Irma Judith Díaz Hernández v. Enrique Fernando Díaz Hernández v. Farmacia Morell Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2025
DocketTA2025CE00632
StatusPublished

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Bluebook
Irma Judith Díaz Hernández v. Enrique Fernando Díaz Hernández v. Farmacia Morell Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IRMA JUDITH DÍAZ Certiorari HERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de HATILLO TA2025CE00632 v. Caso Núm.: QU2022CV00076 ENRIQUE FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ Sobre: División o Liquidación Peticionario de la comunidad de Bienes Hereditarios v.

FARMACIA MORELL CORP.

Recurrida

Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.1

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.

El 16 de noviembre de 2025, el Sr. Enrique Fernando Díaz Hernández

(señor Díaz o peticionario) acudió ante este Tribunal de Apelaciones

mediante recurso de certiorari. Allí, nos solicita la revocación de la Orden

dictada en la causa de epígrafe el 29 de julio del año en curso. Por virtud

del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, declinó la solicitud

de desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil que

este presentó sobre la reconvención presentada por Farmacia Morell Corp.

en su contra.

Estudiado el legajo apelativo, procedemos a resolver.

1 Mediante OATA-2025-209 del 21 de octubre de 2025 se modifica la composición del Panel

Especial. TA2025CE00632 2

-I-

El pleito de autos comenzó con la presentación de una Demanda

sobre partición de herencia que Irma Judith Díaz Hernández (en adelante

Díaz Hernández) sometió contra el peticionario. Allí, alegó que la Sra.

Judith Hernández Pumarejo- madre de las partes- falleció intestada el 1ro

de enero de 2003, sobreviviéndole en ese momento sus hijos y su viudo.

Estos fueron declarados únicos y universales herederos de la causante.

También, se señaló que posteriormente, el padre de ambos, Enrique

Fernando Díaz Soto, falleció el 3 de abril de 2014. Se informó que, en el año

2012, el causante otorgó un testamento mediante el cual distribuyó su

caudal. Así pues, y por no interesar continuar en comunidad hereditaria,

Díaz Hernández solicitó al tribunal a que nombrara un contador partidor y

ordenara la división de los bienes hereditarios.

El 13 de abril de 2023, el señor Díaz presentó Contestación a la

Demanda y Reconvención. Al hacerlo, afirmativamente alegó que la partición

de herencia debía tomar en consideración que quedaba pendiente de

liquidarse la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por sus

progenitores, la nulidad total o parcial del testamento de su padre, Enrique

Fernando Díaz Soto y los efectos que el control por parte de Díaz

Hernández tuvo sobre la corporación Farmacia Morell Corp.

En cuanto a su reconvención, el señor Díaz alegó que en vida sus

padres operaron un negocio bajo nombre ficticio o d/b/a conocido como

Farmacia Morell. Añadió, que luego del fallecimiento de su padre,

descubrió que se había incorporado una corporación llamada Farmacia

Morell, Corp., para operar el negocio. Según el peticionario, la entidad

jurídica ha operado desde el año 2012 como si fuera el negocio de sus

padres, no se le brindó participación alguna en el negocio y es Díaz

Hernández quien tiene el control absoluto del mismo, beneficiándose

unilateralmente de sus ganancias. Por esto, entre otros remedios, pidió se TA2025CE00632 3

le recompensara por el enriquecimiento injusto que ha ocurrido en el caso.

El 19 de mayo de 2023, el peticionario instó Demanda contra Tercero para

incluir como parte a la entidad Farmacia Morell, Corp. (Farmacia Morell).

Como parte de los remedios allí solicitados, incluyó una petición para que

se descorriera el velo corporativo.

Farmacia Morell solicitó la desestimación de la causa de acción

incoada en su contra. Inicialmente, el TPI concedió la desestimación, más

luego reconsideró su decisión.2 Así las cosas, el 31 de enero de este año,

sometió Contestación a la Demanda y Reconvención.3 En lo pertinente, en su

reconvención en la que, a modo de sentencia declaratoria, como primera

causa de acción solicitó al TPI que resolviera que en virtud del Artículo 1855

del Código Civil de 1930 había adquirido por usucapión todos los bienes

muebles del d/b/a, que operó Enrique Fernando Díaz Soto, al haber estado

en posesión de estos en calidad de dueño y de manera pacífica durante seis

(6) años.4

El 28 de febrero de 2025, el peticionario presentó Moción en Solicitud

de Desestimación bajo la Regla 10.2 o Exposición Más Definida Bajo la Regla 10.4.

Allí, alegó que la reconvención sometida por Farmacia Morell no cumplía

con el elemento de plausibilidad, por lo que debía ser desestimada. Similar

incumplimiento le imputó a su solicitud de sentencia declaratoria, así como

a la cesión y a la prescripción adquisitiva que alegó ocurrió. Además,

reclamó falta de legitimación activa para solicitar remedio alguno sobre los

bienes hereditarios. Aparte, señaló que las alegaciones de la reconvención

sometida por Farmacia Morell eran ambiguas, por lo que le solicitó al foro

primario que le ordenara a ésta a exponer de forma más detalladas sus

alegaciones.5

2 SUMAC-TPI, Entradas Núm. 60, 90, 135, 144 y 198. 3 Íd., Entrada Núm. 218. 4 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 218. 5 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 230. TA2025CE00632 4

El 11 de abril de 2025, el señor Díaz solicitó que su moción fuera

acogida sin oposición. Cuatro días más tarde, Farmacia Morell presentó su

oposición a la desestimación solicitada por el peticionario. Al hacerlo,

afirmó que su escrito cumplía cabalmente con todos los requisitos y en

apoyo de esto, citó los casos de Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp.,

213 DPR 523 (2024) y González Hernández v. González Hernández, 181 DPR

746 (2011).6

El 30 de julio de 2025, el TPI dictó la orden recurrida en la que se

negó a desestimar la reconvención, ordenándole a contestarla en 15 días.

Inconforme, el peticionario solicitó reconsideración, más fue declarada No

Ha Lugar mediante Resolución sobre Reconsideración. En desacuerdo aun,

instó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de usucapión que presentó la Corporación en nombre del Causante, Sr. Enrique Fernando Díaz Soto (Q.D.E.P.), por ésta, la Corporación, carecer de legitimación activa, al no ser parte de la sucesión del causante Díaz.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de cesión reclamada por la corporación al no establecer un solo hecho demostrativo que le acredite el derecho que reclama.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el TPI al no desestimar la Reconvención por la falta de plausibilidad de la causa de acción de usucapión por parte de la corporación por estar carente de hechos demostrativos de su reclamación de usucapión.

Cuarto Señalamiento de Error: Erró el TPI al declarar “No ha Lugar” la solicitud de exposición más definida del Peticionario no habiendo hechos en la Reconvención que tiendan a acreditar las diversas causas de acción que surgen en la Reconvención, es decir, no hay hechos alegados en la Reconvención que demuestren cuáles acciones y qué personas a nombre de la Corporación dan paso a la usucapión alegada, no hay hechos alegados de “tiempo y lugar” que tiendan a apoyar la causa de acción de usucapión, y tampoco hay hechos alegados que tiendan a apoyar la causa de acción de que el causante, Sr. Díaz, le cedió a la Corporación gran parte de su caudal.

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