EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 47
184 DPR ____
Salvador Acosta Rodríguez
Número del Caso: TS-3643
Fecha: 17 de febrero de 2012
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IN RE: Conducta Profesional Núm.: TS-3643 SALVADOR ACOSTA RODRÍGUEZ
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2012.
Según se desprende del expediente personal del Lcdo.
Salvador Acosta Rodríguez (Lcdo. Acosta Rodríguez), a
pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas, éste ha
incurrido en un grave y prolongado incumplimiento con los
requerimientos de este Foro. Por consiguiente, nos vemos
obligados a separarlo indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría.
I
El Lcdo. Acosta Rodríguez fue admitido al ejercicio
de la abogacía y la notaría el 24 de noviembre de 1970 y
el 2 de marzo de 1971, respectivamente. Después de más de
cuarenta (40) años de desempeño profesional, el 18 de
enero de 2011 el Lcdo. Acosta Rodríguez compareció ante
esta Curia solicitando baja voluntaria tanto del ejercicio
de la abogacía como la notaría. TS-3643 2
En vista de ello, emitimos una Resolución el 25 de
enero de 2011 requiriendo a la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) expresarse sobre la petición del Lcdo.
Acosta Rodríguez en el término de veinte (20) días.
El 3 de mayo de 2011 la Directora de la ODIN sometió
una “Moción Informativa y en Cumplimiento de Resolución”.
En la misma, hizo constar que mediante carta fechada el 9
de febrero de 2011, un Inspector de Protocolos de la ODIN
le había solicitado al Lcdo. Acosta Rodríguez que
entregara su obra notarial para fines de inspección y
aprobación, según requerido por el Artículo 64 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de
1987, 4 L.P.R.A. sec. 2104 (2010), según enmendada. Por
consiguiente, el 23 de febrero de 2011 el Lcdo. Acosta
Rodríguez entregó una parte de su obra notarial en la
ODIN. No obstante, hasta el día de hoy, el letrado sigue
en posesión de sus Protocolos correspondientes a los años
2007 y 2008, su Registro de Testimonios y su sello
notarial. La ODIN identificó, además, algunas
deficiencias que constan en lo entregado y que requieren
corrección por parte del Lcdo. Acosta Rodríguez,
incluyendo la falta de encuadernación, así como índices
mensuales y anuales adeudados. En vista de ello, la ODIN
nos solicitó le ordenásemos al Lcdo. Acosta Rodríguez la
entrega del material pendiente de su obra notarial y que
corrigiera las deficiencias notariales señaladas. TS-3643 3
El 20 de mayo de 2011, mediante Resolución notificada
vía correo el 24 de mayo de 2011, le concedimos al Lcdo.
Acosta Rodríguez el término de treinta (30) días para
cumplir con los señalamientos de la ODIN.
Ante el silencio del Lcdo. Acosta Rodríguez, en
nuestra Resolución de 1 de julio de 2011, notificada el 6
de julio de 2011, mediante correo certificado con acuse de
recibo, le conferimos veinte (20) días adicionales al
letrado para informar las gestiones realizadas para
cumplir con nuestra Resolución de 20 de mayo de 2011.
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, el
Lcdo. Acosta Rodríguez nunca ha corregido las deficiencias
notariales señaladas por la ODIN, ni ha comparecido ante
nosotros para informar la razón para dicho incumplimiento.
Por consiguiente, el 21 de octubre de 2011, notificada al
Lcdo. Acosta Rodríguez personalmente el 31 de octubre de
2011, emitimos una tercera y última Resolución donde le
concedimos un término final de veinte (20) días para que
informara las gestiones realizadas para dar cumplimiento
con nuestra Resolución de 20 de mayo de 2011. En la
misma, se le apercibió al Lcdo. Acosta Rodríguez que su
desatención continua a nuestros requerimientos podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión.
Transcurridos más de tres (3) meses, éste aún no ha
comparecido ni existe evidencia de que haya efectuado las
correcciones correspondientes en su obra notarial. TS-3643 4
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 (2002), regula la conducta de los
abogados ante los tribunales y obliga que ésta sea una
caracterizada por el mayor respeto. De acuerdo al
criterio general de los cánones atinentes a los deberes
del abogado para con los tribunales, los togados tienen
que velar por “el más adecuado desenvolvimiento y
desarrollo del proceso judicial” y “debe[n] realizar todas
las gestiones propias y legales que estén a su alcance”.
4 L.P.R.A. Ap. IX, Art. 9 (2002).
Este mandato dirigido a los miembros de la profesión
jurídica incluye la ineludible obligación de observar y
cumplir diligentemente con los requerimientos de este
Tribunal, particularmente cuando se trata del trámite de
procedimientos disciplinarios. In re Ramírez Ferrer, 2011
T.S.P.R. 210, 183 D.P.R. __ (2011); In re López Bocanegra,
2011 T.S.P.R. 195, 183 D.P.R. __ (2011); In re Asencio
Márquez, 2011 T.S.P.R. 190, 183 D.P.R. __ (2011); In re
Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 34 (2011). “Hemos señalado
reiteradamente que desatender las órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon IX.” In re Pagán Pagán,
2012 T.S.P.R. 13, 183 D.P.R. __ (2011) (nota al calce
omitida); In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010). TS-3643 5
La dejadez de un abogado frente a los señalamientos
de esta Curia “constituye un acto de indisciplina, falta
de respeto y contumacia hacia este Tribunal que
sencillamente no puede ser tolerado”. In re López
Bocanegra, supra. La obstinación de un letrado en no
darle cumplimiento a lo requerido de él es aun más grave
cuando se le han concedido varias prórrogas para cumplir
con lo ordenado.
Por esta razón, en innumerables ocasiones hemos
establecido que la falta de un abogado en atender y
obedecer las órdenes de este Tribunal oportunamente
amerita su suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Véanse, entre muchos otros, In re
Pagán Pagán, supra; In re Asencio Márquez, supra; In re
Ramírez Ferrer, supra; In re López Bocanegra, supra; In re
Nieves Nieves, supra; In re Segarra Arroyo, 180 D.P.R.
434, 437 (2010).
III
En vista del incumplimiento reiterado del Lcdo.
Salvador Acosta Rodríguez con los requerimientos de este
Tribunal, lamentablemente nos vemos obligados a decretar
su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría en lugar de autorizar su baja
voluntaria tal como originalmente fue solicitado. Le
ordenamos, por lo tanto, notificar a todos sus clientes su
inhabilidad para continuar con su representación, así como TS-3643 6
devolver tanto los expedientes de los casos pendientes,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 47
184 DPR ____
Salvador Acosta Rodríguez
Número del Caso: TS-3643
Fecha: 17 de febrero de 2012
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IN RE: Conducta Profesional Núm.: TS-3643 SALVADOR ACOSTA RODRÍGUEZ
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2012.
Según se desprende del expediente personal del Lcdo.
Salvador Acosta Rodríguez (Lcdo. Acosta Rodríguez), a
pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas, éste ha
incurrido en un grave y prolongado incumplimiento con los
requerimientos de este Foro. Por consiguiente, nos vemos
obligados a separarlo indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría.
I
El Lcdo. Acosta Rodríguez fue admitido al ejercicio
de la abogacía y la notaría el 24 de noviembre de 1970 y
el 2 de marzo de 1971, respectivamente. Después de más de
cuarenta (40) años de desempeño profesional, el 18 de
enero de 2011 el Lcdo. Acosta Rodríguez compareció ante
esta Curia solicitando baja voluntaria tanto del ejercicio
de la abogacía como la notaría. TS-3643 2
En vista de ello, emitimos una Resolución el 25 de
enero de 2011 requiriendo a la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) expresarse sobre la petición del Lcdo.
Acosta Rodríguez en el término de veinte (20) días.
El 3 de mayo de 2011 la Directora de la ODIN sometió
una “Moción Informativa y en Cumplimiento de Resolución”.
En la misma, hizo constar que mediante carta fechada el 9
de febrero de 2011, un Inspector de Protocolos de la ODIN
le había solicitado al Lcdo. Acosta Rodríguez que
entregara su obra notarial para fines de inspección y
aprobación, según requerido por el Artículo 64 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de
1987, 4 L.P.R.A. sec. 2104 (2010), según enmendada. Por
consiguiente, el 23 de febrero de 2011 el Lcdo. Acosta
Rodríguez entregó una parte de su obra notarial en la
ODIN. No obstante, hasta el día de hoy, el letrado sigue
en posesión de sus Protocolos correspondientes a los años
2007 y 2008, su Registro de Testimonios y su sello
notarial. La ODIN identificó, además, algunas
deficiencias que constan en lo entregado y que requieren
corrección por parte del Lcdo. Acosta Rodríguez,
incluyendo la falta de encuadernación, así como índices
mensuales y anuales adeudados. En vista de ello, la ODIN
nos solicitó le ordenásemos al Lcdo. Acosta Rodríguez la
entrega del material pendiente de su obra notarial y que
corrigiera las deficiencias notariales señaladas. TS-3643 3
El 20 de mayo de 2011, mediante Resolución notificada
vía correo el 24 de mayo de 2011, le concedimos al Lcdo.
Acosta Rodríguez el término de treinta (30) días para
cumplir con los señalamientos de la ODIN.
Ante el silencio del Lcdo. Acosta Rodríguez, en
nuestra Resolución de 1 de julio de 2011, notificada el 6
de julio de 2011, mediante correo certificado con acuse de
recibo, le conferimos veinte (20) días adicionales al
letrado para informar las gestiones realizadas para
cumplir con nuestra Resolución de 20 de mayo de 2011.
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, el
Lcdo. Acosta Rodríguez nunca ha corregido las deficiencias
notariales señaladas por la ODIN, ni ha comparecido ante
nosotros para informar la razón para dicho incumplimiento.
Por consiguiente, el 21 de octubre de 2011, notificada al
Lcdo. Acosta Rodríguez personalmente el 31 de octubre de
2011, emitimos una tercera y última Resolución donde le
concedimos un término final de veinte (20) días para que
informara las gestiones realizadas para dar cumplimiento
con nuestra Resolución de 20 de mayo de 2011. En la
misma, se le apercibió al Lcdo. Acosta Rodríguez que su
desatención continua a nuestros requerimientos podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión.
Transcurridos más de tres (3) meses, éste aún no ha
comparecido ni existe evidencia de que haya efectuado las
correcciones correspondientes en su obra notarial. TS-3643 4
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 (2002), regula la conducta de los
abogados ante los tribunales y obliga que ésta sea una
caracterizada por el mayor respeto. De acuerdo al
criterio general de los cánones atinentes a los deberes
del abogado para con los tribunales, los togados tienen
que velar por “el más adecuado desenvolvimiento y
desarrollo del proceso judicial” y “debe[n] realizar todas
las gestiones propias y legales que estén a su alcance”.
4 L.P.R.A. Ap. IX, Art. 9 (2002).
Este mandato dirigido a los miembros de la profesión
jurídica incluye la ineludible obligación de observar y
cumplir diligentemente con los requerimientos de este
Tribunal, particularmente cuando se trata del trámite de
procedimientos disciplinarios. In re Ramírez Ferrer, 2011
T.S.P.R. 210, 183 D.P.R. __ (2011); In re López Bocanegra,
2011 T.S.P.R. 195, 183 D.P.R. __ (2011); In re Asencio
Márquez, 2011 T.S.P.R. 190, 183 D.P.R. __ (2011); In re
Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 34 (2011). “Hemos señalado
reiteradamente que desatender las órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon IX.” In re Pagán Pagán,
2012 T.S.P.R. 13, 183 D.P.R. __ (2011) (nota al calce
omitida); In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010). TS-3643 5
La dejadez de un abogado frente a los señalamientos
de esta Curia “constituye un acto de indisciplina, falta
de respeto y contumacia hacia este Tribunal que
sencillamente no puede ser tolerado”. In re López
Bocanegra, supra. La obstinación de un letrado en no
darle cumplimiento a lo requerido de él es aun más grave
cuando se le han concedido varias prórrogas para cumplir
con lo ordenado.
Por esta razón, en innumerables ocasiones hemos
establecido que la falta de un abogado en atender y
obedecer las órdenes de este Tribunal oportunamente
amerita su suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Véanse, entre muchos otros, In re
Pagán Pagán, supra; In re Asencio Márquez, supra; In re
Ramírez Ferrer, supra; In re López Bocanegra, supra; In re
Nieves Nieves, supra; In re Segarra Arroyo, 180 D.P.R.
434, 437 (2010).
III
En vista del incumplimiento reiterado del Lcdo.
Salvador Acosta Rodríguez con los requerimientos de este
Tribunal, lamentablemente nos vemos obligados a decretar
su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría en lugar de autorizar su baja
voluntaria tal como originalmente fue solicitado. Le
ordenamos, por lo tanto, notificar a todos sus clientes su
inhabilidad para continuar con su representación, así como TS-3643 6
devolver tanto los expedientes de los casos pendientes,
como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Igualmente, tiene el deber de informar oportunamente
de su suspensión tanto a los foros judiciales como
administrativos del país. Dichas gestiones deberán ser
notificadas a este Tribunal dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de aquellas partes de la obra notarial que aún se
encuentran bajo la custodia del Lcdo. Acosta Rodríguez,
incluyendo específicamente sus Protocolos para los años
notarial. Éstos deberán ser entregados a la ODIN.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al
Lcdo. Acosta Rodríguez por la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IN RE: Conducta Profesional Núm.: TS-3643 SALVADOR ACOSTA RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Salvador Acosta Rodríguez del ejercicio de la abogacía y la notaría. Le ordenamos, por tanto, notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación, así como devolver tanto los expedientes de los casos pendientes, como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Igualmente, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión tanto a los foros judiciales como administrativos del país. Dichas gestiones deberán ser notificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de aquellas partes de la obra notarial que aún se encuentran bajo la custodia del Lcdo. Acosta Rodríguez, incluyendo específicamente sus Protocolos para los años 2007 y 2008, su Registro de Testimonios y su sello notarial. Éstos deberán ser entregados a la ODIN.
Notifíquese personalmente de la Opinión Per Curiam y de esta Sentencia al Lcdo. Acosta Rodríguez por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo