In Re: Rebecca Santiago Méndez

2000 TSPR 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketAB-1993-0127, AB-1994-0044, AB-1997-0037, TS-7052
StatusPublished

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In Re: Rebecca Santiago Méndez, 2000 TSPR 100 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Rebecca Santiago Méndez 2000 TSPR 100

Número del Caso: AB-1993-0127 AB-1994-0044 AB-1997-0037 TS-7052

Fecha: 28/JUNIO/2000

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: AB-93-127 AB-94-44 Rebecca Santiago Méndez AB-97-37 TS-7052

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000

I

El 19 de mayo de 1995, a raíz de un Informe

presentado por la Oficina de Inspección de Notarías (Queja

RT 95-3157), suspendimos temporeramente del ejercicio del

notariado a la Lcda. Rebecca Santiago Méndez. Resuelta esa

querella, la Lcda. Santiago Méndez solicitó readmisión,

mediante Moción fechada al 25 de agosto de 1995. En esa

ocasión, entendimos prudente mantener vigente su

suspensión a la luz de dos otras quejas pendientes

relacionadas a su práctica notarial (AB-93-127 y AB-94-44)

lo cual hicimos constar en nuestra Resolución del 3 de

noviembre de 1995. AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 3

Subsiguientemente, el 29 de enero de 1996, el

Procurador General rindió su informe relativo a dichas

quejas. Recomendó la imposición de sanciones

disciplinarias y económicas. El 23 de febrero, concedimos

término a la Lcda. Santiago Méndez para que compareciera

ante el Procurador General a exponer su posición. Como no

compareció, dictaminamos mediante Per Curiam del 14 de

junio de 1996, que no había cumplido nuestra Resolución y

la suspendimos provisionalmente del ejercicio de la

abogacía.

Entretanto, mediante comparecencia especial del Juez

Superior Hon. Luis A. Ruiz Malavé, Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón, fechada 26 de febrero de 1997,

fuimos informados de que la Lcda. Santiago Méndez

continuaba ejerciendo la profesión de abogada, aun estando

suspendida. El 4 de abril referimos la cuestión (queja AB-

97-37) al Procurador General.

Tras varios trámites procesales e investigativos, el

Procurador rindió su informe el 29 de julio de 1999.

Indicó allí que el Ministerio Público no había encontrado

razón para encausar penalmente a la Lcda. Santiago Méndez.

El 26 de agosto contestó y solicitó reinstalación a la

práctica de la abogacía. El 27 de agosto le indicamos que

no procedía la misma por no haberse culminado los trámites

procesales en torno a la queja AB-97-37 y las AB-94-44 y

AB-93-127, que estaban consolidadas. Le ordenamos que

notificara a los promoventes de las quejas sus mociones de AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 4

reinstalación y cumpliera los demás requisitos

reglamentarios.

Finalmente, el 13 de septiembre de 1999, nos sometió

Moción de Reconsideración Informativa y Cumplimiento de

Orden, exponiendo y documentando el cumplimiento con

nuestra Resolución del 27 de agosto. El 10 de mayo sometió

Renovación de Petición de Reinstalación al Ejercicio de la

Abogacía y al Notariado y Moción Informativa Adicional.

II

El notario puertorriqueño no sólo está obligado por

los preceptos de la Ley Notarial, sino también, como

abogado, por los Cánones de Ética Profesional. “El

incumplimiento con una de estas fuentes de obligaciones y

deberes del notario, implica ineludiblemente la acción

disciplinaria correspondiente no sólo en la función de

éste como notario, sino también como abogado.” In re:

Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR

109. Las faltas en el desempeño profesional de la Lcda.

Santiago Méndez, aún cuando emanaban de la práctica

notarial, implicaron necesariamente su carácter de

abogada, por lo que la suspensión de ambas funciones

estaba justificada.

Más grave aún, en cuanto a sus deberes para con el

sistema de justicia y este Tribunal en particular, fue la

falta de diligencia en comparecer para responder por las

faltas que se le imputaban. “Hemos resuelto, en reiteradas

ocasiones, que los abogados tienen la ineludible AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 5

obligación de responder diligentemente a los

requerimientos de este Tribunal y que no toleraremos la

incomprensible y obstinada negativa de un miembro de

nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal.

In re: Guemárez Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 98

TSPR 102.” In re: González Escobar, res. el 25 de junio

de 1999, 99 TSPR 120.

III

La conducta desplegada por la Lcda. Santiago Méndez

durante el trámite de sus querellas merece la más enérgica

censura y conlleva la imposición de severas sanciones

disciplinarias. Entendemos, sin embargo, que su suspensión

del ejercicio de la notaría por cinco (5) años y de la

abogacía por cuatro (4) por razón de desatender nuestros

requerimientos es suficientemente aleccionador de la

gravedad de su falta. No corresponde mantenerla suspendida

más allá del 30 de junio de 2000. Procede, sin embargo, la

adjudicación final de las quejas pendientes.

En cuanto a la queja AB-97-37, el Informe del

Procurador General es claro en que no hubo intención

criminal de la querellada de practicar la abogacía. Sin

embargo, la falta de intención criminal no exonera el

error e inobservancia de la Lcda. Santiago Méndez al

radicar un documento a su nombre estando suspendida de la

abogacía. En consecuencia, la censuramos por su falta.

Respecto a la queja AB-93-127, una vez otorgada la

escritura de Segregación y Cesión requerida por la AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 6

Administración de Reglamentos y Permisos para autorizar la

lotificación de la finca en controversia estimamos que

Santiago Méndez ha cumplido los trámites necesarios para

concluir la controversia que originó la queja. Procede

ordenar el archivo.

Respecto a la queja AB-94-44, ella ha cumplido los

requerimientos que le hiciéramos el 27 de agosto de 1999.

Ha demostrado haber subsanado cualquier error, omisión o

inadvertencia relacionada con el trámite notarial. Visto

el desistimiento del quejoso, mediante declaración jurada

del 27 de agosto de 1998, y los trámites correctivos

seguidos, ordenamos su archivo.

En cuanto a su suspensión en el foro federal (TS-

7052), no nos compete pronunciarnos. Corresponde a la

Lcda. Santiago Méndez, en función de los criterios que

prevalecen en dicha jurisdicción, llevar a cabo los

trámites pertinentes.

Se dictará la correspondiente Sentencia. AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 7

In re: AB-93-127 AB-94-44 Rebecca Santiago Méndez AB-97-37 TS-7052

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia censurando enérgicamente a la Lcda. Rebecca Santiago Méndez y como sanciones disciplinarias suficientemente aleccionadoras, en atención a los años transcurridos, se autoriza su reinstalación efectivo el 30 de junio de 2000.

Respecto a la queja AB-97-37, se le censura su conducta.

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99 TSPR 120 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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