EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2012 TSPR 26
184 DPR ____
Thomas Jimmy Rosario
Número del Caso: AB-2008-53 AB-2010-87
Fecha: 31 de enero de 2012
Colegio de Abogados de Puerto Rico
Lcda. María de Lourdes Rodríguez
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 9 de febrero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sobre: In re: Conducta Profesional Núm. AB-2008-53 Thomas Jimmy Rosario AB-2010-87 Martínez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.
Según se desprende de los récords de este Tribunal,
el Lcdo. Thomas Jimmy Rosario Martínez (Lcdo. Rosario
Martínez) ha incurrido en un serio patrón de
incumplimiento con los requerimientos de este Foro. Es
por ello que, a base de los eventos que detallamos a
continuación y conforme a las consideraciones éticas
pertinentes, nos vemos obligados a separarlo
indefinidamente del ejercicio de la profesión.
I
El Lcdo. Rosario Martínez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 31 de mayo de 1977 y al ejercicio de la
notaría el 13 de junio de 1977. Se han presentado dos
Quejas en contra de éste, las que resumimos a
continuación. AB-2008-53 2 AB-2010-87
AB-2008-53
El 11 de marzo de 2008, mediante “Moción Informativa
sobre Incumplimiento de Colegiado”, el Colegio de Abogados
nos informó de una queja sometida por el Sr. Jesús Pabón
Quiñones (Sr. Pabón o el querellante) en contra del Lcdo.
Rosario Martínez el 21 de septiembre de 2007. Indicó la
Oficial Investigadora que, no obstante habérsele exigido
al letrado la contestación a sus requerimientos en cuatro
(4) ocasiones diferentes, a esa fecha aún éste no había
respondido.
Así pues, el 14 de mayo de 2008 le ordenamos al Lcdo.
Rosario Martínez a: (1) responder en diez (10) días a los
requerimientos del Colegio de Abogados y (2) exponer ante
este Foro las razones por las cuales no debería ser
disciplinado por desatender los requerimientos del Colegio
de Abogados. Se le apercibió que su incumplimiento con lo
dispuesto en nuestra Resolución podría conllevar sanciones
severas, incluyendo su suspensión al ejercicio de la
profesión. Copia de esta Resolución se le entregó
personalmente el 30 de mayo de 2010.
El letrado sometió una “Moción Informativa” el 12 de
junio de 2008, la cual referimos al Colegio de Abogados
mediante Resolución de 29 de julio de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, el Colegio de Abogados
sometió una “Moción en Cumplimiento de Orden” en donde nos
informó que, conforme la contestación del Lcdo. Rosario AB-2008-53 3 AB-2010-87
Martínez recibida el 20 de agosto de 2008, el letrado
había indicado que estaba dispuesto a devolverle en su
totalidad al querellante el dinero correspondiente, lo que
pondría fin al asunto. Procedimos entonces al archivo del
proceso. Véase Resolución del 27 de octubre de 2008.
El 26 de abril de 2010 compareció nuevamente ante
nosotros el Colegio de Abogados a través de una “Moción
Informativa sobre Incumplimiento de Colegiado”
indicándonos que, a pesar del arreglo pactado de devolver
los mil trescientos cincuenta y nueve dólares ($1,359.00)
al Sr. Pabón, el Lcdo. Rosario Martínez no había cumplido
con su parte del acuerdo. Asimismo, informó que ninguna
de las partes se había comunicado con la Comisión de Ética
durante los últimos seis meses.
En vista de lo anterior, el 28 de mayo de 2010
emitimos una Resolución ordenando al Lcdo. Rosario
Martínez a que, en el término de veinte (20) días,
mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado por
no haber devuelto los dineros al quejoso. Se le
apercibió, además, que su incumplimiento podría conllevar
sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión
indefinida de la profesión. Dicha Resolución le fue
notificada personalmente al letrado el día 8 de junio de
2010.
El 28 de junio de 2010 el Lcdo. Rosario Martínez
sometió una “Moción Solicitando Prórroga” de sesenta (60) AB-2008-53 4 AB-2010-87
días para proveernos “la información comprobada de haber
cumplido a cabalidad”.
Debido a que no recibimos ningún documento ulterior
de parte del Lcdo. Rosario Martínez, el 29 de octubre de
2010 emitimos otra Resolución, esta vez concediéndole el
término “final” de treinta (30) días para acatar lo
previamente ordenado. Nuevamente se le apercibió de que
su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias, incluyendo la suspensión indefinida de la
profesión.
Transcurrido en exceso de un año, aún no hemos
recibido respuesta a nuestras órdenes relacionadas a este
asunto.
AB-2010-87
Asimismo, el 26 de abril de 2010 el Colegio de
Abogados sometió una “Moción Informativa sobre
Incumplimiento de Colegiado” en donde nos informó que,
luego de meses de requerimientos y correspondencia, el
Lcdo. Rosario Martínez se había comprometido a devolverle
a los querellantes Wanda L. Maldonado Adorno, Marta Adorno
Adorno y Juan E. Maldonado Santiago (los querellantes) la
suma de mil dólares ($1,000.00) por adelantos de
honorarios recibidos por servicios no prestados. No
obstante, el abogado no había cumplido con lo pactado.
El 29 de octubre de 2010 le ordenamos al Lcdo.
Rosario Martínez que, en el término de veinte (20) días, AB-2008-53 5 AB-2010-87
mostrara causa por la cual no debería ser disciplinado por
no haber devuelto los dineros a los quejosos. Nuevamente
se le apercibió de las consecuencias de no responder a
nuestro requerimiento.
A pesar de que nuestra Resolución le fue notificada
personalmente al letrado el 15 de noviembre de 2010, es
decir, hace más de un año, éste aún no ha respondido a la
misma.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 (2002) exige que los abogados
respondan pronta y diligentemente a las órdenes del
tribunal, a la vez que les compele a comparecer a los
señalamientos que le sean notificados. In re Nieves
Nieves, 181 D.P.R. 25, 34 (2011); In re Segarra Arroyo,
180 D.P.R. 434 (2010); In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833
(2010). Habitualmente hemos acudido a los preceptos del
Canon 9 para atender situaciones en las que los abogados
hacen caso omiso a los requerimientos de este Foro durante
el trámite de los procedimientos disciplinarios llevados
en su contra. Íd.
Según hemos advertido con anterioridad, la obligación
de responder a nuestros requerimientos cobra mayor
relevancia dentro del contexto de un proceso
disciplinario. In re Fontán La Fontaine, 2011 T.S.P.R. AB-2008-53 6 AB-2010-87
140, 182 D.P.R. ____ (2011); In re Fiel Martínez, 180
D.P.R. 426, 430 (2010). “La naturaleza de la función del
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de procedimientos relacionados con su conducta
profesional.” In re Vellón Reyes, 181 D.P.R. 928, 932
(2011).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2012 TSPR 26
184 DPR ____
Thomas Jimmy Rosario
Número del Caso: AB-2008-53 AB-2010-87
Fecha: 31 de enero de 2012
Colegio de Abogados de Puerto Rico
Lcda. María de Lourdes Rodríguez
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 9 de febrero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sobre: In re: Conducta Profesional Núm. AB-2008-53 Thomas Jimmy Rosario AB-2010-87 Martínez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.
Según se desprende de los récords de este Tribunal,
el Lcdo. Thomas Jimmy Rosario Martínez (Lcdo. Rosario
Martínez) ha incurrido en un serio patrón de
incumplimiento con los requerimientos de este Foro. Es
por ello que, a base de los eventos que detallamos a
continuación y conforme a las consideraciones éticas
pertinentes, nos vemos obligados a separarlo
indefinidamente del ejercicio de la profesión.
I
El Lcdo. Rosario Martínez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 31 de mayo de 1977 y al ejercicio de la
notaría el 13 de junio de 1977. Se han presentado dos
Quejas en contra de éste, las que resumimos a
continuación. AB-2008-53 2 AB-2010-87
AB-2008-53
El 11 de marzo de 2008, mediante “Moción Informativa
sobre Incumplimiento de Colegiado”, el Colegio de Abogados
nos informó de una queja sometida por el Sr. Jesús Pabón
Quiñones (Sr. Pabón o el querellante) en contra del Lcdo.
Rosario Martínez el 21 de septiembre de 2007. Indicó la
Oficial Investigadora que, no obstante habérsele exigido
al letrado la contestación a sus requerimientos en cuatro
(4) ocasiones diferentes, a esa fecha aún éste no había
respondido.
Así pues, el 14 de mayo de 2008 le ordenamos al Lcdo.
Rosario Martínez a: (1) responder en diez (10) días a los
requerimientos del Colegio de Abogados y (2) exponer ante
este Foro las razones por las cuales no debería ser
disciplinado por desatender los requerimientos del Colegio
de Abogados. Se le apercibió que su incumplimiento con lo
dispuesto en nuestra Resolución podría conllevar sanciones
severas, incluyendo su suspensión al ejercicio de la
profesión. Copia de esta Resolución se le entregó
personalmente el 30 de mayo de 2010.
El letrado sometió una “Moción Informativa” el 12 de
junio de 2008, la cual referimos al Colegio de Abogados
mediante Resolución de 29 de julio de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, el Colegio de Abogados
sometió una “Moción en Cumplimiento de Orden” en donde nos
informó que, conforme la contestación del Lcdo. Rosario AB-2008-53 3 AB-2010-87
Martínez recibida el 20 de agosto de 2008, el letrado
había indicado que estaba dispuesto a devolverle en su
totalidad al querellante el dinero correspondiente, lo que
pondría fin al asunto. Procedimos entonces al archivo del
proceso. Véase Resolución del 27 de octubre de 2008.
El 26 de abril de 2010 compareció nuevamente ante
nosotros el Colegio de Abogados a través de una “Moción
Informativa sobre Incumplimiento de Colegiado”
indicándonos que, a pesar del arreglo pactado de devolver
los mil trescientos cincuenta y nueve dólares ($1,359.00)
al Sr. Pabón, el Lcdo. Rosario Martínez no había cumplido
con su parte del acuerdo. Asimismo, informó que ninguna
de las partes se había comunicado con la Comisión de Ética
durante los últimos seis meses.
En vista de lo anterior, el 28 de mayo de 2010
emitimos una Resolución ordenando al Lcdo. Rosario
Martínez a que, en el término de veinte (20) días,
mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado por
no haber devuelto los dineros al quejoso. Se le
apercibió, además, que su incumplimiento podría conllevar
sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión
indefinida de la profesión. Dicha Resolución le fue
notificada personalmente al letrado el día 8 de junio de
2010.
El 28 de junio de 2010 el Lcdo. Rosario Martínez
sometió una “Moción Solicitando Prórroga” de sesenta (60) AB-2008-53 4 AB-2010-87
días para proveernos “la información comprobada de haber
cumplido a cabalidad”.
Debido a que no recibimos ningún documento ulterior
de parte del Lcdo. Rosario Martínez, el 29 de octubre de
2010 emitimos otra Resolución, esta vez concediéndole el
término “final” de treinta (30) días para acatar lo
previamente ordenado. Nuevamente se le apercibió de que
su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias, incluyendo la suspensión indefinida de la
profesión.
Transcurrido en exceso de un año, aún no hemos
recibido respuesta a nuestras órdenes relacionadas a este
asunto.
AB-2010-87
Asimismo, el 26 de abril de 2010 el Colegio de
Abogados sometió una “Moción Informativa sobre
Incumplimiento de Colegiado” en donde nos informó que,
luego de meses de requerimientos y correspondencia, el
Lcdo. Rosario Martínez se había comprometido a devolverle
a los querellantes Wanda L. Maldonado Adorno, Marta Adorno
Adorno y Juan E. Maldonado Santiago (los querellantes) la
suma de mil dólares ($1,000.00) por adelantos de
honorarios recibidos por servicios no prestados. No
obstante, el abogado no había cumplido con lo pactado.
El 29 de octubre de 2010 le ordenamos al Lcdo.
Rosario Martínez que, en el término de veinte (20) días, AB-2008-53 5 AB-2010-87
mostrara causa por la cual no debería ser disciplinado por
no haber devuelto los dineros a los quejosos. Nuevamente
se le apercibió de las consecuencias de no responder a
nuestro requerimiento.
A pesar de que nuestra Resolución le fue notificada
personalmente al letrado el 15 de noviembre de 2010, es
decir, hace más de un año, éste aún no ha respondido a la
misma.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 (2002) exige que los abogados
respondan pronta y diligentemente a las órdenes del
tribunal, a la vez que les compele a comparecer a los
señalamientos que le sean notificados. In re Nieves
Nieves, 181 D.P.R. 25, 34 (2011); In re Segarra Arroyo,
180 D.P.R. 434 (2010); In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833
(2010). Habitualmente hemos acudido a los preceptos del
Canon 9 para atender situaciones en las que los abogados
hacen caso omiso a los requerimientos de este Foro durante
el trámite de los procedimientos disciplinarios llevados
en su contra. Íd.
Según hemos advertido con anterioridad, la obligación
de responder a nuestros requerimientos cobra mayor
relevancia dentro del contexto de un proceso
disciplinario. In re Fontán La Fontaine, 2011 T.S.P.R. AB-2008-53 6 AB-2010-87
140, 182 D.P.R. ____ (2011); In re Fiel Martínez, 180
D.P.R. 426, 430 (2010). “La naturaleza de la función del
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de procedimientos relacionados con su conducta
profesional.” In re Vellón Reyes, 181 D.P.R. 928, 932
(2011).
El deber de cumplir con las exigencias del trámite
disciplinario se extiende a requerimientos hechos ya sea
por el Colegio de Abogados, por el Procurador o por este
Tribunal. In re Fontán La Fontaine, supra; In re Rosado
Cruz, 176 D.P.R. 1012, 1015 (2009).
Notamos, además, que la obligación de ser diligentes
y responsivos con nuestros requerimientos opera
independientemente de los méritos de la queja que se haya
presentado en su contra. In re Fiel Martínez, supra.
III
En vista del craso incumplimiento del Lcdo. Thomas
Jimmy Rosario Martínez con los requerimientos de este
Tribunal,1 decretamos su suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y la notaría. Le ordenamos,
por lo tanto, notificar a todos sus clientes su
1 Cabe señalar, además, que el 28 de octubre de 2009 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico nos remitió una Orden fechada el 16 de octubre de 2009, en la que se decretó la suspensión indefinida de la práctica al Lcdo. Rosario Martínez ante ese foro. AB-2008-53 7 AB-2010-87
inhabilidad para continuar con su representación, así como
devolver tanto los expedientes de los casos pendientes,
como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Igualmente, tiene el deber de informar oportunamente
de su suspensión tanto a los foros judiciales como
administrativos del país. Dichas gestiones deberán ser
notificadas a este Tribunal dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Resolución y
Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra notarial del Lcdo. Rosario Martínez, incluyendo
su sello notarial, y deberá entregar la misma a la Oficina
de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al
Lcdo. Rosario Martínez por la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sobre:
Conducta Profesional
Thomas Jimmy Rosario Núm. AB-2008-53 AB-2010-87 Martínez
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Thomas Jimmy Rosario Martínez.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra notarial del Lcdo. Rosario Martínez, incluyendo su sello notarial, y deberá entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente tanto la Opinión Per Curiam como esta Sentencia al Lcdo. Thomas Jimmy Rosario Martínez por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. AB-2009-298, AB-2010-209, AB-2010-312 2
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo