Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Debt, LLC; Golden Re, LLC; David Efrón; Efrón Dorado S.E.; Greene Family Bridgehampton LLC; Pdp Holdings, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2025
DocketTA2025CE00395
StatusPublished

This text of Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Debt, LLC; Golden Re, LLC; David Efrón; Efrón Dorado S.E.; Greene Family Bridgehampton LLC; Pdp Holdings, LLC (Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Debt, LLC; Golden Re, LLC; David Efrón; Efrón Dorado S.E.; Greene Family Bridgehampton LLC; Pdp Holdings, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Debt, LLC; Golden Re, LLC; David Efrón; Efrón Dorado S.E.; Greene Family Bridgehampton LLC; Pdp Holdings, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-59)

ISLA VERDE HOLDINGS, LLC, CERTIORARI procedente del Demandante, Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón. GOLDEN DEBT, LLC; GOLDEN RE, LLC; DAVID EFRÓN; Caso núm.: EFRÓN DORADO S.E.; TA2025CE00395 DO2018CV00096. GREENE FAMILY BRIDGEHAMPTON LLC; PDP Sobre: HOLDINGS, LLC, incumplimiento de contrato; solicitud de Recurrida, cumplimiento específico; dolo contractual; daños y RAMÓN CALDERÓN, HOLSUM perjuicios; en la OF PUERTO RICO, INC.; alternativa, culpa in PUEBLO, INC., contrahendo; daños y perjuicios ex Peticionaria. contractu.

Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Díaz Rivera.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

La parte peticionaria, compuesta por el señor Ramón Calderón

(señor Calderón), Holsum of Puerto Rico, Inc. (Holsum), y Pueblo, Inc.

(Pueblo), nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 1 de

agosto de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró sin

lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la parte

peticionaria el 26 de agosto de 2024, y reiterada mediante moción el 13 de

febrero de 20251.

En síntesis, la parte peticionaria planteó que el Tribunal de Primera

Instancia no ostentaba jurisdicción sobre la materia para atender la

reconvención instada el 9 de octubre de 2018, por la parte recurrida

compuesta por: Golden Debt, LLC; Golden Re, LLC; David Efrón; Efrón

Dorado, S.E.; Greene Family Bridgehampton, LLC; y, PDP Holdings, LLC

1 Véase, apéndice del recurso, entradas núm. 729 y 796, SUMAC TA. TA2025CE00395 2

(en adelante y conjuntamente, Golden)2. En particular, sostuvo que la

controversia planteada por Golden no era justiciable por carecer de

madurez, y por virtud de la ley del caso que presuntamente emana de la

Sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones en el recurso

KLCE201801287.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

I

La controversia planteada por el señor Calderón, Holsum y Pueblo

surge luego de que, allá para el 27 de julio de 2018, Isla Verde Holdings,

LLC (Isla Verde), instara una acción contra Golden y reclamara el

cumplimiento específico de la obligación contractual asumida entre las

partes del título de presuntamente segregar, vender y trasladar a su favor

una parcela de 7.5501 cuerdas3. La referida parcela estaba enclavada en

una finca de 25.1625 cuerdas, donde ubica un centro comercial que, en

aquel momento, pertenecía a Golden Re, LLC, y estaba localizado en el

Municipio de Dorado, Puerto Rico.

En lo pertinente a la controversia de autos, en esa misma fecha, Isla

Verde presentó una solicitud de remedio provisional. En particular, solicitó

una prohibición de enajenar al amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, sobre la siguiente propiedad:

RÚSTICA: Parcela de terreno situada en el Barrio Pueblo de Dorado, Puerto Rico, con un área superficial de 98,898.9703 metros cuadrados, equivalentes a 25.162588 cuerdas. En lindes por el NORTE, en dos distancias que suman 219.7466 metros, con la Urbanización Paseo Real; por el SUR, en tres distancias que suman 142.7678 metros, con la Avenida José Efrón y en cuatro distancias que suman 161.2502 metros, con la Carretera Estatal 696; por el ESTE, en 3 metros, con la Carretera Estatal 696 y en cuatro distancias que suman a 330.2348 metros, con la Avenida José Efrón; y por el OESTE, en siete distancias que suman de 425.7465 metros, con la Parcela 19-A. Número 13,047, inscrita al folio 225 del tomo 255 de Dorado, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección IV de Bayamón.

2 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 47, SUMAC TA.

3 Íd., entrada núm. 3. TA2025CE00395 3

Sometido el asunto, el 13 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera

Instancia notificó a las partes litigantes su determinación y ordenó al

Registrador de la Propiedad Inmueble que inscribiera y anotara la

prohibición de enajenar sobre la propiedad antes descrita. En esta ocasión,

el foro a quo prescindió de la celebración de una vista por considerar

que se había presentado prueba suficiente para conceder el remedio

provisional solicitado. No obstante, dispuso que la orden se emitía sin

perjuicio de que Golden, una vez fuera emplazada, solicitara la

celebración de una vista.

De manera compatible con la referida determinación, el 24 de agosto

de 2018, Golden compareció y solicitó que se dejara sin efecto la anotación

objeto de controversia4. En síntesis, adujo que Isla Verde no había

establecido las circunstancias excepcionales requeridas para que el

Tribunal de Primera Instancia pudiera prescindir de la celebración de una

vista.

No obstante, el 28 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una orden mediante la cual determinó que mantendría la

anotación de manera provisional y, a su vez, pautó una vista evidenciaria

con el fin de dilucidar la permanencia o no del remedio provisional5.

El 7 de septiembre de 2018, Golden presentó una solicitud de

reconsideración6. En ella, reiteró su solicitud para que se dejara sin efecto

la totalidad de la orden de prohibición de enajenar. No obstante, esta fue

denegada mediante Resolución notificada el 10 de septiembre de 2018.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia,

Golden acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

certiorari presentado el 14 de septiembre de 20187.

4 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 19, SUMAC TA.

5 Fue en esta fecha que se expidieron los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble para que anotara la prohibición de enajenar. Íd., entradas núm. 26 y 37. 6 Íd., entrada núm. 3.

7 A este recurso se le asignó el alfanumérico KLCE201801287. TA2025CE00395 4

El 18 de septiembre de 2018, expedimos el auto de certiorari y

emitimos una sentencia8. En esta ocasión, determinamos que la concesión

del remedio provisional se hizo conforme a la excepción recogida en las

disposiciones estatutarias provistas en la Regla 56 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V9.

Entre tanto, la vista evidenciaria para dilucidar la permanencia del

remedio provisional en cuestión comenzó el 20 de septiembre de 2018.

El 9 de octubre de 2018, Golden presentó su contestación a la

demanda y, en lo incumbente, su reconvención10. En esta última, adujo

que, al momento de presentar la solicitud de remedio provisional, Isla Verde

no tenía un derecho propietario sobre el local comercial donde ubicaba el

supermercado Amigo del centro comercial Paseo del Plata de Dorado, y

reiteró que Isla Verde no había demostrado la existencia de las

circunstancias extraordinarias que ameritaran el remedio excepcional de la

orden de prohibición de enajenar.

Finalmente, Golden alegó que la fianza presentada por Isla Verde

resultaba insuficiente y había sido presentada de manera tardía. Señaló

que, como consecuencia de las acciones y omisiones de Golden, había

sufrido daños ascendentes a $15,610,000.00, equivalentes al valor de la

propiedad gravada por la orden de enajenar, la cual, aseveró, se extendió

indebidamente al centro comercial en su totalidad.

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