EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 103
Raúl E. Rondón Medina 198 DPR ____
Número del Caso: TS-4192
Fecha: 6 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 14 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Raúl E. Rondón Medina TS-4192
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2017.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un letrado del ejercicio de la abogacía por:
incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y no acatar las
órdenes y requerimientos de este Tribunal.
I
El Lcdo. Raúl E. Rondón Medina fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 20 de febrero de 1973.
Surge del expediente que el 25 de octubre de 2016
emitimos una Resolución en donde dimos por
terminada la fianza notarial otorgada al abogado TS-4192 2
por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. La cancelación
se debió a la renuncia presentada por el abogado al
ejercicio de la notaría el 25 de marzo de 2015. Por otra
parte, el 28 de junio de 2016, el Director Ejecutivo del
PEJC presentó un Informe sobre incumplimiento con
requisito de educación jurídica continua, donde detalló
que el licenciado Rondón Medina incumplió con los
requisitos de educación jurídica continua para el periodo
del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2009.
Además, nos informó que el letrado incumplió con los
periodos del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de
2011 y del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de
2013, sin embargo, del expediente no surge que se
notificaron o llevaron a cabo vistas informales para estos
periodos.
Surge del informe, que el 18 de noviembre de 2009, el
Director Ejecutivo del PEJC le envió al letrado un Aviso
de incumplimiento, en donde le otorgó a este sesenta días
adicionales para completar los requisitos de educación
jurídica continua del periodo del 1 de octubre de 2007 al
30 de septiembre de 2009. Además, le requirió pagar la
cuota por cumplimiento tardío que establece la Regla 30
(c) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII-E. Transcurrido el término
conferido, el licenciado Rondón Medina no completó los
requisitos ni pagó la cuota por cumplimiento tardío.
Entonces, el PEJC lo citó a una vista informal a TS-4192 3
celebrarse el 27 de enero de 2012, a la cual el letrado no
compareció. A raíz de su incomparecencia, la entonces
Directora Ejecutiva del PEJC, la Hon. Geisa M. Marrero
Martínez, emitió una determinación en la cual concedió al
licenciado Rondón Medina treinta días para subsanar la
deficiencia y pagar la cuota por cumplimiento tardío.
Asimismo, le advirtió que el incumplimiento con lo
anterior conllevaría que su caso fuese llevado ante la
consideración de la Junta de Educación Jurídica Continua,
para que esta determinara si referiría su caso a este
Tribunal. Finalmente, le apercibió que, si el caso era
referido a nosotros, se nos informaría sobre su
incumplimiento con los requisitos del PEJC durante
periodos posteriores.
Una vez recibimos el expediente del caso emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término de veinte
días al licenciado Rondón Medina, para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua. Por su parte, el 15 de
septiembre de 2016, el letrado compareció ante este foro.
Aceptó que incumplió con los requisitos del PEJC. Además,
nos notificó que padecía de una serie de condiciones de
salud que le impedían asistir por periodos prolongados a
los cursos de educación jurídica continua. Por otro lado,
hizo la salvedad de que al momento de comparecer ante este
foro postulaba en los tribunales. Además, informó que TS-4192 4
estaba en la mejor disposición de cumplir con los
requisitos del PEJC. Atendida esta moción, el 31 de enero
de 2017, le concedimos un término de 20 días para que
presentar una solicitud de cambio de estatus a abogado
inactivo en el Registro Único de Abogados. Asimismo, le
apercibimos que el incumplimiento con la Resolución podría
conllevar la suspensión del ejercicio de la abogacía por
incumplimiento con el PEJC. Sin embargo, el licenciado
Rondón Medina nunca compareció.
II
De acuerdo con lo establecido en el Canon 2 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX
[a] fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional…
Cónsono con las disposiciones de este Canon,
adoptamos el Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4
LPRA Ap. XVII-D, según enmendado, y el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, supra.1 De acuerdo
con la Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica
Continua, supra, todos los abogados activos en la
profesión, salvo ciertas excepciones, deben tomar
1 Las enmiendas realizadas en el 2015 al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua no aplican en estos casos. TS-4192 5
veinticuatro horas créditos en educación continua cada dos
años.
En caso de que el abogado incumpla con los requisitos
de educación jurídica continua, la Regla 29 del Reglamento
del Programa de Educación Jurídica Continua, supra,
dispone para que dentro de los treinta días siguientes a
la terminación del periodo de cumplimiento se le envíe al
abogado un Aviso de incumplimiento. Dispone, además, que
todo abogado que cumpla tardíamente con los requisitos de
educación jurídica continua tiene que explicar las razones
para cumplir tardíamente y pagar una cuota de $50. Regla
30 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, supra. El abogado puede presentar el informe de
cumplimiento, las razones para el cumplimiento tardío y la
cuota, hasta treinta días después de haber recibido el
Aviso de incumplimiento. Íd. De no cumplir con lo anterior
el abogado será citado a una vista informal, donde tendrá
la oportunidad de presentar prueba sobre las razones por
las que incumplió con los requisitos de educación
continua. Reglas 31 y 32 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, supra. El abogado que no
cumpla con lo anterior, se expone a enfrentar sanciones de
este Tribunal, que pueden incluir la separación indefinida
de la profesión. In re González Borgos, 192 DPR 926, 932
(2015).
Por otro lado, el Código de Ética Profesional
establece cuáles son las normas básicas de conducta que TS-4192 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 103
Raúl E. Rondón Medina 198 DPR ____
Número del Caso: TS-4192
Fecha: 6 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 14 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Raúl E. Rondón Medina TS-4192
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2017.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un letrado del ejercicio de la abogacía por:
incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y no acatar las
órdenes y requerimientos de este Tribunal.
I
El Lcdo. Raúl E. Rondón Medina fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 20 de febrero de 1973.
Surge del expediente que el 25 de octubre de 2016
emitimos una Resolución en donde dimos por
terminada la fianza notarial otorgada al abogado TS-4192 2
por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. La cancelación
se debió a la renuncia presentada por el abogado al
ejercicio de la notaría el 25 de marzo de 2015. Por otra
parte, el 28 de junio de 2016, el Director Ejecutivo del
PEJC presentó un Informe sobre incumplimiento con
requisito de educación jurídica continua, donde detalló
que el licenciado Rondón Medina incumplió con los
requisitos de educación jurídica continua para el periodo
del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2009.
Además, nos informó que el letrado incumplió con los
periodos del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de
2011 y del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de
2013, sin embargo, del expediente no surge que se
notificaron o llevaron a cabo vistas informales para estos
periodos.
Surge del informe, que el 18 de noviembre de 2009, el
Director Ejecutivo del PEJC le envió al letrado un Aviso
de incumplimiento, en donde le otorgó a este sesenta días
adicionales para completar los requisitos de educación
jurídica continua del periodo del 1 de octubre de 2007 al
30 de septiembre de 2009. Además, le requirió pagar la
cuota por cumplimiento tardío que establece la Regla 30
(c) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII-E. Transcurrido el término
conferido, el licenciado Rondón Medina no completó los
requisitos ni pagó la cuota por cumplimiento tardío.
Entonces, el PEJC lo citó a una vista informal a TS-4192 3
celebrarse el 27 de enero de 2012, a la cual el letrado no
compareció. A raíz de su incomparecencia, la entonces
Directora Ejecutiva del PEJC, la Hon. Geisa M. Marrero
Martínez, emitió una determinación en la cual concedió al
licenciado Rondón Medina treinta días para subsanar la
deficiencia y pagar la cuota por cumplimiento tardío.
Asimismo, le advirtió que el incumplimiento con lo
anterior conllevaría que su caso fuese llevado ante la
consideración de la Junta de Educación Jurídica Continua,
para que esta determinara si referiría su caso a este
Tribunal. Finalmente, le apercibió que, si el caso era
referido a nosotros, se nos informaría sobre su
incumplimiento con los requisitos del PEJC durante
periodos posteriores.
Una vez recibimos el expediente del caso emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término de veinte
días al licenciado Rondón Medina, para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua. Por su parte, el 15 de
septiembre de 2016, el letrado compareció ante este foro.
Aceptó que incumplió con los requisitos del PEJC. Además,
nos notificó que padecía de una serie de condiciones de
salud que le impedían asistir por periodos prolongados a
los cursos de educación jurídica continua. Por otro lado,
hizo la salvedad de que al momento de comparecer ante este
foro postulaba en los tribunales. Además, informó que TS-4192 4
estaba en la mejor disposición de cumplir con los
requisitos del PEJC. Atendida esta moción, el 31 de enero
de 2017, le concedimos un término de 20 días para que
presentar una solicitud de cambio de estatus a abogado
inactivo en el Registro Único de Abogados. Asimismo, le
apercibimos que el incumplimiento con la Resolución podría
conllevar la suspensión del ejercicio de la abogacía por
incumplimiento con el PEJC. Sin embargo, el licenciado
Rondón Medina nunca compareció.
II
De acuerdo con lo establecido en el Canon 2 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX
[a] fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional…
Cónsono con las disposiciones de este Canon,
adoptamos el Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4
LPRA Ap. XVII-D, según enmendado, y el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, supra.1 De acuerdo
con la Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica
Continua, supra, todos los abogados activos en la
profesión, salvo ciertas excepciones, deben tomar
1 Las enmiendas realizadas en el 2015 al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua no aplican en estos casos. TS-4192 5
veinticuatro horas créditos en educación continua cada dos
años.
En caso de que el abogado incumpla con los requisitos
de educación jurídica continua, la Regla 29 del Reglamento
del Programa de Educación Jurídica Continua, supra,
dispone para que dentro de los treinta días siguientes a
la terminación del periodo de cumplimiento se le envíe al
abogado un Aviso de incumplimiento. Dispone, además, que
todo abogado que cumpla tardíamente con los requisitos de
educación jurídica continua tiene que explicar las razones
para cumplir tardíamente y pagar una cuota de $50. Regla
30 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, supra. El abogado puede presentar el informe de
cumplimiento, las razones para el cumplimiento tardío y la
cuota, hasta treinta días después de haber recibido el
Aviso de incumplimiento. Íd. De no cumplir con lo anterior
el abogado será citado a una vista informal, donde tendrá
la oportunidad de presentar prueba sobre las razones por
las que incumplió con los requisitos de educación
continua. Reglas 31 y 32 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, supra. El abogado que no
cumpla con lo anterior, se expone a enfrentar sanciones de
este Tribunal, que pueden incluir la separación indefinida
de la profesión. In re González Borgos, 192 DPR 926, 932
(2015).
Por otro lado, el Código de Ética Profesional
establece cuáles son las normas básicas de conducta que TS-4192 6
deben exhibir los letrados en el desempeño de sus
funciones. In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988
(2015). Específicamente, el Canon 9 de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, dispone que “[e]l abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto”. En reiteradas ocasiones hemos
resuelto que los abogados tienen el deber y la obligación
de contestar, de manera oportuna y diligente, los
requerimientos y órdenes de este Tribunal y sus
dependencias, particularmente en procesos disciplinarios.
In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011). Véase también,
In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460-461 (2013). En otras
palabras, asumir una actitud de menosprecio e indiferencia
ante nuestras órdenes, y los requerimientos de nuestros
funcionarios y organismos, denotan una falta de respeto
hacia nuestra autoridad y constituye una violación del
Canon 9, supra. Véase, In re Colón Collazo, 2016 TSPR 184,
pág. 2, 196 DPR ___ (2016). Cónsono con lo que hemos
resuelto, reiteramos que “la dejadez es incompatible con
el ejercicio de la abogacía”. In re Rivera Trani, supra,
pág. 461. Véase además, In re González Barreto, 169 DPR
772, 774 (2006). Por consiguiente, incumplir con el Canon
9, supra, es razón suficiente para separar a un abogado de
la profesión. In re Toro Soto, supra, pág. 660. Véase
además, In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). TS-4192 7
III
El licenciado Rondón Medina nunca solicitó el cambio
de estatus a abogado inactivo, aunque le dimos la
oportunidad de hacerlo. En vista de lo anterior, nos vemos
en la obligación de suspenderlo inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía, debido a su
falta de atención a las órdenes del Tribunal, en relación
al Canon 9, supra.
A este se le impone el deber de notificar
inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su
inhabilidad para seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de treinta días a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía, al licenciado Rondón Medina debido a su falta de atención a las órdenes del Tribunal, en relación al Canon 9, supra. A este se le impone el deber de notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo