ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
INVERSIONES M & M APELACIÓN INC. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de V. KLAN202400087 Mayagüez
AUTORIDAD DE Caso Núm. ACUEDUCTOS Y MZ2023CV02238 ALCANTARILLADOS Y OTROS Sobre: Apelados Injunction
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
Inversiones M & M, Inc. (en adelante, M & M o apelante) nos
solicita la revisión y revocación de la Sentencia Parcial que dictó
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez el 26 de
diciembre de 2023. Mediante referida determinación el foro
primario desestimó la causa de acción de Injunction Provisional y
Preliminar presentado por la aquí apelante, por falta de daño
irreparable al existir otros remedios para la resolución de la
controversia.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos con instrucciones la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 20 de diciembre de 2023 Inversiones M & M, Inc. instó
una demanda de Interdicto y/o injunction, acción civil, cese y
desista y daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, (en adelante, AAA). En apretada síntesis, alegó
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400087 2
que es dueña y opera un negocio de restaurante con el nombre
comercial de La Vaca Enfurecida, en el 1 Calle Muñoz Rivera,
Boquerón, Cabo Rojo, Puerto Rico. Que obtuvo el servicio de agua
y alcantarillados mediante una cuenta-contrato número
00023095354. Mencionó que la dirección postal era en la Urb.
Sylvia, Calle 6 D32, Corozal, PR 00783. Alegó que la AAA registró
de manera errónea la dirección física y postal inscrita en la cuenta-
contrato 00023095354 como “9 Muñoz Rivera, Cabo Rojo, PR
00623”. Alegó que la AAA expidió una carta con fecha del 21 de
julio de 2023 sobre alegada “Transferencia de Balance” del
contrato número 000225909969 a la cuenta del demandante
número 000230953549 por la suma de $25,248.51. Adujo que el
8 de agosto de 2023 objetó la transferencia, pero el 14 de agosto
de 2023 la AAA le requirió evidencia de la impugnación, lo cual
consideró una violación a la ley, reglamentos y al debido proceso.
Indicó que el 13 de diciembre de 2023 la AAA le suspendió los
servicios de agua al local y negocio. Como remedio solicitó que
se expida una orden urgente de entredicho provisional para que
le reinstalen los servicios de agua de inmediato, más el
señalamiento de una vista y que el caso de daños continúe bajo
el proceso ordinario.
El 26 de diciembre de 2023 el TPI dictó sentencia parcial
desestimando parte de los reclamos. Mencionó el foro, en
síntesis, que a través de la Ley 33-1985 “Ley para Establecer
Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios
Públicos Esenciales”, el abonado del servicio esencial, mediante
un procedimiento administrativo, podrá objetar la suspensión del
servicio y aportar prueba sobre sus alegaciones. Agregó que la
notificación sobre el procedimiento administrativo fue incluida en
la factura anejada a la demanda con fecha del 26 de abril de 2023 KLAN202400087 3
y la factura del 25 de agosto de 2023. El foro primario aludió
además al artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm.
55-2020) que reconoce que la persona que por culpa o negligencia
causa daño a otra, viene obligada a repararlo.
Consecuentemente, el foro decretó desestimar la causa de acción
de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar presentado por
la parte demandante, “por falta de un daño irreparable al existir
remedios ordinarios para la resolución de la controversia.”1
En desacuerdo, el 27 de diciembre, Inversiones M & M
presentó una Moción Urgente de Reconsideración y/o
Determinaciones iniciales y/o Adicionales. Alegó que la AAA no
cumplió con la Ley 33-1985 pues suspendió el servicio de agua,
sin hacer una investigación por la objeción realizada y sin notificar
un resultado conforme dispone el artículo 3 de la Ley 33-1985. A
esos efectos, le solicitó al foro primario que reconsidere y emita
una orden de entredicho provisional o de injunction preliminar
para que se reinstale el servicio de agua pues el daño es
irreparable al no obtener remedios con la Ley 33-1985. Solicito
una vista para después de emitido el injunction. El 28 de
diciembre de 2023 el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
Inversiones M & M.
Tras otros trámites innecesarios pormenorizar, el 26 de
enero de 2024 la AAA presentó la Contestación a la demanda y
Reconvención. Aceptaron que se le suspendió el servicio de agua
al reclamante. No obstante, aclaró que no fue por la falta de pago
por la transferencia, sino por el incumplimiento con un plan de
pago suscrito entre la AAA y la demandante el 15 de septiembre
del 2023 para satisfacer la deuda a ese momento por la cantidad
de $11,493.94. Alegaron como defensa afirmativa la falta de
1 Apéndice pág. 8. KLAN202400087 4
agotamiento de remedios administrativos, pues a la fecha de la
radicación de la demanda la AAA no había tomado una
determinación final sobre la transferencia de los $25,000 a la
cuenta de la demandante. En la reconvención, alegó que el 15 de
septiembre del 2023 suscribió un plan de pago con la
demandante, para satisfacer la deuda de la demandante por la
cantidad de $11,493.94. Sostuvo que la parte demandante no
cumplió con el plan de pago, por lo que procede su pago de forma
inmediata. Por lo cual, le solicitó al Tribunal que ordene a la parte
demandante a pagar la cantidad de $9,139.39 en su totalidad más
los intereses, costas y honorarios de abogado.
El 29 de enero de 2024 Inversiones M & M presentó una
Réplica a Reconvención. Adujo, en síntesis, que los planes de
pago eran ilegales en violación a la Ley 14-2014. Además, indicó
que quedaba un balance mínimo y que unieron los $25,248.51 a
cualquier otro balance. Mencionó que la suspensión del servicio
no fue por incumplir el plan de pago.
Entretanto, ese mismo 29 de enero de 2024 Inversiones M
& M presentó una Apelación en este foro intermedio. Arguyó que
incidió el foro primario al:
Primero: Al no dictar un entredicho provisional ordenando la reinstalación del servicio de agua a los demandantes.
Segundo: Al dictar sentencia parcial desestimando la demanda de entredicho provisional, preliminar, injunction preliminar y permanente.
Tercero: Al dictar sentencia parcial desestimando la demanda de entredicho provisional, preliminar, injunction preliminar y permanente sin la celebración de una vista.
Cuarto: Al negarse reconsiderar la sentencia parcial y no señalar vista en virtud de la Regla 56 de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2023 Inversiones M & M presentó una
Moción en apoyo a expedición del recurso. En su escrito nos KLAN202400087 5
informó que el único fundamento del Tribunal de Primera Instancia
para dictar la sentencia parcial fue que el demandante tenía
remedios contra la AAA en virtud de la Ley 33-1985. No obstante,
informó que, mediante carta del 22 de enero de 2024 (posterior a
la apelación) la AAA le contestó que la reclamación administrativa
no fue cubierta ni será cubierta bajo el procedimiento establecido
de la Ley Núm. 33-1985. Ante ello, alegó que el demandante no
tuvo ni tendrá remedios bajo la Ley 33-1985, por lo que el TPI
erró al desestimar la acción de forma precipitada.
El 15 de febrero de 2024 la AAA presentó la Oposición a la
Apelación. Mencionaron que estarán reestableciendo el servicio
de agua potable en lo que se dilucidaba la reconvención en el foro
en el TPI.2 Agregaron que comenzó el proceso administrativo para
cuestionar la transferencia y le tocaría al apelante solicitar que se
concluya, incluyendo la posibilidad de solicitar la vista ante un juez
administrativo conforme la sección 3.17 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme3. Reiteró que el
demandante debe agotar los remedios administrativos
disponibles.
Varios días después, el 20 de febrero de 2024 la AAA
presentó una Moción Informativa. Explicó que el 16 de febrero el
personal de la AAA se presentó en las facilidades para reconectar
2 Oposición a Apelación, pág. 7. 3 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 3.17. Procedimiento Adjudicativo de Acción Inmediata. (a) Una agencia podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la agencia. (b) La agencia podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso (a) precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata. (c) La agencia emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican la decisión de la agencia de tomar acción específica. (d) La agencia deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse. (e) Después de emitida una orden o resolución de conformidad a esta Sección la agencia deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no existiera un peligro inminente. 3 LPRA sec. 9657. KLAN202400087 6
el servicio y que identificó que el contador estaba mutilado, sin los
aditamentos antihurto. Informaron que, por ello, tomaron la
decisión de no conectar el servicio hasta tanto el cliente ayude a
aclarar los hallazgos. Adujeron que se le dejó comunicación sobre
el proceso a seguir para reestablecer el servicio.
Atendidos los escritos, disponemos.
II.
A.
El entredicho Provisional, injunction o interdicto es un
recurso extraordinario discrecional, cuyos contornos se delimitan
en los Artículos 675-695 del Código de Enjuiciamiento Civil de
Puerto Rico, 32 LPRA secs. 3521-3566 y por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V Regla 57. Se define como un
mandamiento judicial expedido por un tribunal, con el cual se
requiere que una persona se abstenga de hacer, o de permitir que
se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que
infrinja o perjudique el derecho de otra. 32 LPRA sec. 3521.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce tres (3)
modalidades de injunction, éstos son: el injunction permanente,
injunction preliminar y el entredicho provisional. Ver Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra.
La orden de entredicho provisional que emita un tribunal,
que puede inclusive dictarse ex parte, al evaluar la Demanda
luego de presentada, debe cumplir con los requisitos de las Reglas
57.1 y 57.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.4.
Éstos son: (1) ser preciso en cuanto a lo que se prohíbe o exige
hacer; (2) detallar por qué el daño es inminente, inmediato e
irreparable; (3) explicar por qué se emitió sin notificación previa;
e (4) incluir la cuantía de la fianza que se le requirió al KLAN202400087 7
demandante para que pueda responder por daños y costas en
caso de que se haya expedido indebidamente.
En términos generales, el interdicto está encaminado a
prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin de
evitar que se causen perjuicios inminentes o daños irreparables a
alguna persona, en casos en los que no hay otro remedio
adecuado en ley. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR
21, 40 (2010). Para determinar si procede es necesario examinar
si la acción que se pretende evitar o provocar, connota o no un
agravio de patente intensidad al derecho del individuo que
reclama una reparación urgente. Íd. Es decir, la parte promovente
deberá demostrar que, de no concederse el remedio, sufrirá
un daño irreparable. Íd. Un daño irreparable es aquél que no
puede ser satisfecho adecuadamente mediante la utilización de los
remedios legales disponibles. Íd; véase, además, Pérez Vda.
Muñiz v Criado, 151 DPR 355, 373 (2000). El propósito
fundamental del injunction preliminar es el de mantener el status
quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos, por lo cual la
orden de injunction preliminar, ya sea requiriendo un acto o
prohibiéndolo, evita que la conducta del demandado produzca una
situación que convierta en académica la sentencia que finalmente
se dicte, o que se le ocasionen daños de mayor consideración al
peticionario mientras perdura el litigio. Mun. Ponce v. Pedro
Rosselló González, 136 DPR 776, 784 (1994).
Así pues, para expedir un injunction preliminar, se evalúa
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de
un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la
parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa
se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del KLAN202400087 8
remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que
ha obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. (Énfasis nuestro)
Por otra parte, el injunction permanente se produce por una
sentencia final. Después del juicio en sus méritos y antes de
ordenar un injunction permanente, el Tribunal debe tomar en
consideración, nuevamente, la existencia o ausencia de algún otro
remedio adecuado en ley. Los factores que se deben tomar en
consideración para emitir el recurso de injunction permanente
son: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus
méritos; (2) si el demandante posee algún remedio adecuado en
ley; (3) el interés público envuelto; y (4) el balance de equidades.
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.Corp., 174 DPR 409, 428
(2008). Procede conceder una petición de injunction
permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene
ningún otro remedio en ley para evitar un daño. Senado de PR v.
ELA, 203 DPR 62, 72 (2019).
B.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es una
corporación pública e instrumentalidad autónoma del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 40 de 1
de mayo de 1945, según enmendada, 22 LPRA sec. 142.
En virtud de la facultad concedida, la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados promulgó el Reglamento Sobre el
Uso de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de
Puerto Rico, Reglamento Número 8901 de 27 de enero de 2017.
El Artículo 2.20 del Reglamento 8901, provee para la transferencia
de deudas. Las objeciones a las facturas están reguladas por los
artículos 2.25 y 3.09. Este último establece que el cliente o usuario
puede objetar los cargos facturados y solicitar que la Autoridad KLAN202400087 9
realice una investigación. Toda objeción deberá radicarse dentro
de los términos establecidos, de acuerdo con la Ley Núm. 33.
Mediante la aludida Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985,
conocida como "Ley para Establecer Requisitos Procesales
Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales" se
dispuso de un procedimiento administrativo para garantizar a los
abonados o usuarios una adecuada oportunidad de objetar la
corrección y procedencia de los cargos facturados, una adecuada
notificación de la decisión de suspenderle el servicio por falta de
pago y garantizar además la adecuada divulgación de la totalidad
del procedimiento establecido. Artículo 1 de la Ley 33-1985, 27
LPRA sec. 262.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 33-1985, establece que, “toda
autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad
gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía
dispondrá un procedimiento administrativo para la suspensión
del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder
los mecanismos y garantías mínimas al abonado, conforme al
procedimiento dispuesto a continuación:” […] 27 LPRA sec. 262b.
Una vez concluyan las etapas del trámite administrativo, el
Artículo 3 (h) de la Ley 33, establece que “el abonado tendrá
veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión del
examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico conforme a las disposiciones de
la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, y a las
Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones
Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia.” 27 LPRA
sec. 262b.
Por otro lado, el Artículo 1 de la Ley 14 de 3 de enero de
2014, establece que, “La Autoridad de Acueductos y KLAN202400087 10
Alcantarillados no podrá cobrar un balance pendiente de pago por
concepto de servicio de agua de un abonado anterior a un nuevo
abonado que solicite servicio de agua para la misma propiedad.
Cualquier balance de pago pendiente será una obligación personal
del cliente anterior y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
podrá usar los medios que en derecho correspondan, para cobrar
cualquier deuda por suministro que no haya sido satisfecha.” 22
LPRA sec. 169. El Artículo 4, autoriza a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados a adoptar todas las medidas
reglamentarias, necesarias y convenientes, para cumplir con los
propósitos de esta ley. 22 LPRA sec. 169.
C.
Al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, una parte que desea obtener un remedio en una
agencia debe utilizar todos los medios administrativos disponibles
antes de acudir a un tribunal. Ello implica, pues, que la revisión
judicial no está disponible hasta tanto la parte afectada haya
utilizado todos los procedimientos correctivos ofrecidos por el
procedimiento administrativo. AAA v. UIA, 200 DPR 903,
913 (2018); Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002);
Municipio de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 407 (2001). La
mencionada doctrina busca cumplir varios objetivos, entre los
cuales se encuentran: permitir que la agencia pueda desarrollar
un historial completo del asunto ante su consideración; asegurar
que la agencia pueda adoptar las medidas correspondientes en
conformidad con la política pública formulada por la entidad, y
evitar los disloques causados por las intervenciones inoportunas
de los tribunales en distintas etapas interlocutorias. AAA v. UIA,
supra, pág. 914. A su vez, la doctrina en cuestión facilita la
revisión judicial, ya que asegura que los tribunales tengan KLAN202400087 11
información más precisa sobre el asunto en controversia y les
permite tomar una decisión más informada. Íd. Procura a su vez
que la determinación administrativa refleje la postura final de la
agencia. Colon Rivera et al, v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013).
III.
Inversiones M & M alega que la AAA violentó la Ley 33-1985,
que prohíbe el corte del servicio mientras se desarrollaba el
procedimiento administrativo de objeción de factura. Además,
que incumplió con la Ley 14-2014 al realizar una transferencia de
una deuda de un abonado anterior por la cantidad de $25,248.51.
Señaló que, contrario a lo que alega la AAA, el demandante
cumplió con el plan de pago, pero la AAA se negó a recibir los
pagos y cortó el servicio. Mencionó que la AAA no realizó facturas
separadas, sino que mantuvo juntas las deudas de $9,139.39 y la
de $25,248.51. Adujo que en ningún momento la AAA le advirtió
que cortaría el servicio por el alegado incumplimiento con el plan
de pago. Aseveró que los remedios que proveen las leyes 33-
1985 y la 14-2014 fueron violentados por la propia AAA. Nos
propone el apelante que, de entender que no procede el remedio
interdictal por la Regla 57, supra, que ordenemos la celebración
de una vista en virtud de la Regla 56 de Procedimiento Civil para
el aseguramiento de la sentencia.
La AAA por su parte alega que la sección 3.17 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, contempla
un procedimiento similar al interdicto para atender la reclamación
de la transferencia de la cantidad de $25,248.51 a la cuenta del
apelante, el cual puede ser utilizado por la agencia de así
solicitarse. Aduce que, al existir un procedimiento administrativo,
el apelante debe agotar ese remedio. En cuanto a la suspensión
del servicio, alegó que ello ocurrió porque el apelante no cumplió KLAN202400087 12
con un acuerdo de plan de pago para satisfacer una deuda
contraída antes de la transferencia. Por último, expresó que
estará reestableciendo el servicio de agua, mientras se dilucida la
reconvención. Evaluamos.
Sabido es que la concesión o denegación de un injunction
es una determinación discrecional del juzgador. En estos procesos
se exige que la parte promovente demuestre la ausencia de
un remedio adecuado en ley.
De los hechos que informa esta causa es evidente que
existen varias leyes que resguardan la reclamación de Inversiones
M & M. Como muy bien indicó el TPI, mediante la Ley 33-1985 la
cual prohíbe la suspensión del servicio de agua, se establecen los
requisitos procesales administrativos para objetar la factura y
aportar prueba. De manera que, en efecto existe un
procedimiento adecuado en ley para atender su reclamo.
En cuanto a la alegación del apelante sobre la transferencia
del balance de los $25,248.51 perteneciente a otro cliente y que
luego se le suspendió el servicio, el foro primario entendió que
este asunto puede ser atendido por el foro administrativo provisto
por la Ley 33-1985 y que “de proceder alguna alegación en daños,
la misma puede ser atendida por un procedimiento ordinario.”4
De manera que, el foro primario justipreció que el daño
reclamado, de probarse en su día, es reparable bajo una causa de
acción ordinaria de daños, lo cual elude el mecanismo interdictal.
Esta determinación resultaría adecuada, por lo que, no amerita
que la variemos.
Consideramos también que el apelante alude a que la AAA
actuó de forma contraria a la Ley 14-2014. El Artículo 1 de la Ley
14- 2014, le prohíbe a la AAA cobrar un balance pendiente de pago
4 Sentencia, Apéndice pág. 7. KLAN202400087 13
por concepto de servicio de agua de un abonado anterior a un
nuevo abonado que solicite servicio de agua para la misma
propiedad. Esto reitera que, existen otras vías y fuentes de
derecho, para que el apelante pueda reclamar a la AAA, sin que
sea necesario acudir al remedio extraordinario del injunction. En
este punto, la AAA informa que, en el ámbito administrativo,
la Sección 3.17 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, provee un trámite similar al injunction el cual puede ser
invocado por el apelante.
De manera que, al evaluar las circunstancias aquí
presentadas, a tenor con el derecho aplicable, solo nos resta
confirmar la determinación parcial del foro primario de desestimar
la acción de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar por
falta de un daño irreparable al existir otros remedios ordinarios
para la solución de la controversia.
Procede devolver la acción al foro primario para la
continuación de los procedimientos, entre ellos debe atender los
asuntos ocurridos luego de la presentación de este recurso. En
particular el apelante nos informó que el 30 de enero de 2024 la
AAA le envió una carta en la cual le informó que la reclamación
por la transferencia del balance no estaba cubierta bajo el
procedimiento establecido en la Ley Núm. 33-1985.
IV.
Por las razones aquí expresadas, confirmamos la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones