In Re: Salvador Acosta Rodríguez

2012 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2012
DocketTS-3643
StatusPublished

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In Re: Salvador Acosta Rodríguez, 2012 TSPR 47 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2012 TSPR 47

184 DPR ____

Salvador Acosta Rodríguez

Número del Caso: TS-3643

Fecha: 17 de febrero de 2012

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IN RE: Conducta Profesional Núm.: TS-3643 SALVADOR ACOSTA RODRÍGUEZ

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2012.

Según se desprende del expediente personal del Lcdo.

Salvador Acosta Rodríguez (Lcdo. Acosta Rodríguez), a

pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas, éste ha

incurrido en un grave y prolongado incumplimiento con los

requerimientos de este Foro. Por consiguiente, nos vemos

obligados a separarlo indefinidamente del ejercicio de la

abogacía y la notaría.

I

El Lcdo. Acosta Rodríguez fue admitido al ejercicio

de la abogacía y la notaría el 24 de noviembre de 1970 y

el 2 de marzo de 1971, respectivamente. Después de más de

cuarenta (40) años de desempeño profesional, el 18 de

enero de 2011 el Lcdo. Acosta Rodríguez compareció ante

esta Curia solicitando baja voluntaria tanto del ejercicio

de la abogacía como la notaría. TS-3643 2

En vista de ello, emitimos una Resolución el 25 de

enero de 2011 requiriendo a la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN) expresarse sobre la petición del Lcdo.

Acosta Rodríguez en el término de veinte (20) días.

El 3 de mayo de 2011 la Directora de la ODIN sometió

una “Moción Informativa y en Cumplimiento de Resolución”.

En la misma, hizo constar que mediante carta fechada el 9

de febrero de 2011, un Inspector de Protocolos de la ODIN

le había solicitado al Lcdo. Acosta Rodríguez que

entregara su obra notarial para fines de inspección y

aprobación, según requerido por el Artículo 64 de la Ley

Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de

1987, 4 L.P.R.A. sec. 2104 (2010), según enmendada. Por

consiguiente, el 23 de febrero de 2011 el Lcdo. Acosta

Rodríguez entregó una parte de su obra notarial en la

ODIN. No obstante, hasta el día de hoy, el letrado sigue

en posesión de sus Protocolos correspondientes a los años

2007 y 2008, su Registro de Testimonios y su sello

notarial. La ODIN identificó, además, algunas

deficiencias que constan en lo entregado y que requieren

corrección por parte del Lcdo. Acosta Rodríguez,

incluyendo la falta de encuadernación, así como índices

mensuales y anuales adeudados. En vista de ello, la ODIN

nos solicitó le ordenásemos al Lcdo. Acosta Rodríguez la

entrega del material pendiente de su obra notarial y que

corrigiera las deficiencias notariales señaladas. TS-3643 3

El 20 de mayo de 2011, mediante Resolución notificada

vía correo el 24 de mayo de 2011, le concedimos al Lcdo.

Acosta Rodríguez el término de treinta (30) días para

cumplir con los señalamientos de la ODIN.

Ante el silencio del Lcdo. Acosta Rodríguez, en

nuestra Resolución de 1 de julio de 2011, notificada el 6

de julio de 2011, mediante correo certificado con acuse de

recibo, le conferimos veinte (20) días adicionales al

letrado para informar las gestiones realizadas para

cumplir con nuestra Resolución de 20 de mayo de 2011.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, el

Lcdo. Acosta Rodríguez nunca ha corregido las deficiencias

notariales señaladas por la ODIN, ni ha comparecido ante

nosotros para informar la razón para dicho incumplimiento.

Por consiguiente, el 21 de octubre de 2011, notificada al

Lcdo. Acosta Rodríguez personalmente el 31 de octubre de

2011, emitimos una tercera y última Resolución donde le

concedimos un término final de veinte (20) días para que

informara las gestiones realizadas para dar cumplimiento

con nuestra Resolución de 20 de mayo de 2011. En la

misma, se le apercibió al Lcdo. Acosta Rodríguez que su

desatención continua a nuestros requerimientos podría

conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la

suspensión del ejercicio de la profesión.

Transcurridos más de tres (3) meses, éste aún no ha

comparecido ni existe evidencia de que haya efectuado las

correcciones correspondientes en su obra notarial. TS-3643 4

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 (2002), regula la conducta de los

abogados ante los tribunales y obliga que ésta sea una

caracterizada por el mayor respeto. De acuerdo al

criterio general de los cánones atinentes a los deberes

del abogado para con los tribunales, los togados tienen

que velar por “el más adecuado desenvolvimiento y

desarrollo del proceso judicial” y “debe[n] realizar todas

las gestiones propias y legales que estén a su alcance”.

4 L.P.R.A. Ap. IX, Art. 9 (2002).

Este mandato dirigido a los miembros de la profesión

jurídica incluye la ineludible obligación de observar y

cumplir diligentemente con los requerimientos de este

Tribunal, particularmente cuando se trata del trámite de

procedimientos disciplinarios. In re Ramírez Ferrer, 2011

T.S.P.R. 210, 183 D.P.R. __ (2011); In re López Bocanegra,

2011 T.S.P.R. 195, 183 D.P.R. __ (2011); In re Asencio

Márquez, 2011 T.S.P.R. 190, 183 D.P.R. __ (2011); In re

Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 34 (2011). “Hemos señalado

reiteradamente que desatender las órdenes judiciales

constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales e infringe el Canon IX.” In re Pagán Pagán,

2012 T.S.P.R. 13, 183 D.P.R. __ (2011) (nota al calce

omitida); In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010). TS-3643 5

La dejadez de un abogado frente a los señalamientos

de esta Curia “constituye un acto de indisciplina, falta

de respeto y contumacia hacia este Tribunal que

sencillamente no puede ser tolerado”. In re López

Bocanegra, supra. La obstinación de un letrado en no

darle cumplimiento a lo requerido de él es aun más grave

cuando se le han concedido varias prórrogas para cumplir

con lo ordenado.

Por esta razón, en innumerables ocasiones hemos

establecido que la falta de un abogado en atender y

obedecer las órdenes de este Tribunal oportunamente

amerita su suspensión inmediata del ejercicio de la

abogacía y la notaría. Véanse, entre muchos otros, In re

Pagán Pagán, supra; In re Asencio Márquez, supra; In re

Ramírez Ferrer, supra; In re López Bocanegra, supra; In re

Nieves Nieves, supra; In re Segarra Arroyo, 180 D.P.R.

434, 437 (2010).

III

En vista del incumplimiento reiterado del Lcdo.

Salvador Acosta Rodríguez con los requerimientos de este

Tribunal, lamentablemente nos vemos obligados a decretar

su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía y la notaría en lugar de autorizar su baja

voluntaria tal como originalmente fue solicitado. Le

ordenamos, por lo tanto, notificar a todos sus clientes su

inhabilidad para continuar con su representación, así como TS-3643 6

devolver tanto los expedientes de los casos pendientes,

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179 P.R. Dec. 833 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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