In re Vázquez Suárez

81 P.R. Dec. 638
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 1959·No. Número 96·Published·Cited by 2 cases

Opinion

Resolución

Por Cuanto: El Secretario de Justicia y el Fiscal Interino de este Tribunal presentaron una querella contra el abogado Modesto Vázquez Suárez imputándole lo siguiente:

“Que el día 5 de noviembre de 1958, mientras el querellado Modesto Vázquez Suárez ejercía su profesión de abogado en el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Caguas y celebrán-dose vistas en la ciudad de Aguas Buenas, observó en dicho Tribunal y mientras éste se encontraba en sesión, una conducta in-moral e impropia de un abogado en detrimento del prestigio, la dignidad y'el buen nombre del Tribunal y de la Administración de la Justicia. Dicha conducta impropia del querellado, consis-tió en interrumpir la sesión mientras se celebraba un juicio en el cual, él no era parte, y en una forma violenta e insólita aco-metió y agredió al Hon. Juez de Paz, Ramón López Rodríguez, quien se encontraba allí frente al estrado del Tribunal, presidido en esa ocasión por el Hon. Juez René .Rivera Colomer. Que esta conducta impropia del querellado, paralizó los trabajos del Tribunal promoviéndose el consiguiente desorden, interrumpiéndose así la sesión, habiendo tenido que intervenir varios funcionarios del Tribunal y varios miembros de la Policía Estatal, para evitar futuras agresiones físicas y poner fin al caos allí creado.”

Por Cuanto: Referido este caso al Iíon. Ramón A. Cancio, Juez del Tribunal Superior, para que en calidad de “Comisio-nado Especial” procediera a oir y recibir la prueba, certifi-carla debidamente y remitirla a este Tribunal con sus conclu-siones de hecho, dicho magistrado, luego de los trámites [640] usuales y la correspondiente vista, remitió su informe conside-rando probados los siguientes hechos:

“2. El día 5 de noviembre de 1958 compareció ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Caguas constituida en Aguas Buenas, a representar y defender como abogado a varios acusados por sendos delitos por alegadas infracciones a los artículos 299 y 300 del Código Penal. Hizo alegación de inocen-cia a nombre de todos sus representados. Planteó entonces que las denuncias no aducían hechos constitutivos de delito público. El Tribunal declaró con lugar la cuestión en cuanto a la denuncia bajo el Artículo 299 y absolvió libremente al único de los acusa-dos por ese delito. Luego de declarar sin lugar la cuestión en cuanto a la otra denuncia, de la cual respondían todos los demás acusados, el Juez que presidía la Sala (Hon. René Rivera Colo-mer) los declaró culpables del delito que se les imputaba sin que hubieran variado su alegación de inocencia y sin haber desfilado prueba para establecerlo.

Footnotes

“3. Durante la referida discusión el querellado estaba de pie frente al Juez de Distrito y de espaldas al Juez de Paz. Este estaba sentado en el sitio destinado a los abogados, pegado de la baranda que lo separa del destinado al público. Cuando el querellado lo llamó incompetente y negligente mientras argüía con el Juez de Distrito, el Juez de Paz le dijo desde su asiento con voz suplicante que no hablara así. Acto seguido el querellado' viró hacia donde estaba el Juez de Paz sentado y se abalanzó a darle con un libro que tenía en la mano. Al perder el equilibrio, el querellado cayó sobre las rodillas del Juez de Paz alcanzándolo-con el libro sobre la frente. Inmediatamente intervinieron va-rios policías que estaban en la sala del tribunal y los separaron.
[642] “4. El incidente produjo el consabido desorden que incidentes •de esta naturaleza siempre ocasionan en el recinto de la justicia. Uno de los policías tuvo que subirse a uno de los asientos en el sitio destinado a los abogados para contener al público que quería pasar ahí. La sesión del Tribunal quedó interrumpida hasta que se logró restablecer el orden.
“5. No nos ha merecido crédito la prueba del querellado ten-dente a establecer que él no tuvo el propósito de agredir al Juez •de Paz, sino que reaccionó instintivamente para defenderse ante el temor de ser atacado cuando vio que el Juez iba a incorporarse .y se llevaba la mano hacia un arma que portaba. (2) Aunque ya va dicho, expresamente concluimos que el Juez de Paz no hizo por incorporarse ni ademán alguno de atacar al querellado. Nuestra apreciación de la prueba, por inferencia razonable deri-vada de la que no está en conflicto y de la contradicha que nos ha merecido crédito, conduce a concluir que el querellado actuó movido por el coraje o la irritación que le produjo que no se absolviera perentoriamente a todos sus defendidos; que a los no .absueltos se les condenara sin que desfilara prueba de cargo; que a cada uno se le fijara una fianza de $500 para apelar; y, espe-cialmente, que no aparecieran los formularios para las fianzas ■en apelación y que a pesar de que no los había — de lo que incul-paba al Juez de Paz — se ordenara el ingreso de sus defendidos en la cárcel hasta que prestaran la fianza. El coraje o la irritación que todo esto había producido en el querellado se desató súbita e irreflexivamente contra el Juez de Paz cuando éste le interrum-pió en sus acusaciones de negligencia e incompetencia para decirle que no hablara así.
“6. Debemos por último señalar al Hon. Tribunal, para com-pletar el cuadro en que se desenvolvía el querellado, que para los mismos días de los hechos que motivaron la querella él venía bajo la tensión nerviosa de la enfermedad que después ocasionó la muerte de su señora madre; y que desde hacía algún tiempo .apenas dormía para asistirla de noche en sus últimos días de vida.”

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In re Vázquez Suárez, 81 P.R. Dec. 638 (prsupreme 1959).

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