In Re: Rosana Rivera Ortiz

2008 TSPR 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2008
DocketTS-000007056
StatusPublished

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In Re: Rosana Rivera Ortiz, 2008 TSPR 145 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 145 Rosana Rivera Ortiz 175 DPR ____

Número del Caso: TS-7056

Fecha: 13 de agosto de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de agosto de 2008 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

TS-7056 Rosana Rivera Ortiz

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008

La licenciada Rosana Rivera Ortiz fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 20 de noviembre de 1980 y

juró como notario el 5 de agosto de 1981.

El 18 de octubre de 2006 recibimos un informe de

la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN),

señalando que la notario Rivera Ortiz había

incumplido con su obligación de rendir índices

notariales mensuales y los informes estadísticos de

actividad anual durante varios años, por lo que se

desconocía la magnitud y naturaleza de la obra

notarial autorizada por ella. Además, se indicó que

ésta había incumplido con varios requerimientos de la

ODIN. TS-7056 2

Luego de varias prórrogas para contestar, el 25 de junio

de 2007 la licenciada Rivera Ortiz presentó una moción

informando de las gestiones realizadas. Le concedimos un

término a la ODIN para que se expresara sobre la moción de la

notario. La ODIN nos señaló en su moción en cumplimiento de

orden, que la notario Rivera continuaba adeudando sus

informes de actividad notarial anual de los años 2002 al

2005. Tampoco había acreditado haber expedido copia

certificada de unas escrituras que se le habían solicitado.

Finalmente, ODIN indicó que la licenciada Rivera Ortiz no

había respondido a varios requerimientos que le había hecho.

El 28 de marzo de 2008 emitimos una Resolución en la

cual le concedimos a la licenciada Rivera Ortiz el término de

20 días para que se expresara en torno a la moción que nos

presentara la ODIN. Se le apercibió en la Resolución, que su

incumplimiento con nuestra Resolución podría conllevar su

suspensión del ejercicio de la abogacía. Esta Resolución le

fue notificada personalmente el 8 de abril de 2008. Al día

de hoy, la licenciada Rivera Ortiz no ha comparecido ni ha

solicitado término para comparecer.

I

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado

requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se

encuentre obligado a comparecer, incluyendo el Colegio de TS-7056 3

Abogados. Máxime cuando de conducta profesional se trata.

In re Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de 2006, 16

D.P.R. ___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,

681.

Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión

del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con

diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente

ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre

de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero

de 2007, 2007 JTS 26. Todo abogado tiene la ineludible

obligación de responder prontamente a nuestros

requerimientos, independientemente de los méritos de la queja

presentada en su contra. In re Rodríguez Bigas, res. 25 de

octubre de 2007, 2007 JTS 207.

Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que

cuando se desatiende una orden emitida directamente por el

Tribunal.” In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997); In

re Rodríguez Bigas, supra.

Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes

judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera,

147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego

del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía se

desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas de que

pone en peligro el título que se ostenta. TS-7056 4

II

La licenciada Rivera Ortiz ha demostrado total y

reiterado desprecio por las órdenes de este Tribunal. Su

actitud de displicencia para con este Tribunal no la hacen

digna de continuar desempeñando el ministerio que ostenta

como miembro de la profesión legal. Es evidente, según se

desprende se sus acciones, que no tiene interés alguno en

continuar ejerciendo la profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía de la licenciada Rosana Rivera Ortiz, a partir de la

notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos a la licenciada Rivera Ortiz el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir

representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos

por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su

suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.

Además deberá certificarnos dentro del término de treinta

(30) días, contados a partir de la notificación de esta

Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a

incautarse de la obra notarial y sello notarial de la

licenciada Rosana Rivera Ortiz, debiendo entregar las mismas

a la Oficina de Inspección de Notarías para el

correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

SENTENCIA

Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la licenciada Rosana Rivera Ortiz, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos a la licenciada Rivera Ortiz el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de Rosana Rivera Ortiz, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. TS-7056 2

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130 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Ríos Acosta
143 P.R. Dec. 128 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
In re Maldonado Rivera
147 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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