In Re: Thomas Jimmy Rosario Martínez

2012 TSPR 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2012
DocketAB-2008-53 AB-2010-87
StatusPublished

This text of 2012 TSPR 26 (In Re: Thomas Jimmy Rosario Martínez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: Thomas Jimmy Rosario Martínez, 2012 TSPR 26 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2012 TSPR 26

184 DPR ____

Thomas Jimmy Rosario

Número del Caso: AB-2008-53 AB-2010-87

Fecha: 31 de enero de 2012

Colegio de Abogados de Puerto Rico

Lcda. María de Lourdes Rodríguez

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 9 de febrero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sobre: In re: Conducta Profesional Núm. AB-2008-53 Thomas Jimmy Rosario AB-2010-87 Martínez

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.

Según se desprende de los récords de este Tribunal,

el Lcdo. Thomas Jimmy Rosario Martínez (Lcdo. Rosario

Martínez) ha incurrido en un serio patrón de

incumplimiento con los requerimientos de este Foro. Es

por ello que, a base de los eventos que detallamos a

continuación y conforme a las consideraciones éticas

pertinentes, nos vemos obligados a separarlo

indefinidamente del ejercicio de la profesión.

I

El Lcdo. Rosario Martínez fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 31 de mayo de 1977 y al ejercicio de la

notaría el 13 de junio de 1977. Se han presentado dos

Quejas en contra de éste, las que resumimos a

continuación. AB-2008-53 2 AB-2010-87

AB-2008-53

El 11 de marzo de 2008, mediante “Moción Informativa

sobre Incumplimiento de Colegiado”, el Colegio de Abogados

nos informó de una queja sometida por el Sr. Jesús Pabón

Quiñones (Sr. Pabón o el querellante) en contra del Lcdo.

Rosario Martínez el 21 de septiembre de 2007. Indicó la

Oficial Investigadora que, no obstante habérsele exigido

al letrado la contestación a sus requerimientos en cuatro

(4) ocasiones diferentes, a esa fecha aún éste no había

respondido.

Así pues, el 14 de mayo de 2008 le ordenamos al Lcdo.

Rosario Martínez a: (1) responder en diez (10) días a los

requerimientos del Colegio de Abogados y (2) exponer ante

este Foro las razones por las cuales no debería ser

disciplinado por desatender los requerimientos del Colegio

de Abogados. Se le apercibió que su incumplimiento con lo

dispuesto en nuestra Resolución podría conllevar sanciones

severas, incluyendo su suspensión al ejercicio de la

profesión. Copia de esta Resolución se le entregó

personalmente el 30 de mayo de 2010.

El letrado sometió una “Moción Informativa” el 12 de

junio de 2008, la cual referimos al Colegio de Abogados

mediante Resolución de 29 de julio de 2008.

El 30 de septiembre de 2008, el Colegio de Abogados

sometió una “Moción en Cumplimiento de Orden” en donde nos

informó que, conforme la contestación del Lcdo. Rosario AB-2008-53 3 AB-2010-87

Martínez recibida el 20 de agosto de 2008, el letrado

había indicado que estaba dispuesto a devolverle en su

totalidad al querellante el dinero correspondiente, lo que

pondría fin al asunto. Procedimos entonces al archivo del

proceso. Véase Resolución del 27 de octubre de 2008.

El 26 de abril de 2010 compareció nuevamente ante

nosotros el Colegio de Abogados a través de una “Moción

Informativa sobre Incumplimiento de Colegiado”

indicándonos que, a pesar del arreglo pactado de devolver

los mil trescientos cincuenta y nueve dólares ($1,359.00)

al Sr. Pabón, el Lcdo. Rosario Martínez no había cumplido

con su parte del acuerdo. Asimismo, informó que ninguna

de las partes se había comunicado con la Comisión de Ética

durante los últimos seis meses.

En vista de lo anterior, el 28 de mayo de 2010

emitimos una Resolución ordenando al Lcdo. Rosario

Martínez a que, en el término de veinte (20) días,

mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado por

no haber devuelto los dineros al quejoso. Se le

apercibió, además, que su incumplimiento podría conllevar

sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión

indefinida de la profesión. Dicha Resolución le fue

notificada personalmente al letrado el día 8 de junio de

2010.

El 28 de junio de 2010 el Lcdo. Rosario Martínez

sometió una “Moción Solicitando Prórroga” de sesenta (60) AB-2008-53 4 AB-2010-87

días para proveernos “la información comprobada de haber

cumplido a cabalidad”.

Debido a que no recibimos ningún documento ulterior

de parte del Lcdo. Rosario Martínez, el 29 de octubre de

2010 emitimos otra Resolución, esta vez concediéndole el

término “final” de treinta (30) días para acatar lo

previamente ordenado. Nuevamente se le apercibió de que

su incumplimiento podría conllevar sanciones

disciplinarias, incluyendo la suspensión indefinida de la

profesión.

Transcurrido en exceso de un año, aún no hemos

recibido respuesta a nuestras órdenes relacionadas a este

asunto.

AB-2010-87

Asimismo, el 26 de abril de 2010 el Colegio de

Abogados sometió una “Moción Informativa sobre

Incumplimiento de Colegiado” en donde nos informó que,

luego de meses de requerimientos y correspondencia, el

Lcdo. Rosario Martínez se había comprometido a devolverle

a los querellantes Wanda L. Maldonado Adorno, Marta Adorno

Adorno y Juan E. Maldonado Santiago (los querellantes) la

suma de mil dólares ($1,000.00) por adelantos de

honorarios recibidos por servicios no prestados. No

obstante, el abogado no había cumplido con lo pactado.

El 29 de octubre de 2010 le ordenamos al Lcdo.

Rosario Martínez que, en el término de veinte (20) días, AB-2008-53 5 AB-2010-87

mostrara causa por la cual no debería ser disciplinado por

no haber devuelto los dineros a los quejosos. Nuevamente

se le apercibió de las consecuencias de no responder a

nuestro requerimiento.

A pesar de que nuestra Resolución le fue notificada

personalmente al letrado el 15 de noviembre de 2010, es

decir, hace más de un año, éste aún no ha respondido a la

misma.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 (2002) exige que los abogados

respondan pronta y diligentemente a las órdenes del

tribunal, a la vez que les compele a comparecer a los

señalamientos que le sean notificados. In re Nieves

Nieves, 181 D.P.R. 25, 34 (2011); In re Segarra Arroyo,

180 D.P.R. 434 (2010); In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833

(2010). Habitualmente hemos acudido a los preceptos del

Canon 9 para atender situaciones en las que los abogados

hacen caso omiso a los requerimientos de este Foro durante

el trámite de los procedimientos disciplinarios llevados

en su contra. Íd.

Según hemos advertido con anterioridad, la obligación

de responder a nuestros requerimientos cobra mayor

relevancia dentro del contexto de un proceso

disciplinario. In re Fontán La Fontaine, 2011 T.S.P.R. AB-2008-53 6 AB-2010-87

140, 182 D.P.R. ____ (2011); In re Fiel Martínez, 180

D.P.R. 426, 430 (2010). “La naturaleza de la función del

abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia

a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de procedimientos relacionados con su conducta

profesional.” In re Vellón Reyes, 181 D.P.R. 928, 932

(2011).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re Dávila Toro
179 P.R. Dec. 833 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2012 TSPR 26, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-thomas-jimmy-rosario-martinez-prsupreme-2012.