2025CE00395 6
En el ínterin, el 23 de septiembre de 2019, Golden presentó su
demanda contra los terceros demandados del título15. Entre otros asuntos,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que descorriera el velo corporativo
y adjudicara responsabilidad solidaria a Pueblo, Holsum y al señor
Calderón por los daños ocasionados a raíz de la orden ex parte
Tras otras incidencias procesales, la continuación y finalización de
las vistas evidenciarias para dilucidar la procedencia y permanencia del
remedio en aseguramiento de sentencia fueron celebradas el 6, 18 y 19 de
febrero de 2020. Sometido el asunto, el 24 de febrero de 2020, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual dejó sin
efecto la orden de prohibición de enajenar16.
Tiempo después, el 26 de agosto de 2024, Holsum, Pueblo y el
señor Calderón presentaron una solicitud para que se dictara sentencia
sumaria parcial a su favor17. En síntesis, arguyeron que la reconvención
instada por Golden en su contra carecía de base jurisdiccional y no era
justiciable, pues estaba basada exclusivamente en la supuesta ilegalidad
de la orden ex parte de prohibición de enajenar promovida por Isla Verde.
El 27 de septiembre de 2024, Golden presentó su oposición a la
moción de sentencia sumaria parcial presentada18. En respuesta a los
argumentos de Holsum, Pueblo y el señor Calderón, arguyó que los
terceros demandados carecían de legitimación para impugnar la
reconvención y que sus planteamientos contravenían la ley del caso.
Añadió que la reconvención debía ser dilucidada en un juicio plenario.
El 1 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó su
Resolución en la que declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria
parcial presentada por Holsum, Pueblo y el señor Calderón. En su
15 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 163, SUMAC TA.
16 Íd., entrada núm. 256. Resaltamos que, inconforme con esta determinación, lsla Verde
acudió a este foro apelativo mediante un recurso de certiorari. En esta ocasión, denegamos la expedición del auto, por lo que se mantuvo en vigor la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Véase, el recurso KLCE2020000415. 17 Íd., entrada núm. 729.
18 Íd., entrada núm. 736. TA2025CE00395 7
dictamen, entre otras cosas, el foro primario determinó que persistían
hechos controvertidos en torno a la intención y posible negligencia en la
tramitación de la orden de prohibición de enajenar, lo cual exigía la
celebración de un juicio en su fondo. El tribunal también concluyó que la
validez de la orden de prohibición de enajenar no impedía que Golden
planteara una reclamación por los daños presuntamente sufridos durante
la vigencia de la orden ex parte.
Inconforme con la referida determinación, el 2 de septiembre de
2025, la parte peticionaria compareció y formuló los siguientes
señalamientos de error:
El TPI erró al negarse a desestimar mediante sentencia sumaria la reconvención, ya que carece de jurisdicción para entretener [sic] la misma por el mandato de la sentencia de 18 septiembre de 2018.
Los terceros demandados poseen legitimación activa para solicitar la desestimación de la reconvención.
El TPI erró al no reconocer que la sentencia del TA de 18 septiembre de 2018 constituye ley del caso y al negarse a dictar sentencia sumaria bajo ese fundamento.
El TPI erró al denegar la moción de sentencia sumaria pese a la ausencia de controversia real de hechos materiales.
El TPI erró al no desestimar sumariamente la reconvención en tanto y en cuanto no expone reclamación que justifique la concesión de un remedio.
El TPI erró al declarar que la reconvención no era prematura pese a la ausencia de un dictamen declarando no ha lugar la demanda enmendada.
(Énfasis omitido).
El 12 de septiembre de 2025, Golden compareció y presentó su
alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
En nuestro ordenamiento, la “doctrina de la ley del caso” tiene como
propósito que los tribunales nos resistamos a reexaminar asuntos ya
considerados dentro de un mismo caso, con el fin de velar por el trámite
ordenado y expedito de los litigios, así como para promover la estabilidad TA2025CE00395 8
y certeza del derecho. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR
183, 200-201 (2020).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la doctrina de
la ley del caso es aplicable a las controversias adjudicadas, ya sea por
tribunales de primera instancia como por tribunales apelativos. Cacho
Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016). Ahora bien, un dictamen
judicial adquiere el carácter de ley del caso al constituir una decisión final
en los méritos de la cuestión considerada y decidida. Íd., a las págs. 12-13.
Por tanto, las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen
la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas y decididas, por
lo que generalmente dichas determinaciones obligan, tanto al tribunal de
primera instancia como al foro que las dictó, si el caso volviese a su
consideración. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition., 204 DPR a la pág.
201.
Sin embargo, esta regla no es absoluta. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha dispuesto que, en situaciones excepcionales, si el caso
regresara para la evaluación y consideración del tribunal mediante los
mecanismos apropiados, y este entiende que sus determinaciones previas
son erróneas y que podrían causar una grave injusticia, puede aplicar una
norma de derecho distinta y así resolver de forma justa. Cacho Pérez v.
Hatton Gotay, 195 DPR, a la pág. 9. Véase, además: Pueblo v. Serrano
Chang, 201 DPR 643, 653 (2018).
De conformidad con lo antes expuesto, los tribunales podremos
descartar la aplicación de la doctrina de la ley del caso solo cuando se
presente un atentado contra los principios básicos de la justicia. Cacho
Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR, a la pág. 10
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, y en
el contexto de la adjudicación de peticiones de certiorari sobre asuntos
interlocutorios, el Tribunal Supremo ha resuelto que la denegatoria de un
tribunal apelativo a expedir el auto no implica la ausencia de error en el
dictamen cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en los TA2025CE00395 9
méritos. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR a la pág. 11. Por ende,
distinto al recurso que hoy nos ocupa, en los casos en que se deniegue la
expedición del auto discrecional de certiorari, la doctrina de la ley del caso
no aplicaría.
III
Como reseñamos, mediante sus señalamientos de error, la parte
peticionaria impugna la resolución mediante la cual el foro primario declaró
sin lugar su solicitud de sentencia sumaria parcial. En particular, aduce que
el foro a quo incidió al no desestimar la reconvención instada en su contra
por la parte recurrida, Golden, allá para el 9 de octubre de 2018.
Examinados los errores señalados, concluimos que la parte
peticionaria expone dos planteamientos medulares que debemos atender.
Como cuestión de umbral, la presunta falta de jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia para atender la reconvención objeto de controversia. En
segundo lugar, si las alegaciones de la aludida reconvención justificaban la
concesión de remedio alguno, o si por el contrario esta debió haber sido
desestimada.
Evaluado el dictamen recurrido, el extenso tracto procesal del caso
y las sendas posturas de las partes litigantes, a la luz del derecho aplicable,
concluimos que le asiste la razón a la parte peticionaria. Veamos.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que los promoventes de
la moción de sentencia sumaria parcial fueron los terceros demandados,
es decir: el señor Calderón, Holsum y Pueblo, y no los reconvenidos.
Sostuvo que, por ello, estos carecían de legitimación activa para solicitar
que se desestimara la reconvención.
La parte peticionaria arguye que, si bien la reconvención presentada
por Golden originalmente se dirigió en contra de Isla Verde y el señor
Calderón en su carácter personal, el pleito fue modificado mediante la
demanda contra terceros, en la que Golden imputó responsabilidad a
Pueblo, Holsum y al señor Calderón por los mismos daños que alega haber
sufrido como consecuencia de la orden ex parte de prohibición de enajenar. TA2025CE00395 10
Por su parte, la recurrida sostiene, de modo escueto, que el
planteamiento sobre la desestimación ya había sido atendido. No obstante,
solo hizo alusión a la determinación del Tribunal de Primera Instancia
mediante la cual este apercibió a las partes litigantes de que la
desestimación de la reconvención no procedía, en ese momento, por aún
no haberse celebrado la vista evidenciaria dirigida a dilucidar la
procedencia de la extensión del remedio provisional en aseguramiento de
sentencia; remedio que finalmente el tribunal optó por no extender, por lo
que la orden fue dejada sin efecto.
Revisado este asunto, concluimos que determinar que la parte
peticionaria carece de legitimación equivaldría a imponerle una carga
desproporcionada. A saber, obligarle a litigar un reclamo de daños que no
le fue planteado en la reconvención, pero que, por vía de la demanda contra
terceros, afecta de forma inmediata y sustancial su posición en el litigio. Lo
anterior, ya que se le pretende cobrar por la sentencia que pudiera dictarse
en cuanto a la reconvención.
En cuanto a si el foro primario debió desestimar la reconvención, la
parte peticionaria arguye que el Tribunal de Primera Instancia carece de
jurisdicción para conceder los daños solicitados en la reconvención,
presuntamente generados a raíz de la obtención de la orden ex parte.
Sostiene que el foro a quo recobró su jurisdicción sobre el caso a los únicos
fines de ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones y
celebrar la vista evidenciaria ordenada. Es decir, este foro intermedio
concluyó que la orden ex parte era válida y razonable, y ordenó la
celebración de la vista evidenciaria para determinar si la fianza había sido
razonable y si procedía extender o no la orden sobre prohibición de
enajenar. Así pues, advenida final y firme, nuestra sentencia dispuso del
asunto, por lo que el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción
para adjudicar si la orden ex parte fue ilegal o incorrecta en derecho. Aún
más, la peticionaria aduce que ello sería equivalente a violar el mandato de TA2025CE00395 11
este foro apelativo y revocar una determinación del tribunal de superior
jerarquía.
Por su parte, Golden sostuvo que a la determinación de este foro en
el recurso KLCE201801287 no le aplicaba lo resuelto en Cacho Pérez v.
Hatton Gotay, 195 DPR 1 (2016). Añade que se trató de una determinación
que no revisó en los méritos la controversia en cuanto a la validez de la
orden ex parte de no enajenar.
Como reseñamos, en este caso no solo se expidió una orden de
remedio provisional ex parte el 13 de agosto de 2018, sino que,
posteriormente, tras el debido emplazamiento de Golden, se ventiló la
solicitud para que la orden se mantuviera en vigor como remedio
provisional en aseguramiento de sentencia, mientras se atendía el caso en
sus méritos. Esa fue la controversia que se planteó ante este foro allá para
el 2018, cuando resolvimos que la orden dictada cumplía con los requisitos
para el otorgamiento de un remedio provisional ex parte, conforme a la
Regla 56.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Nuestra sentencia
advino final y firme.
Posteriormente, y luego de celebradas las vistas evidenciarias
correspondientes, el foro primario determinó no extender la orden de
prohibición de enajenar. Ello no fue revocado por este foro intermedio.
Reiteramos que la controversia en cuanto a la supuesta ilegalidad
de la orden ex parte – fundamento en que descansa Golden en su
reconvención – ya fue atendida en sus méritos, y su validez declarada
mediante nuestra sentencia final y firma.
Los daños que reclama Golden en su reconvención son aquellos
presuntamente sufridos por causa de la expedición, y durante la vigencia,
de la orden ex parte. Al momento de la presentación de su reconvención el
9 de agosto de 2018, la única orden de prohibición de enajenar vigente era
la expedida ex parte a instancias de Isla Verde, según esta lo solicitara allá
para el 27 de julio de 2018. TA2025CE00395 12
Luego de presentada la reconvención, este Tribunal de Apelaciones
emitió su sentencia el 18 de septiembre de 2018, y validó la orden ex parte.
Por tanto, tenemos que concluir que no existe el elemento principal de la
causa de acción esgrimida por Golden en su reconvención, por lo que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar lo contrario.
IV
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la resolución recurrida. Cónsono con ello, desestimamos con
perjuicio la reconvención instada por la parte recurrida el 9 de octubre de
2018.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones