In Re: Roberto Torres Viera

2010 TSPR 209
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2010
DocketTS-9143
StatusPublished

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In Re: Roberto Torres Viera, 2010 TSPR 209 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 209

179 DPR ____

Roberto Torres Viera

Número del Caso: TS-9143

Fecha: 17 de septiembre de 2010

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes Quintana Llorens

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Roberto Torres Viera TS-9143

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2010.

De nuevo tenemos que suspender a un miembro

de la profesión por incumplir con los

requerimientos de este Tribunal sobre un

procedimiento disciplinario iniciado en su

contra. Por las razones que se exponen a

continuación, ordenamos la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Roberto Torres Viera del

ejercicio de la abogacía.

I.

El licenciado Torres Viera fue admitido al

ejercicio de la abogacía en el 1989 y al

notariado en el 1990. El 20 de febrero de 2007,

mediante Opinión Per Curiam, suspendimos al TS-9143 2

licenciado Torres Viera del ejercicio de la abogacía por un

término de dos meses. Esto, por violaciones a los Cánones 21

y 38 del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.

21 y C. 38. No obstante, ante una oportuna solicitud,

reinstalamos al abogado al ejercicio de la abogacía, mas no

al de la notaría.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2008 la Directora

de la Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.) presentó

ante este Foro un informe sobre el estado de obra notarial

del licenciado Torres Viera en el cual se señalaron múltiples

deficiencias. Por esta razón, mediante Resolución emitida el

23 de septiembre de 2008 le concedimos al licenciado Torres

Viera un término de veinte días para que se expresara sobre

el referido informe. El 7 de noviembre de ese mismo año el

licenciado Torres Viera nos solicitó que le concediéramos una

prórroga de sesenta días para contestar el informe. Así,

mediante Resolución del 17 de noviembre de 2008 le concedimos

cuarenta y cinco días adicionales para que cumpliera con los

requerimientos de este Tribunal.

Ante el incumplimiento de parte del licenciado Torres

Viera con este último término, mediante Resolución del 17 de

abril de 2009 le informamos que se le concedía un término

final e improrrogable de treinta días para contestar el

informe de O.D.I.N. Por esta razón, el 1 de julio de 2009 el

abogado compareció ante este Foro y nos informó que le

concediéramos cuarenta y cinco días para llevar a cabo un

plan de trabajo con el correspondiente Inspector de Notaría TS-9143 3

para corregir las deficiencias encontradas. Asimismo,

mediante Resolución del 9 de julio de ese mismo año le

concedimos al abogado treinta días adicionales para que

cumpliera con lo requerido en la Resolución del 23 de

septiembre de 2008. Asimismo, el 10 de julio de 2009 la

Directora de la O.D.I.N. nos informó sobre el plan de

corrección de deficiencias que dicha oficina y el licenciado

Torres Viera habían acordado.

A base de este informe, el 3 de agosto de 2009 le

concedimos treinta días adicionales al licenciado Torres

Viera para que cumpliera con lo ordenado en la referida

Resolución del 23 de septiembre de 2008. El licenciado Torres

Viera, sin embargo, mediante una moción de prórroga del 15 de

enero de 2010, nos solicitó una última prórroga de cuarenta y

cinco días para terminar de corregir las deficiencias en su

obra notarial. Examinada dicha solicitud, mediante Resolución

del 28 de enero de este año acordamos concederle al abogado

un término final e improrrogable de veinte días para cumplir

con los requerimientos de este Tribunal. No obstante, el

licenciado Torres Viera nos solicitó otra prórroga de

cuarenta y cinco días el 5 de marzo de 2010. La razón

esbozada para justificar estas solicitudes de prórrogas fue

la precaria condición de salud del abogado.

Por todo lo anterior, el 23 de abril de 2010 le

concedimos a la O.D.I.N. un término de treinta días para que

informara cómo se encontraba el proceso de subsanación de las

deficiencias halladas en la obra notarial del abogado de TS-9143 4

epígrafe. Por tal razón, el 20 de mayo de este año compareció

ante nos la Directora de O.D.I.N. e informó que todavía la

obra notarial del licenciado Torres Viera adolece de varias

deficiencias. Por ende, mediante Resolución del 11 de junio

de 2010 le concedimos al abogado un término final e

improrrogable de treinta días para cumplir con lo ordenado en

la Resolución del 23 de septiembre de 2008. El licenciado

Torres Viera, sin embargo, ni ha subsanado las deficiencias

en su obra ni ha comparecido ante este Foro.

Debido a que el abogado no ha cumplido con dicho

requerimiento, procede ser suspendido inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

II.

Como es sabido, todo abogado tiene el deber y la

obligación de responder diligentemente a los requerimientos y

órdenes de este Tribunal, particularmente aquellos

relacionados con procedimientos disciplinarios sobre su

conducta profesional. In re López de Victoria Bras, res. el

27 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 18; In re Tió Fernández,

res. el 14 de abril de 2010, 2010 T.S.P.R. 94. Como hemos

señalado reiteradamente, la naturaleza pública de la

profesión de la abogacía le impone a todo letrado la más

rigurosa observancia sobre los requerimientos relaciones con

investigaciones disciplinarias. In re Ángel Morales

Rodríguez, res. el 19 de agosto de 2010, 2010 T.S.P.R. 188;

In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001). TS-9143 5

Asimismo, hemos expresado que el ignorar las órdenes de

este Tribunal de por sí conlleva la imposición de sanciones

disciplinarias severas. In re Rosado Cruz, res. el 2 de

octubre de 2009, 2009 T.S.P.R. 174. Esto, pues tal proceder

contraviene las normas éticas que regulan la profesión de la

abogacía. In re Rosado Cruz, supra; In re Ramírez de Ferrer,

164 D.P.R. 744 (2005). Así, la desatención a las órdenes de

este Tribunal constituye una violación al Canon 9 del Código

de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9, respecto a la

exigencia de respeto hacia los tribunales. In re Vargas Soto,

146 D.P.R. 55 (1988).

No obstante, constantemente nos enfrentamos a un

sinnúmero de abogados y abogadas que incumplen las órdenes de

este Tribunal y de los organismos a los cuales hemos

encomendado la tarea de investigar posibles violaciones a las

normas que rigen la profesión. Es por ello que hemos resuelto

que esa “actitud de indiferencia y menosprecio a la autoridad

del Tribunal Supremo merecen sus suspensión indefinida”. In

re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992).

III.

En el caso de autos nos enfrentamos nuevamente a un

abogado que desatiende nuestros requerimientos. En

particular, el licenciado Torres Vieras no ha cumplido con el

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