In re Rivera Rivera

171 P.R. 942
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 2007
DocketNúmero: CP-2003-11
StatusPublished

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In re Rivera Rivera, 171 P.R. 942 (prsupreme 2007).

Opinion

PER CURIAM:

I

Relatamos los acontecimientos según surgen de las determinaciones de hecho del Informe del Comisionado Especial y del expediente.

El Ledo. Rafael A. Rivera Rivera (licenciado Rivera Rivera o querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado los días 20 de enero y 2 de agosto de 1993, respectivamente. El 16 de junio de 1994 el licenciado Rivera Rivera cesó voluntariamente del ejercicio de la notaría. Posteriormente, éste solicitó ejercer nuevamente el notariado, y el 16 de enero de 1998 fue readmitido a ejercer la notaría.

[944]*944El 20 de febrero de 1998 el licenciado Rivera Rivera suscribió un contrato con el Frente Unido de Policías Organizados de Puerto Rico (la FUPO) mediante el cual se comprometió a prestar servicios legales a los miembros de esa organización a base de unas tarifas preestablecidas en dicho contrato, las cuales serían pagadas directamente por la FUPO.

El 3 de diciembre de 2001, Grissell Rojas Martell (Rojas Martell o quejosa) visitó la oficina del licenciado Rivera Rivera para solicitar sus servicios, ya que su hermano, Leopoldo Roldán Martell, quien era policía municipal y socio de la FUPO, había sido acusado de intento de robo y tentativa de asesinato. Rojas Martell conoció del licenciado Rivera Rivera a través de un folleto de la FUPO que contenía una lista de los abogados contratados por ésta para rendir servicios a sus socios.

El contrato entre la FUPO y el querellado claramente establecía que las partes “t\enían\ convenido un contrato mediante el cual el Abogado prestarla] servicios legales a los socios según el plan de tarifas de la Parte “F” de es[e] contrato”. Apéndice de la Moción en cumplimiento de or-den, pág. 2. Por su parte, la parte “F” disponía que en los casos criminales de delito grave los honorarios serían $1,500 para casos de tentativa de asesinato y $1,000 para casos de robo. No obstante lo anterior, el licenciado Rivera Rivera le indicó a la quejosa que no aceptaría el caso bajo el contrato de la FUPO, sino que sólo lo aceptaría como un caso privado por la cantidad de $10,000. Le indicó también que él podía reclamarle a la FUPO la cantidad de $2,000 aproximadamente, y que de esa manera ella tendría que pagar únicamente los restantes $8,000. La señora Rojas Martell aceptó lo que el licenciado Rivera Rivera le exigió y le adelantó el pago de $4,500. Posteriormente, Roldán Mar-tell abonó a la deuda $1,000 adicionales, cantidad que pagó personalmente al querellado.

Durante el transcurso de los siguientes dos meses, el licenciado Rivera Rivera realizó unas gestiones en beneficio de su cliente, por las cuales facturó a la FUPO $600. [945]*945Surge del expediente que el querellado le cobró $100 a la FUPO por haber comparecido a una vista en la cual se solicitó una rebaja de la fianza impuesta y $500 por su alegada comparecencia a la vista preliminar. Sin embargo, del expediente surge que la vista preliminar no se llegó a celebrar. Esto, ya que los primeros dos señalamientos fueron pospuestos y el imputado se suicidó en una fecha anterior a aquella para la cual estaba pautada la celebración de la vista preliminar. Como consecuencia de este trágico desenlace, el licenciado Rivera Rivera no realizó ninguna gestión ulterior en este caso.

El 15 de febrero de 2002 Rojas Martell acudió ante este Tribunal y presentó una queja en contra del licenciado Rivera Rivera en la cual consignó:

El 13 de febrero de 2002, yo fui [a la] FUPO para informar la inco[n]formidad por el servicio ofrecido por el Licenciado y para orientarme acerca de los pagos ya hechos por m[í]. Fue entonces cuando Rafael Morales, Vice Presidente de [la] FUPO, me informó que ya el Licenciado estaba facturando a [la] FUPO y que [é]l no podía cobrarme a m[í]. Apéndice de la Moción en oposición al informe del comisionado, pág. 9.

El 19 de julio de 2002 la Oficina del Procurador General presentó un informe para someter a la consideración de este Tribunal la conducta en la cual incurrió el licenciado Rivera Rivera en su gestión profesional. Mediante una resolución notificada el 19 de marzo de 2003, le ordenamos al Procurador General que presentara una querella con los cargos correspondientes para continuar con el procedimiento disciplinario. Cumpliendo con su encomienda, el 9 de mayo de 2003 el Procurador General presentó una querella en la que formuló un cargo en contra del licenciado Rivera Rivera porque violentó el Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX. Este canon dispone, entre otras cosas, que la fijación de honorarios profesionales se debe regir siempre por el principio de que la profesión de la abogacía es parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro.

Por su parte, el licenciado Rivera Rivera contestó la [946]*946querella referida el 24 de junio de 2003. En su contestación alegó que aun cuando firmó el contrato con la FUPO, en el cual se comprometió a brindar servicios legales a los socios de dicha organización por una tarifa predeterminada, él conservaba la prerrogativa de no aceptar casos bajo el contrato referido y sólo aceptarlos si lo contrataban bajo su práctica privada, cobrando los honorarios que él entendiera razonables. Sustentó su aseveración con una carta que, a petición suya, la emitieron tres miembros de la nueva directiva de la FUPO.

El 30 de junio de 2003 designamos al ex juez del otrora Tribunal de Circuito de Apelaciones, Antonio J. Amadeo Murga, para que en presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial recibiera prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y recomendaciones que estimase pertinentes. Finalizada su encomienda, el 30 de septiembre de 2004, el Comisionado Especial presentó el informe requerido. Avaló la contención del querellado, por lo que recomendó el archivo de la querella.

El Procurador General presentó posteriormente una Moción en Oposición al Informe del Comisionado. En ésta, en esencia, el Procurador General expresó que el querellado no podía denegarle cubierta a un policía para así cobrarle a la FUPO la cuantía de honorarios pactada y, además, facturarle una cantidad adicional directamente al policía representado.

Pasamos a resolver.

II

De entrada debemos señalar que este Tribunal no está obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, por lo que puede adoptarlo, modificarlo e, incluso, rechazarlo. In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688 (1994); In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994).

Consistentemente hemos enfatizado que al iniciar una gestión profesional, todo letrado debe tener presente el [947]*947Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, ya que éste contiene las normas generales que deben regir la fijación de honorarios de abogado. A esos efectos, dicho canon expresamente indica que ésta deberá regirse siempre por el principio deontológico de que la profesión legal es parte de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro. Véase, además, In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450 (1977). Veamos entonces si el licenciado Rivera Rivera infringió el canon referido.

En el caso de autos no existe controversia alguna sobre que el 20 de febrero de 1998 el licenciado Rivera Rivera firmó un contrato de servicios profesionales con la FUPO para brindarles servicios legales a los socios de ésta según las tarifas acordadas.

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