In Re: Vidalia Rivera García
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
LIC. VIDALIA RIVERA GARCIA Conducta Querellada Profesional
V. 99TSPR40
Número del Caso: AB-98-93
Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lic. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Por derecho propio
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 3/19/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcda. Vidalia Rivera García AB-98-93
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999
I
El 19 de junio de 1998 la Juez Administradora Regional
del Centro Judicial (Municipio) de Fajardo, Hon. Magalie
Hosta Modestti, presentó queja jurada contra la Hon.
Vidalia Rivera García, Fiscal de Distrito de Fajardo.1
Expuso que el 4 de mayo de 1998, alrededor de las 10:00
a.m., la Fiscal Rivera García compareció a su oficina
disgustada por la suspensión de una vista preliminar en
alzada fijada para ese día, que no se le había notificado.
Expresó
1 La queja original presentada en 4 de mayo de 1998, no fue jurada. Subsiguientemente se subsanó esta omisión. Ello explica la aparente, pero no real, incongruencia en algunas fechas. AB-98-93 3
que la Fiscal Rivera García de forma destemplada, fuera de
control y en voz alta infirió improperios contra los
fiscales bajo su supervisión y atacó la parcialidad de los
jueces de la región.
El 22 de mayo de 1998, la Fiscal Rivera García
contestó la queja. En su contestación relata lo sucedido y,
específicamente indica, que el día de los hechos le dijo a
la Juez Hosta Modestti que ella debería evitar las
repetidas demoras de las vistas preliminares en los casos
donde los acusados eran representados por su esposo, el
Lcdo. José M. Lugo Zalduondo.2
El 29 de diciembre de 1998, el Procurador General nos
rindió su Informe, en el cual concluye que la conducta
desplegada por la Fiscal Rivera García constituye una
violación al Canon 9 de Ética Profesional. Por su parte, la
Fiscal Rivera García, mediante carta fechada el 6 de
octubre de 1998, solicitó excusas a la Hon. Hosta Modestti,
por el malestar que su “emotividad” causó.
Vistas las recomendaciones provistas en el Informe del
Procurador General y examinadas las contestaciones y demás
documentos, resolvemos sin ulterior trámite.
II
El Canon 9 impone al abogado el deber de “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
2 La Certificación sometida por el Secretario del Centro Judicial de Fajardo, Sr. Pablo L. Rosa, que relaciona los resultados de los casos en donde ha participado el Lcdo. Zalduondo, desmiente cualquier alegado trato privilegiado. AB-98-93 4
el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar
y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra
los jueces o contra el buen orden de la administración de
la justicia en los tribunales.”
Este canon, junto a otros postulados deontológicos de
similar naturaleza, guían la gestión profesional de los
abogados y abogadas en nuestra jurisdicción. In re:
Francisco Valcárcel Mulero, res. en 15 de noviembre de
1996. A su amparo hemos reiterado que todo abogado, “debe
ejercerse de forma tal que no resulte en una violación a
las disposiciones que reglamentan la conducta del abogado
para con los tribunales y que imponen, a los primeros,
observar una conducta del mayor respeto a los tribunales."
In re: Miranda Marchand, res. en 29 de marzo de 1994.
La conducta desplegada y admitida por la Fiscal Rivera
García el 4 de mayo de 1998 está en contravención con el
deber que impone a todo abogado y fiscal el mayor respeto
para con los tribunales y jueces. Con su ataque a la
imparcialidad de la Juez Administradora Hosta Modestti y
demás jueces de la Región de Fajardo, sobre el control y
adjudicación de los casos en que el Lcdo. Lugo Zalduondo
era abogado infringió el canon aludido.
Sin moderación en el lenguaje y temperamento,
abogados, fiscales y jueces no podemos funcionar. En todo
caso hemos de evitar la grosería, gritería, el empleo de
imputaciones infundadas y, sobre todo, alegaciones
contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable AB-98-93 5
presunción de exactitud. In re: Lcdo. Alfredo Cardona
Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).
III
A la luz de lo expuesto, concluimos que la Fiscal
Rivera García infringió el Canon 9 de Ética. Como sanción
procede nuestra más enérgica censura. Queda apercibida de la
necesidad de ejercer mayor automoderación y evitar
transgresiones de este tipo, so pena de ser en el futuro
sancionada con mayor severidad.
Se dictará la correspondiente Sentencia. AB-98-93 6
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, procede contra la Fiscal Vidalia Rivera García, como sanción, nuestra más enérgica censura. Queda apercibida de la necesidad de ejercer mayor automoderación y evitar transgresiones de este tipo, so pena de ser en el futuro sancionada con mayor severidad.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
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