In re Testamentaría de Freyre Viuda de Del Moral

48 P.R. Dec. 623
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1935
DocketNo. 6781
StatusPublished
Cited by1 cases

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In re Testamentaría de Freyre Viuda de Del Moral, 48 P.R. Dec. 623 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En 2 de junio de 1934, la Corte de Distrito de Mayagüez dictó resolución aprobando las operaciones divisorias de los bienes de la sucesión de doña Carmen Nadal y Freyre Viuda de del Moral. Esta resolución fue apelada por la cohere-dera Micaela del Moral, quien comparece ahora, en unión de los herederos que constituyen la sucesión mencionada, soli-citando de común acuerdo que se revoque por este tribunal la resolución apelada con el fin de llevar a feliz término una transacción que han concertado entre sí.

En la moción de los herederos, que aparece suscrita por sus abogados, se alega:

“Que la nombrada Carmen Nadal y Freyre Vda. de del Moral falleció en la ciudad de Mayagüez, Isla de Puerto Rico, el día 23 de abril del año de 1932, bajo testamento abierto que otorgara en dicha ciudad por escritura pública No. 202 de fecha 17 de diciembre del año 1920 por ante el notario Ledo. Angel A. Vázquez Sánchez, dejando por sus únicos y universales herederos a su hija premuerta, Feliciana del Moral y Nadal, cuya sucesión la integran María Teresa, José Angel Salvador, Carmen Elisa, Margarita, Beatriz Mercedes, Rosalina Feliciana, Raquel Vicenta y Lydia Amada Martínez y del Moral; Francisco del Moral y Nadal; Micaela del Moral y Nadal, María del Carmen del Moral y Nadal, y Damián del Moral y Nadal, quien falleció con posterioridad a su indicada madre, dejando por sus únicos y universales herederos abintestato a sus hijos Rafael, Antonio, Carmen Ana Neveranda, Damián Juan Francisco y Carmen Luisa Emiliana del Moral, todas las cuales personas son los únicos y universales herederos de la nombrada Carmen Nadal y Freyre viuda de del Moral.
“Que ante la Hon. Corte de Distrito de Mayagüez, algún tiempo después del fallecimiento de dicha Carmen Nadal y Freyre Vda. de del Moral, se radicó un procedimiento sobre administración judicial y testamentaría de sus bienes, en virtud del cual se aprobó por dicha. Hon. Corte inferior una. partición de bienes de la herencia, en [625]*625dos de junio del año de 1934, de la cual orden aprobatoria de par-tición se estableció recurso de apelación para ante este Hon. Tribunal -Supremo por la coheredera Micaela del Moral de Domínguez en 4 de junio del indicado año de 1934, cuyo recurso de apelación se encuentra en los trámites de rigor ante la Corte inferior,4 por no haberse aun aprobado la exposición del caso que se radicara para pro-seguir dicho recurso.
“Que en el presente escrito comparecen todos los interesados en la herencia de Carmen Nadal y Freyre viuda de del Moral y respe-tuosamente hacen constar a esta Hon. Corte:
‘ ‘ Que con el fin de que los interesados en esta testamentaría puedan llevar a feliz término una transación que han concertado entre sí,, respetuosamente se allanan a que se declare nula la relacionada orden que dictara el tribunal inferior, en dos de junio del año de 1934, apro-bando la partición de bienes en el caso de testamentaría de Carmen Nadal y Freyre viuda de del Moral, tramitado ante la Corte inferior bajo el número 17,284, sin especial condena de costas y sin per-juicio de que los procedimientos en dicha testamentaría prosigan sus trámites ante el tribunal inferior.
“13 de mayo de 1935.
“Respetuosamente,
(Fdo.) J. Alemañy Sosa, Abo-gado de Francisco del Moral.
(Fdo.) Pascasio Fajardo Martí-nez, Abogado de José Angel Salvador y María Teresa Mar-tínez y del Moral.
(Fdo.) Miguel A. García Mén-dez, Abogado de la Sucesión de Damián del Moral y Nadal.
(Fdo.) Ismael Soldevila, Aboga-do de Micaela del Moral de Domínguez.
(Fdo.) Alfredo Arnaldo, Abo-gado de Carmen del Moral Vda. de Romero.
(Fdo.) Oscar Souffront, Aboga-do de los Herederos de Feli-ciana del Moral y Nadal.”

Opinan los litigantes que esta corte puede, dentro de sus-facultades, dictar un fallo en la forma consentida y auto-rizada por los herederos a fin de que una vez terminada esta controversia puedan ultimar la transacción acordada. No ne-gamos nosotros el poder de este tribunal para darle efec-tividad a la voluntad de las partes en la forma convenida. Oreemos, sin embargo, que únicamente en casos excepcio-nales, cuando la justicia del caso así lo requiera, estaría esta corte justificada en revocar una sentencia mediante estipu-[626]*626lación, sin disentir en sns méritos las cuestiones plantea-das. Sabemos qne generalmente los tribunales de apela-ción se inclinan a confirmar o revocar una causa pendiente ante ellos, cuando las partes así lo estipulan, especialmente en aquellos casos en que no surge de los autos razón alguna que impida un fallo conforme a lo convenido por las partes interesadas.

Bancroft establece el principio general de que una corte de apelación puede disponer de una causa pendiente ante ella -conforme a lo estipulado por las partes, sobre todo cuando un examen de los autos no descubre razón alguna que im-pida que la sentencia o decreto apelado se dicte de acuerdo con lo convenido. 9 Bancroft’s Code Practice and Remedies, 9691, 9692, sección 7364. Luego cita el autor, entre otros, algunos ejemplos de casos resueltos por los Tribunales Supremos de California, Oklalioma y Montana, donde estos tribunales se negaron a dictar sentencia en la forma solicitada.

En el primero de dichos casos se negó la revocación de una sentencia solicitada oralmente en audiencia pública por haber llegado las partes a un arreglo de las cuestiones con-trovertidas en relación con la finca Montana. “Esta mo-ción,” dijo la Corte Suprema de California, “así informal-mente hecha, se basa en una transacción la naturaleza de la cual no ha sido descubierta y en la afirmación de que la demandada Willis no fue una parte interesada o afectada por las conclusiones de hecho y sentencia relativa a la finca Montana. Pero en la alegación del demandante se dice que ella es dueña de la finca. La cóntestación de la demandada Willis admite esta propiedad; no hubo discusión sobre esta fase del caso. La cuestión en controversia es que ella tenía esta propiedad en fideicomiso y nosotros no percibimos nin-guna razón que justifique que la moción oralmente presen-tada sea concedida, y por tanto se niega.”

En el segundo caso resuelto por la Corte Suprema de Oklahoma se declara que la corte no puede, en virtud de una [627]*627estipulación de las partes, descartar el récord y ordenar a la corte inferior que haga ciertas conclusiones de hecho, cuando la corte de apelación no tiene conocimiento de la existencia de ese hecho. En dicho caso se dice, a manera de dictum, que si las partes han llegado a una transacción, la corte, en virtud de moción o mediante estipulación, desestimará la apelación, pero no ordenará a la corte sentencia-dora que dicte una sentencia, cuando no tiene conocimiento de que tal sentencia deha dictarse. El mismo tribunal, en el caso de Smith v. Plains Petroleum Corporation, 25 P. (2d) 323, resuelto en 1933, revocó una sentencia a ruego de los litigantes que llegaron a una transacción.

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