In Re: Víctor M. Padilla Santiago

2014 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2014
DocketTS-7159
StatusPublished

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In Re: Víctor M. Padilla Santiago, 2014 TSPR 37 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 37

190 DPR ____ Víctor M. Padilla Santiago

Número del Caso: TS-7159

Fecha: 10 de marzo de 2014

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional– La suspensión será efectiva el 17 de marzo de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lcdo. Víctor M. Padilla Santiago TS-7159

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2014.

En esta ocasión, nos vemos obligados a

suspender a un miembro de la profesión jurídica por

incumplir con los requerimientos de este Tribunal y

de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Por

los fundamentos esbozados a continuación, se ordena

la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.

Víctor M. Padilla Santiago del ejercicio de la

abogacía.

I.

El licenciado Padilla Santiago fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y al

ejercicio de la notaría el 23 de junio de 1981. No

obstante, lo suspendimos del notariado mediante

Opinión Per Curiam el 5 de marzo de 2003. A raíz de TS-7159 2

esta suspensión, la obra notarial del letrado fue incautada e

inspeccionada por la ODIN. En su Informe, la Directora de

ODIN para ese entonces, Lcda. Lourdes Quintana Lloréns,

señaló que varias escrituras que otorgó el letrado eran nulas

por falta de su firma y que en varios testamentos no se

acreditaba la presencia de testigos. En vista de lo anterior,

el notario presentó una Moción urgente Solicitando

Reinstalación Provisional o Condicionada por el término de

treinta (30) días, para este autorizar las escrituras

señaladas. Esta solicitud fue declarada sin lugar y le

concedimos un término de veinte (20) días para que subsanara

las deficiencias en su obra notarial.

El 22 de febrero de 2010, la Directora de ODIN

compareció nuevamente mediante Moción Informativa. Señaló

que, a pesar de que el letrado había subsanado varias

deficiencias, aún quedaban varias faltas sin atender. A su

vez, el licenciado Padilla Santiago compareció mediante

Contestación a Moción Informativa, y reiteró su solicitud de

reinstalación provisional al ejercicio del notariado.

Atendidos estos escritos, el 30 de diciembre de 2010,

concedimos un término de treinta (30) días a ODIN para que se

expresara. ODIN compareció oportunamente. Se opuso a que lo

reinstaláramos al ejercicio de la notaría debido a su falta

de diligencia con relación a sus señalamientos y en vista de

que su obra no había sido aprobada. Así las cosas, el 9 de

noviembre de 2010 declaramos sin lugar la petición del

letrado y concedimos un término de treinta (30) días a la

ODIN para aclarar unos particulares con respecto a la obra TS-7159 3

notarial del licenciado Padilla Santiago. Este último volvió

a solicitar la readmisión en varias ocasiones, mientras que

la ODIN compareció y cumplió con lo ordenado. Examinados los

escritos de las partes, volvimos a denegar la petición del

letrado y le concedimos un término final de ciento veinte

(120) días para subsanar las deficiencias encontradas en su

obra notarial. Se le apercibió que su incumplimiento con la

orden conllevaría la suspensión inmediata e indefinida de la

En el ínterin, el letrado nos informó de las gestiones

realizadas para atender nuestros requerimientos y solicitó un

término adicional de noventa (90) días para completar sus

esfuerzos de subsanación. Así lo hicimos mediante Resolución

fechada el 3 de junio de 2011. Por su parte, el 15 de junio

de 2012, concedimos un término de veinte (20) días a la ODIN

para que se expresara. ODIN nos informó que a pesar de los

esfuerzos realizados por el licenciado Padilla Santiago y el

notario a quien contrató, la obra notarial continuaba sin

aprobarse y que necesitaban copias certificadas de ciertas

escrituras para poder constatar las correcciones realizadas.

Por ello, le ordenamos presentar en la ODIN las referidas

copias certificadas. El letrado nos informó que así lo había

hecho, por lo que concedimos un término de treinta (30) días

a la ODIN para que nos acreditara lo anterior. En su

comparecencia, la ODIN señaló que la obra notarial todavía

contenía serias faltas y recomendó concederle un término

final de sesenta (60) días para atender los señalamientos

pendientes. Así lo hicimos el 28 de junio de 2013 mediante TS-7159 4

Resolución. En la misma le apercibimos que su incumplimiento

conllevaría la suspensión inmediata de la profesión. Esta

Resolución fue diligenciada personalmente.

No obstante el tracto procesal aquí detallado, en dos

ocasiones posteriores, la ODIN se ha visto forzada a

comparecer ante nos para informarnos de las deficiencias que

aún siguen sin subsanar en la obra del licenciado Padilla

Santiago. Por su parte, este último nos informó que no ha

podido atender el asunto debido a una intervención quirúrgica

a la que fue sometida su esposa.

II.

Es norma reiterada que los notarios tienen el deber, una

vez se le señalan faltas en su obra notarial, de subsanarlas

y concertar una próxima reunión con la ODIN para la

reinspección de los protocolos. In re Román Jiménez, 161

D.P.R. 727, 733 (2004). Hemos expresado, además, que “ningún

notario puede asumir una actitud pasiva y descansar en que la

ODIN lo contact[e] para verificar si se corrigen

adecuadamente los señalamientos que se efectúen, máxime

cuando la imagen de la profesión y la suya propia está en

tela de juicio”. Íd.

Por su parte, los abogados tienen la obligación

ineludible de responder con diligencia a los requerimientos

de este Tribunal y de la ODIN. In re Arroyo Rivera, 182

D.P.R. 732, 735-736 (2011). Véanse, además, In re Martínez

Romero, 2013 T.S.P.R. 66, 188 D.P.R. __ (2013); In re Buono

Colón, 187 D.P.R. 379, 382-383 (2012). El Canon 9 del Código

de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9, exige de todos TS-7159 5

los letrados el mayor de los respetos hacia los tribunales.

Por esta razón, todo abogado debe responder con diligencia a

los requerimientos y órdenes emitidas por este Tribunal. In

re Martínez Class, 2012 T.S.P.R. 92, 184 D.P.R. ___ (2012).

Sin embargo, nos vemos obligados a suspender abogados

que muestran indiferencia y menosprecio a nuestras órdenes.

In re Buono Colón, supra, pág. 383. Ello, a pesar que es

norma reiterada que ante el incumplimiento con el deber de

responder nuestros requerimientos y la ignorancia a los

apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la

suspensión inmediata del ejercicio de la profesión. In re

Lugo Cruz, 2013 T.S.P.R. 38, 188 D.P.R. ___ (2013).

III.

A pesar de que el licenciado Padilla Santiago compareció

en múltiples ocasiones ante la ODIN y este Foro, ha

demostrado dejadez en subsanar las deficiencias serias de su

obra notarial en abierta violación a las órdenes emitidas por

ambos entes. Tanto la ODIN como este Tribunal le hemos

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In re Román Jiménez
161 P.R. Dec. 727 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
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182 P.R. Dec. 732 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

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