En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Queja
Lcdo. Rafael Rivera Fuster 99 TSPR 92
Número del Caso: AB-98-151
Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 6/14/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Rafael Rivera Fuster AB-98-151
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 1999
I
El 21 de agosto de 1998, el Juez Hon. Rafael Vissepó
Vázquez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina, nos remitió copia de una minuta fechada 10 de
agosto del caso Srio. del Trabajo v. Cabret, Núm. FPE97-
0504 (402). La misma describe varios incumplimientos por
parte del Lcdo. Rafael Rivera Fuster de las órdenes
emitidas en ese caso, así como una representación y
tramitación negligente del pleito.
Referimos el asunto a la Oficina del Procurador
General para que realizara la investigación y el
correspondiente informe. AB-98-151 3
Oportunamente, en su Informe el Procurador General
explica que el mismo tuvo que ser preparado solamente con
la información que surgía del expediente judicial y sin el
beneficio de la comparecencia del Lcdo. Rivera Fuster; las
cartas enviádales al Lcdo. Rivera Fuster fueron todas
devueltas.
En síntesis, expone que el Lcdo. Rivera Fuster desde el
17 de junio de 1996 ostenta la representación legal del
Sr. Israel Cabret en una reclamación de salarios. Del
expediente judicial surge que dicho abogado no compareció a
la conferencia con antelación al juicio, como tampoco a
otra vista fechada para el 5 de diciembre de 1996. En
relación a esta última, sólo envió por correo una Moción
Informativa, fechada el día 2 -depositada el 11 de
diciembre-, en la que explicaba que no podía asistir por
tener un señalamiento previo, además de no haberse podido
comunicarse con su cliente.
Trasladado el caso de Fajardo a la Sala de Carolina, se
señaló una nueva conferencia con antelación a juicio.
Tampoco el Lcdo. Rivera Fuster compareció ni presentó
excusa por ello. El tribunal le impuso ciento cincuenta
dólares ($150.00) de sanciones y señaló nueva conferencia
para el 5 de noviembre de 1997. El Lcdo. Rivera Fuster,
otra vez dejó de comparecer, y el tribunal le impuso
quinientos dólares ($500.00) de sanciones y le advirtió que
de no pagarlos y no contestar un interrogatorio notificado
ya hacía un año, dictaría sentencia contra su cliente. AB-98-151 4
Así las cosas, el 21 de noviembre, mediante moción, el
Lcdo. Rivera Fuster solicitó el relevo de las sanciones y
el archivo del caso. Informó, en lo pertinente, que sus
incomparecencias se debían a problemas personales de índole
marital. Explicó que compartía oficina con su esposa y que
con motivo a su separación, se le habían extraviado varios
expedientes.
El 17 de diciembre, el tribunal dictó Sentencia
declarando con lugar la querella sobre salarios y redujo
las sanciones al Lcdo. Rivera Fuster a ciento cincuenta
dólares ($150.00). Posteriormente otros abogados, en
representación de Israel Cabret, presentaron una solicitud
de relevo de sentencia aduciendo que éste había estado
hospitalizado y encarcelado desde antes de que se dictara
la misma1.
Basado en los argumentos presentados en la moción de
relevo, y en los documentos anejos, el tribunal dejó sin
efecto la sentencia, y descalificó al Lcdo. Rivera Fuster
como abogado del Sr. Cabret.
Visto el Informe del Procurador, solicitamos
contestación del Lcdo. Rivera Fuster. Referente a las
incomparecencias, nos explica que debido a que su cliente,
el Sr. Cabret, estaba en estado comatoso “no pudo verle
más, pues no sabía donde se encontraba”. Así, se vio en la
1 El Sr. Cabret, según lo alegaron sus nuevos representantes, estuvo física y mentalmente incapacitado desde octubre de 1996, hospitalizado en una unidad de cuidado intensivo en el Centro Médico, inconsciente y paralizado en sus funciones motoras debido a un balazo en la cabeza. AB-98-151 5
obligación de entregarle los expedientes de sus casos a
empleados de Cabret, con las mociones de renuncia. Sobre
este particular expresa desconocer si fueron o no radicadas
y aceptadas. También señala que no pudo comparecer a los
señalamientos dado que nunca “recibí nada, si no fui a
ninguna vista, si no había comunicación con el cliente, y
renuncie a sus casos”. Por otro lado, nos explica el
Lcdo. Rivera Fuster que ha tenido problemas con su
correspondencia, a pesar de haber verificado su cambio de
dirección en el sistema postal, oficina regional de
Trujillo Alto.
Vistas las recomendaciones provistas en el Informe del
Procurador General y examinadas las contestaciones, estamos
en posición de resolver.
II
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo,
impone a todo abogado el deber de notificar al Secretario
del Tribunal cualquier cambio de dirección postal o física.
En el presente caso, las gestiones realizadas por la
Oficina del Procurador General para notificar mediante
correo y personalmente de la investigación que realizaba al
Lcdo. Rivera Fuster fueron infructuosas. Nunca notificó al
Tribunal de su cambio de dirección. El propio Lcdo. Rivera
Fuster en su contestación al Informe, nos expresa que una
de las razones por la que no compareció a los
señalamientos, fue que no recibió la notificación de los
mismos. Nos incluye copia de los sobres en que fueron
enviadas las notificaciones, indicándonos que la dirección AB-98-151 6
a la que fueron enviadas no es la correcta. Intenta
persuadirnos de que cumplió con la obligación que le impone
la Regla 9(j) al notificar en el sistema postal de su nueva
dirección. No nos convence. Comment [ADT1]: Ck notificaciones devueltas de instancia.
El incumplir con el deber de notificar cualquier cambio
en la dirección postal o física menoscaba la facultad de
este Tribunal para velar por que los abogados cumplan
fielmente los compromisos asumidos con la sociedad. También
obstaculiza irrazonablemente las gestiones investigativas
de la Oficina del Procurador General en las quejas
presentadas en su contra. En In re: Serrallés III, 119
D.P.R. 494, 495 (1987) advertimos que tal omisión de por
sí, podría justificar, como medida disciplinaria, una
suspensión temporal. Véase: In re: Ángel T. Berríos Pagán,
126 D.P.R. 458 (1990); In re: Aponte Sierra, 128 D.P.R. 177
(1991); In re: Menéndez Fernández, res. el 23 de julio de
1997.
III
La conducta desplegada por el Lcdo. Rivera Fuster en el
trámite del caso Srio. del Trabajo v. Cabret, Núm. FPE97-
0504 (402), infringe las disposiciones de los Cánones 12 y
18 de Ética Profesional.
En el caso de autos, el Lcdo. Rivera Fuster faltó a las
vistas del 3 de octubre de 1996, del 5 de diciembre de
1996, del 4 de septiembre de 1997 y del 5 de noviembre de
1997.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Queja
Lcdo. Rafael Rivera Fuster 99 TSPR 92
Número del Caso: AB-98-151
Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 6/14/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Rafael Rivera Fuster AB-98-151
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 1999
I
El 21 de agosto de 1998, el Juez Hon. Rafael Vissepó
Vázquez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina, nos remitió copia de una minuta fechada 10 de
agosto del caso Srio. del Trabajo v. Cabret, Núm. FPE97-
0504 (402). La misma describe varios incumplimientos por
parte del Lcdo. Rafael Rivera Fuster de las órdenes
emitidas en ese caso, así como una representación y
tramitación negligente del pleito.
Referimos el asunto a la Oficina del Procurador
General para que realizara la investigación y el
correspondiente informe. AB-98-151 3
Oportunamente, en su Informe el Procurador General
explica que el mismo tuvo que ser preparado solamente con
la información que surgía del expediente judicial y sin el
beneficio de la comparecencia del Lcdo. Rivera Fuster; las
cartas enviádales al Lcdo. Rivera Fuster fueron todas
devueltas.
En síntesis, expone que el Lcdo. Rivera Fuster desde el
17 de junio de 1996 ostenta la representación legal del
Sr. Israel Cabret en una reclamación de salarios. Del
expediente judicial surge que dicho abogado no compareció a
la conferencia con antelación al juicio, como tampoco a
otra vista fechada para el 5 de diciembre de 1996. En
relación a esta última, sólo envió por correo una Moción
Informativa, fechada el día 2 -depositada el 11 de
diciembre-, en la que explicaba que no podía asistir por
tener un señalamiento previo, además de no haberse podido
comunicarse con su cliente.
Trasladado el caso de Fajardo a la Sala de Carolina, se
señaló una nueva conferencia con antelación a juicio.
Tampoco el Lcdo. Rivera Fuster compareció ni presentó
excusa por ello. El tribunal le impuso ciento cincuenta
dólares ($150.00) de sanciones y señaló nueva conferencia
para el 5 de noviembre de 1997. El Lcdo. Rivera Fuster,
otra vez dejó de comparecer, y el tribunal le impuso
quinientos dólares ($500.00) de sanciones y le advirtió que
de no pagarlos y no contestar un interrogatorio notificado
ya hacía un año, dictaría sentencia contra su cliente. AB-98-151 4
Así las cosas, el 21 de noviembre, mediante moción, el
Lcdo. Rivera Fuster solicitó el relevo de las sanciones y
el archivo del caso. Informó, en lo pertinente, que sus
incomparecencias se debían a problemas personales de índole
marital. Explicó que compartía oficina con su esposa y que
con motivo a su separación, se le habían extraviado varios
expedientes.
El 17 de diciembre, el tribunal dictó Sentencia
declarando con lugar la querella sobre salarios y redujo
las sanciones al Lcdo. Rivera Fuster a ciento cincuenta
dólares ($150.00). Posteriormente otros abogados, en
representación de Israel Cabret, presentaron una solicitud
de relevo de sentencia aduciendo que éste había estado
hospitalizado y encarcelado desde antes de que se dictara
la misma1.
Basado en los argumentos presentados en la moción de
relevo, y en los documentos anejos, el tribunal dejó sin
efecto la sentencia, y descalificó al Lcdo. Rivera Fuster
como abogado del Sr. Cabret.
Visto el Informe del Procurador, solicitamos
contestación del Lcdo. Rivera Fuster. Referente a las
incomparecencias, nos explica que debido a que su cliente,
el Sr. Cabret, estaba en estado comatoso “no pudo verle
más, pues no sabía donde se encontraba”. Así, se vio en la
1 El Sr. Cabret, según lo alegaron sus nuevos representantes, estuvo física y mentalmente incapacitado desde octubre de 1996, hospitalizado en una unidad de cuidado intensivo en el Centro Médico, inconsciente y paralizado en sus funciones motoras debido a un balazo en la cabeza. AB-98-151 5
obligación de entregarle los expedientes de sus casos a
empleados de Cabret, con las mociones de renuncia. Sobre
este particular expresa desconocer si fueron o no radicadas
y aceptadas. También señala que no pudo comparecer a los
señalamientos dado que nunca “recibí nada, si no fui a
ninguna vista, si no había comunicación con el cliente, y
renuncie a sus casos”. Por otro lado, nos explica el
Lcdo. Rivera Fuster que ha tenido problemas con su
correspondencia, a pesar de haber verificado su cambio de
dirección en el sistema postal, oficina regional de
Trujillo Alto.
Vistas las recomendaciones provistas en el Informe del
Procurador General y examinadas las contestaciones, estamos
en posición de resolver.
II
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo,
impone a todo abogado el deber de notificar al Secretario
del Tribunal cualquier cambio de dirección postal o física.
En el presente caso, las gestiones realizadas por la
Oficina del Procurador General para notificar mediante
correo y personalmente de la investigación que realizaba al
Lcdo. Rivera Fuster fueron infructuosas. Nunca notificó al
Tribunal de su cambio de dirección. El propio Lcdo. Rivera
Fuster en su contestación al Informe, nos expresa que una
de las razones por la que no compareció a los
señalamientos, fue que no recibió la notificación de los
mismos. Nos incluye copia de los sobres en que fueron
enviadas las notificaciones, indicándonos que la dirección AB-98-151 6
a la que fueron enviadas no es la correcta. Intenta
persuadirnos de que cumplió con la obligación que le impone
la Regla 9(j) al notificar en el sistema postal de su nueva
dirección. No nos convence. Comment [ADT1]: Ck notificaciones devueltas de instancia.
El incumplir con el deber de notificar cualquier cambio
en la dirección postal o física menoscaba la facultad de
este Tribunal para velar por que los abogados cumplan
fielmente los compromisos asumidos con la sociedad. También
obstaculiza irrazonablemente las gestiones investigativas
de la Oficina del Procurador General en las quejas
presentadas en su contra. En In re: Serrallés III, 119
D.P.R. 494, 495 (1987) advertimos que tal omisión de por
sí, podría justificar, como medida disciplinaria, una
suspensión temporal. Véase: In re: Ángel T. Berríos Pagán,
126 D.P.R. 458 (1990); In re: Aponte Sierra, 128 D.P.R. 177
(1991); In re: Menéndez Fernández, res. el 23 de julio de
1997.
III
La conducta desplegada por el Lcdo. Rivera Fuster en el
trámite del caso Srio. del Trabajo v. Cabret, Núm. FPE97-
0504 (402), infringe las disposiciones de los Cánones 12 y
18 de Ética Profesional.
En el caso de autos, el Lcdo. Rivera Fuster faltó a las
vistas del 3 de octubre de 1996, del 5 de diciembre de
1996, del 4 de septiembre de 1997 y del 5 de noviembre de
1997. En ninguna de estas ocasiones presentó razones
justificadas para su incomparecencia. Su actitud demuestra
menosprecio hacia los procedimientos judiciales y falta de AB-98-151 7
respeto y consideración al tribunal, a su cliente y a las
demás partes. Es deber del abogado ser puntal en su
asistencia al tramitar una causa. Debe evitar dilaciones
innecesarias y sólo debe pedir la suspención de un
señalamiento cuando existan razones poderosas para ello.
Canon 12.
Por otro lado, el Lcdo. Rivera Fuster no informó al
tribunal sobre el estado de incapacidad mental a que advino
su cliente luego del comienzo del pleito, esta actuación
perjudicó a su cliente. El abogado tenía la obligación de
informarlo al tribunal. Por no hacerlo éste emitió una
sentencia que advino final y firme, conllevando que el
Sr. Cabret tuviera que contratar una nueva representación
legal para que tramitara el relevo de dicha sentencia. El
no defender los intereses de su cliente de forma
responsable y diligente infringe las disposiciones del
Canon 18. In re: Díaz Alonso, 115 D.P.R. 755 (1984); In re:
Marrero Figarella, res. en 13 de julio de 1998.
Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia
mediante la cual se suspende al Lcdo. Rafael Rivera Fuster
por un (1) mes de la práctica de la profesión de abogado,
hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se dictará la correspondiente Sentencia. AB-98-151 8 AB-98-151 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia suspendiendo al Lcdo. Rafael Rivera Fuster por el término de un (1) mes de la práctica de la profesión de abogado, a partir de que la sentencia advenga final y firme, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo