In Re: Rosana Rivera Ortiz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 145 Rosana Rivera Ortiz 175 DPR ____
Número del Caso: TS-7056
Fecha: 13 de agosto de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de agosto de 2008 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
TS-7056 Rosana Rivera Ortiz
Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008
La licenciada Rosana Rivera Ortiz fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 20 de noviembre de 1980 y
juró como notario el 5 de agosto de 1981.
El 18 de octubre de 2006 recibimos un informe de
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN),
señalando que la notario Rivera Ortiz había
incumplido con su obligación de rendir índices
notariales mensuales y los informes estadísticos de
actividad anual durante varios años, por lo que se
desconocía la magnitud y naturaleza de la obra
notarial autorizada por ella. Además, se indicó que
ésta había incumplido con varios requerimientos de la
ODIN. TS-7056 2
Luego de varias prórrogas para contestar, el 25 de junio
de 2007 la licenciada Rivera Ortiz presentó una moción
informando de las gestiones realizadas. Le concedimos un
término a la ODIN para que se expresara sobre la moción de la
notario. La ODIN nos señaló en su moción en cumplimiento de
orden, que la notario Rivera continuaba adeudando sus
informes de actividad notarial anual de los años 2002 al
2005. Tampoco había acreditado haber expedido copia
certificada de unas escrituras que se le habían solicitado.
Finalmente, ODIN indicó que la licenciada Rivera Ortiz no
había respondido a varios requerimientos que le había hecho.
El 28 de marzo de 2008 emitimos una Resolución en la
cual le concedimos a la licenciada Rivera Ortiz el término de
20 días para que se expresara en torno a la moción que nos
presentara la ODIN. Se le apercibió en la Resolución, que su
incumplimiento con nuestra Resolución podría conllevar su
suspensión del ejercicio de la abogacía. Esta Resolución le
fue notificada personalmente el 8 de abril de 2008. Al día
de hoy, la licenciada Rivera Ortiz no ha comparecido ni ha
solicitado término para comparecer.
I
El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado
requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se
encuentre obligado a comparecer, incluyendo el Colegio de TS-7056 3
Abogados. Máxime cuando de conducta profesional se trata.
In re Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de 2006, 16
D.P.R. ___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,
681.
Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión
del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente
ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre
de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero
de 2007, 2007 JTS 26. Todo abogado tiene la ineludible
obligación de responder prontamente a nuestros
requerimientos, independientemente de los méritos de la queja
presentada en su contra. In re Rodríguez Bigas, res. 25 de
octubre de 2007, 2007 JTS 207.
Desatender las comunicaciones relacionadas a
procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto
disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por el
Tribunal.” In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997); In
re Rodríguez Bigas, supra.
Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes
judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera,
147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego
del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía se
desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas de que
pone en peligro el título que se ostenta. TS-7056 4
II
La licenciada Rivera Ortiz ha demostrado total y
reiterado desprecio por las órdenes de este Tribunal. Su
actitud de displicencia para con este Tribunal no la hacen
digna de continuar desempeñando el ministerio que ostenta
como miembro de la profesión legal. Es evidente, según se
desprende se sus acciones, que no tiene interés alguno en
continuar ejerciendo la profesión.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía de la licenciada Rosana Rivera Ortiz, a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Le imponemos a la licenciada Rivera Ortiz el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos
por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.
Además deberá certificarnos dentro del término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a
incautarse de la obra notarial y sello notarial de la
licenciada Rosana Rivera Ortiz, debiendo entregar las mismas
a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la licenciada Rosana Rivera Ortiz, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Le imponemos a la licenciada Rivera Ortiz el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de Rosana Rivera Ortiz, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. TS-7056 2
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