In Re: Roberto J.J. Buono Colón

2012 TSPR 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2012
DocketAB-2011-111
StatusPublished

This text of 2012 TSPR 177 (In Re: Roberto J.J. Buono Colón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: Roberto J.J. Buono Colón, 2012 TSPR 177 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2012 TSPR 177

187 DPR ____

Roberto J. J. Buono Colón

Número del Caso: AB-2011-111

Fecha: 28 de noviembre de 2012

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida de la abogacía y la notaría por incumplir requerimientos del Tribunal Supremo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Roberto J.J. Buono Colón AB-2011-0111

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2012.

En esta ocasión, nos vemos forzados a suspender

a un miembro de la profesión jurídica por incumplir

con los requerimientos de este Tribunal como parte

de un procedimiento disciplinario instado en su

contra. Por los fundamentos que esbozamos a

continuación, ordenamos la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Roberto J.J. Buono Colón del

ejercicio de la abogacía y la notaría.

I.

El Lcdo. Roberto J.J. Buono Colón fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 19 de agosto de 2003.

El 22 de septiembre de ese mismo año juramentó como

notario. AB-2011-0111 2

En 2011 el Sr. Efraín Robles Bruno (quejoso) presentó

una queja ante este Tribunal contra el licenciado Buono

Colón. Aseguró que contrató los servicios profesionales del

licenciado el 30 de junio de 2010 para que lo representara

en un pleito de cobro de dinero. El licenciado presentó la

demanda, compareció a la primera vista señalada por el foro

primario y realizó otros trámites procesales relacionados

al caso.

A partir de octubre de 2010, después que el licenciado

presentó en el foro primario una réplica a una moción de

desestimación, el señor Robles Bruno no consiguió

comunicarse con el licenciado. Alega el quejoso que intentó

comunicarse con este último por teléfono, mensajes de voz y

de texto, y correos electrónicos.

Según describe en la queja, el señor Robles Bruno

recibió una minuta del foro de primera instancia

indicándole que había realizado una segunda vista a la cual

la parte demandante no había comparecido. En esa minuta, el

tribunal explicó que la notificación del señalamiento de la

vista había sido enviado al licenciado Buono Colón y había

sido devuelto, por lo que señaló otra vista, la cual

notificó a las representaciones legales y a la parte

demandante directamente.

Por esta razón, el señor Robles Bruno presentó una

queja ante el Colegio de Abogados el 11 de marzo de 2011.

El Colegio de Abogados refirió la queja a este Tribunal. El

6 de abril de 2011, le comunicamos al quejoso que la queja

debía estar juramentada ante un notario o en la secretaría AB-2011-0111 3

del Tribunal, por lo que le enviamos el documento original

para que completara el proceso antes explicado. Así lo

hizo.

El 20 de mayo de 2011 le notificamos la queja al

licenciado a la dirección que aparece en el Registro Único

de Abogados que mantiene la Secretaría de este Tribunal.

Esta correspondencia fue devuelta y el licenciado no

compareció. Luego, el 8 de agosto de 2011 le enviamos una

segunda notificación concediéndole un término de diez días

para que compareciera con sus comentarios a la queja. Esta

comunicación también fue devuelta y el licenciado no

contestó.

A falta de una respuesta, el 24 de octubre de 2011

emitimos una Resolución concediéndole un término final de

diez días para que compareciera ante este Tribunal y

contestara la queja presentada en su contra. En esta se le

apercibió de que el incumplimiento con la Resolución podría

acarrear sanciones disciplinarias severas, incluyendo la

suspensión de la profesión. Dicha Resolución se notificó

personalmente por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.

El 29 de noviembre de 2011 el licenciado Buono Colón

compareció mediante Moción Informativa en la que indicó que

las notificaciones se le habían enviado a una dirección que

ya no era suya y que no era su intención desatender los

requerimientos de este Tribunal. Además, indicó que tan

pronto se le enviara la queja procedería a contestarla.

Nuevamente le enviamos copia de la queja el 7 de diciembre

de 2011. El letrado no presentó su contestación. AB-2011-0111 4

Como consecuencia, el 27 de enero de 2012 emitimos

otra Resolución en la que le concedimos un término final de

veinte días para que compareciera. Esta Resolución se le

notificó a la dirección que aparecía en el Registro Único

de Abogados. Una vez más el licenciado no compareció.

En vista de lo anterior, emitimos una última

Resolución el 25 de mayo de 2012 otorgándole al letrado

cinco días para contestar la queja. Esta Resolución se

notificó personalmente. Al día de hoy el licenciado no ha

comparecido.

II.

Todo abogado tiene la obligación de responder

oportunamente a los requerimientos de este Tribunal. In re:

Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732 (2011); In re: Feliciano

Jiménez 176 D.P.R. 234 (2009). Ello cobra mayor importancia

cuando se trata de un proceso disciplinario sobre su

conducta profesional. In re: Cristina S. Borges Lebrón,

res. 10 de septiembre de 2010, 2010 T.S.P.R. 211.

Hemos sido consecuentes en que cuando un abogado no

cumple con el deber de responder a nuestros requerimientos

e ignora los apercibimientos de sanciones disciplinarias,

procede la suspensión inmediata del ejercicio de la

profesión. In re: Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995). Aun

así, constantemente, nos vemos forzados a suspender

miembros de la profesión ante actitudes de indiferencia y

menosprecio a nuestros señalamientos. In re: Arroyo Rivera,

supra. AB-2011-0111 5

Asimismo, hemos reiterado que incumplir con los

requerimientos de esta Curia es, en sí mismo, una violación

a los Cánones de Ética Profesional. In re: Fiel Martínez,

180 D.P.R. 426 (2010). Véase, además, Canon 9 del Código de

Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9, respecto a la

exigencia de respeto hacia los tribunales. Ciertamente, la

falta de respeto y observancia a los requerimientos de este

Tribunal es considerada como una conducta intolerable.

III.

Una vez más, ejercemos nuestra función disciplinaria

con un abogado que ignora nuestros requerimientos aun bajo

apercibimiento de que la falta de cumplimiento conlleva

sanciones tan severas como la suspensión del ejercicio de

la profesión. En particular, el licenciado Buono Colón no

ha contestado nuestra última Resolución emitida el 25 de

mayo de 2012, y notificada personalmente, en la cual le

concedimos cinco días para contestar la queja y comparecer

ante este Tribunal. Como hemos visto, el incumplimiento con

nuestras órdenes conlleva la suspensión indefinida del

ejercicio de la abogacía, así como la posible imposición de

otras sanciones disciplinarias. Aun así, al día de hoy el

licenciado Buono Colón no ha cumplido con nuestros

múltiples requerimientos.

Es sorprendente que personas que han obtenido sus

títulos académicos y profesionales luego de muchos años de

estudios y sacrificios personales y familiares sean

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re Reyes Chicano
139 P.R. Dec. 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
In re Arroyo Rivera
182 P.R. Dec. 732 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2012 TSPR 177, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-roberto-jj-buono-colon-prsupreme-2012.