In Re: Reinaldo Arroyo Rivera

1999 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1999
DocketCP-1995-13
StatusPublished

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In Re: Reinaldo Arroyo Rivera, 1999 TSPR 78 (prsupreme 1999).

Opinion

CP-95-1 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re: Querella

Reinaldo Arroyo Rivera 99TSPR78

Número del Caso: CP-95-13

Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Jacqueline Navas Debien SubProcuradora General Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Pedro J. Torres Marcano

Fecha: 5/19/1999

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-95-1 2

In re: Reinaldo Arroyo Rivera CP-95-13

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, 19 de mayo de 1999

Los hechos imputados en la querella no están en

controversia. Para la cabal comprensión del caso,

procedemos a reproducirlos con algún detalle.

Allá para el año 1991, el quejoso, Enrique Cruz

Venegas, contrató al Lcdo. Reinaldo Arroyo Rivera para

que lo representara en una acción instada ante el

antiguo Tribunal Superior, Sala de Bayamón. Como parte

de sus honorarios, el Lcdo. Arroyo Rivera recibió un

adelanto de trescientos dólares.

Asumir la representación legal de su cliente fue la

única gestión que realizó el Lcdo. Arroyo Rivera; el

pleito fue desestimado por la inacción de éste. Además,

tampoco solicitó reconsideración CP-95-13 3

del dictamen ni realizó alguna otra gestión pertinente

encaminada a salvaguardar los intereses de su cliente en

el pleito.

Como si esto fuera poco, mantuvo ocultos de su

representado los acontecimientos antes descritos. El

quejoso, como desafortunadamente sucede en tantas otras

ocasiones, conoció de la situación al presentarse a la

Secretaría del tribunal de instancia con el propósito de

inquirir al respecto.

Cruz Venegas radicó demanda por daños y perjuicios e

incumplimiento de contrato contra el Lcdo. Arroyo Rivera.

Además, presentó una querella por conducta profesional en

este Tribunal. El 10 de noviembre de 1995, remitimos el

expediente a la oficina del Procurador General para la

formulación de la querella correspondiente. En agosto de

1995, las partes llegaron a un “acuerdo transaccional”

mediante el cual el Lcdo. Arroyo Rivera se obligó a

satisfacer treinta y cinco mil dólares ($35,000) a

plazos.

El 19 de septiembre de 1995, el Procurador General

presentó querella contra el Lcdo. Arroyo Rivera,

imputándole cuatro violaciones a los Cánones de Ética, a

saber:

I. “El Lcdo. Arroyo Rivera no ha comparecido a expresar su posición en el procedimiento de marras, a pesar de haber sido ordenado por este Honorable Tribunal contestar nuestro informe. El querellado tampoco ha cumplido con los requerimientos de comparecencia de nuestra Oficina. CP-95-13 4

II. El licenciado Arroyo Rivera incurrió en conducta profesional en violación al Canon 18 de los de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18) cuando, al asumir la representación legal del señor Enrique Cruz Venegas, no desplegó el mayor grado de diligencia y competencia para defender los intereses de su cliente. La participación del querellado no trascendió del mero asumir representación legal.

III. El licenciado Arroyo Rivera incurrió en conducta profesional en violación al Canon 12 de los de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12) al dejar de cumplir las órdenes que emitió el tribunal de instancia. El querellado no cumplió con la orden de mostrar causa que el tribunal emitió el 2 de octubre de 1991. El incumplimiento del licenciado Arroyo Rivera tuvo la consecuencia nefasta de que la causa de acción quedó desestimada.

IV. El licenciado Arroyo Rivera incurrió en conducta profesional en violación al Canon 19 de los de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19) al no mantener informado a su cliente en [sic] el caso de instancia.”

El querellado contestó la querella. En síntesis, el

Lcdo. Arroyo Rivera aceptó la raíz de las imputaciones,

Cargos núm. 2, 3 y 4. Reseña que todos versan sobre los

mismos hechos. El querellado se limitó a cuestionar el

primer cargo, al plantear que siempre se mantuvo en

comunicación telefónica con la Oficina del Procurador

General aunque reconoce que debió hacerlo por escrito.

Indica que en las conversaciones telefónicas que sostenía

con la Oficina del Procurador General, le informaba sobre

la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional con

su ex-cliente. CP-95-13 5

Informado del acuerdo transaccional, este Tribunal

mediante Resolución de 28 de diciembre de 1995, ordenó

paralizar el procedimiento de la querella hasta tanto el

Lcdo. Arroyo Rivera cumpliera cabalmente con el mismo.

No empece a que, al paralizar el procedimiento,

indicamos al Lcdo. Arroyo Rivera que nos mantuviera

informados del cumplimiento de la transacción, éste no lo

hizo. Por ello, el 21 de febrero de 1997, concedimos un

término de veinte (20) días para que el querellado nos

informara del “status” de la transacción. Compareció ante

nos Cruz Venegas, informando que el Lcdo. Arroyo Rivera

había incumplido con el acuerdo pues le adeudaba

alrededor de doce mil dólares ($12,000). Solicitó que se

tomaran las medidas disciplinarias correspondientes.

El 30 de mayo de 1997, concedimos un término final

de veinte (20) días al querellado, Lcdo. Arroyo Rivera,

para que respondiese a las alegaciones de incumplimiento

del quejoso. Así lo hizo. Primeramente, señaló que no se

le notificó a su nueva dirección no empece a que nos

había informado este hecho. En cuanto al cumplimiento --o

más bien la falta de-- hace un recuento de un sinnúmero

de problemas económicos y personales que impidieron el

cabal cumplimiento con el acuerdo transaccional.

El 29 de agosto de 1997, nos dimos por enterados de

lo informado por el querellado y reactivamos la querella.

Asimismo, concedimos treinta (30) días al Lcdo. Arroyo

Rivera para que compareciera por escrito y mostrase causa CP-95-13 6

por la cual no debíamos resolver la querella sin trámites

ulteriores.

El 4 de noviembre de 1997, el querellado compareció

ante nos. Argumentó que ningún abogado está exento de

cometer un error y que había aceptado haber cometido el

error imputado. Alegó además que, por dicho error,

compensó económicamente al quejoso por una suma que casi

triplicaba el valor de la acción que motivó esta queja.

El 21 de noviembre de 1997, designamos como

Comisionado Especial para entender en este asunto al Hon.

Enrique Rivera Santana, ex juez superior. Asimismo,

indicamos que éste celebraría vista al amparo de la Regla

14 del Reglamento de este Tribunal y sometería el informe

correspondiente.

Celebrada la vista ante el Comisionado Especial,

éste rindió su informe. Básicamente, el mismo recoge los

hechos antes transcritos. Finalmente, el 18 de agosto de

1998, el caso quedó sometido en los méritos.1 Resolvemos.

I

En cuanto al primer cargo, consistentemente hemos

expresado que los miembros de la clase togada tienen que

responder con premura los requerimientos relacionados a

quejas por conducta profesional. Hacer lo contrario

conlleva graves sanciones disciplinarias. In re: Vargas

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