In Re: Rebecca Santiago Méndez
This text of 2000 TSPR 100 (In Re: Rebecca Santiago Méndez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rebecca Santiago Méndez 2000 TSPR 100
Número del Caso: AB-1993-0127 AB-1994-0044 AB-1997-0037 TS-7052
Fecha: 28/JUNIO/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-93-127 AB-94-44 Rebecca Santiago Méndez AB-97-37 TS-7052
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000
I
El 19 de mayo de 1995, a raíz de un Informe
presentado por la Oficina de Inspección de Notarías (Queja
RT 95-3157), suspendimos temporeramente del ejercicio del
notariado a la Lcda. Rebecca Santiago Méndez. Resuelta esa
querella, la Lcda. Santiago Méndez solicitó readmisión,
mediante Moción fechada al 25 de agosto de 1995. En esa
ocasión, entendimos prudente mantener vigente su
suspensión a la luz de dos otras quejas pendientes
relacionadas a su práctica notarial (AB-93-127 y AB-94-44)
lo cual hicimos constar en nuestra Resolución del 3 de
noviembre de 1995. AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 3
Subsiguientemente, el 29 de enero de 1996, el
Procurador General rindió su informe relativo a dichas
quejas. Recomendó la imposición de sanciones
disciplinarias y económicas. El 23 de febrero, concedimos
término a la Lcda. Santiago Méndez para que compareciera
ante el Procurador General a exponer su posición. Como no
compareció, dictaminamos mediante Per Curiam del 14 de
junio de 1996, que no había cumplido nuestra Resolución y
la suspendimos provisionalmente del ejercicio de la
abogacía.
Entretanto, mediante comparecencia especial del Juez
Superior Hon. Luis A. Ruiz Malavé, Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, fechada 26 de febrero de 1997,
fuimos informados de que la Lcda. Santiago Méndez
continuaba ejerciendo la profesión de abogada, aun estando
suspendida. El 4 de abril referimos la cuestión (queja AB-
97-37) al Procurador General.
Tras varios trámites procesales e investigativos, el
Procurador rindió su informe el 29 de julio de 1999.
Indicó allí que el Ministerio Público no había encontrado
razón para encausar penalmente a la Lcda. Santiago Méndez.
El 26 de agosto contestó y solicitó reinstalación a la
práctica de la abogacía. El 27 de agosto le indicamos que
no procedía la misma por no haberse culminado los trámites
procesales en torno a la queja AB-97-37 y las AB-94-44 y
AB-93-127, que estaban consolidadas. Le ordenamos que
notificara a los promoventes de las quejas sus mociones de AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 4
reinstalación y cumpliera los demás requisitos
reglamentarios.
Finalmente, el 13 de septiembre de 1999, nos sometió
Moción de Reconsideración Informativa y Cumplimiento de
Orden, exponiendo y documentando el cumplimiento con
nuestra Resolución del 27 de agosto. El 10 de mayo sometió
Renovación de Petición de Reinstalación al Ejercicio de la
Abogacía y al Notariado y Moción Informativa Adicional.
II
El notario puertorriqueño no sólo está obligado por
los preceptos de la Ley Notarial, sino también, como
abogado, por los Cánones de Ética Profesional. “El
incumplimiento con una de estas fuentes de obligaciones y
deberes del notario, implica ineludiblemente la acción
disciplinaria correspondiente no sólo en la función de
éste como notario, sino también como abogado.” In re:
Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR
109. Las faltas en el desempeño profesional de la Lcda.
Santiago Méndez, aún cuando emanaban de la práctica
notarial, implicaron necesariamente su carácter de
abogada, por lo que la suspensión de ambas funciones
estaba justificada.
Más grave aún, en cuanto a sus deberes para con el
sistema de justicia y este Tribunal en particular, fue la
falta de diligencia en comparecer para responder por las
faltas que se le imputaban. “Hemos resuelto, en reiteradas
ocasiones, que los abogados tienen la ineludible AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 5
obligación de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal y que no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de
nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal.
In re: Guemárez Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 98
TSPR 102.” In re: González Escobar, res. el 25 de junio
de 1999, 99 TSPR 120.
III
La conducta desplegada por la Lcda. Santiago Méndez
durante el trámite de sus querellas merece la más enérgica
censura y conlleva la imposición de severas sanciones
disciplinarias. Entendemos, sin embargo, que su suspensión
del ejercicio de la notaría por cinco (5) años y de la
abogacía por cuatro (4) por razón de desatender nuestros
requerimientos es suficientemente aleccionador de la
gravedad de su falta. No corresponde mantenerla suspendida
más allá del 30 de junio de 2000. Procede, sin embargo, la
adjudicación final de las quejas pendientes.
En cuanto a la queja AB-97-37, el Informe del
Procurador General es claro en que no hubo intención
criminal de la querellada de practicar la abogacía. Sin
embargo, la falta de intención criminal no exonera el
error e inobservancia de la Lcda. Santiago Méndez al
radicar un documento a su nombre estando suspendida de la
abogacía. En consecuencia, la censuramos por su falta.
Respecto a la queja AB-93-127, una vez otorgada la
escritura de Segregación y Cesión requerida por la AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 6
Administración de Reglamentos y Permisos para autorizar la
lotificación de la finca en controversia estimamos que
Santiago Méndez ha cumplido los trámites necesarios para
concluir la controversia que originó la queja. Procede
ordenar el archivo.
Respecto a la queja AB-94-44, ella ha cumplido los
requerimientos que le hiciéramos el 27 de agosto de 1999.
Ha demostrado haber subsanado cualquier error, omisión o
inadvertencia relacionada con el trámite notarial. Visto
el desistimiento del quejoso, mediante declaración jurada
del 27 de agosto de 1998, y los trámites correctivos
seguidos, ordenamos su archivo.
En cuanto a su suspensión en el foro federal (TS-
7052), no nos compete pronunciarnos. Corresponde a la
Lcda. Santiago Méndez, en función de los criterios que
prevalecen en dicha jurisdicción, llevar a cabo los
trámites pertinentes.
Se dictará la correspondiente Sentencia. AB-93-127;AB-94-44;AB-97-37;TS-7052 7
In re: AB-93-127 AB-94-44 Rebecca Santiago Méndez AB-97-37 TS-7052
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia censurando enérgicamente a la Lcda. Rebecca Santiago Méndez y como sanciones disciplinarias suficientemente aleccionadoras, en atención a los años transcurridos, se autoriza su reinstalación efectivo el 30 de junio de 2000.
Respecto a la queja AB-97-37, se le censura su conducta.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2000 TSPR 100, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-rebecca-santiago-mendez-prsupreme-2000.