In Re: Rafael Doitteau Cruz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 81
Rafael Doitteau Cruz 198 DPR ____ (TS-5827)
Número del Caso: TS-5827
Fecha: 17 de mayo de 2017
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph G. Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. María del Ce. Ortiz Toral Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rafael Doitteau Cruz Núm. TS-5827
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2017.
Hoy nos corresponde suspender al Sr. Rafael Doitteau
Cruz de la profesión de la abogacía de manera indefinida,
puesto que ha recaído una sentencia final y firme en su
contra por delitos graves que implican depravación moral.
I.
Mediante una Opinión Per Curiam, con fecha de 29 de
abril de 2014, suspendimos provisionalmente al otrora
licenciado, el señor Doitteau Cruz, de la profesión de la
abogacía y la notaría, en tanto fue encontrado culpable de
tres cargos graves de actos lascivos bajo el Art. 144 del
Código Penal de 2004 y de un cargo grave de actos lascivos
e impúdicos bajo el Art. 105-A del Código Penal de 1974.
Véase In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979 (2014).
En la Opinión Per Curiam, detallamos los hechos que
llevaron a nuestra decisión. Hicimos constar que el 20 de
marzo de 2014, el señor Doitteau Cruz nos cursó una
comunicación en la cual notificó que el 14 de marzo de
2014, un jurado lo encontró culpable por varios cargos de
actos lascivos en contra del menor de edad M.A.M.S. En
ésta, también nos solicitó que lo suspendiéramos TS-5827 2
provisionalmente, puesto que procedería a apelar el
dictamen en su contra. Asimismo, adjuntó la resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,
donde se recoge su veredicto de culpabilidad. Véase Id en
las págs. 980-81.
Consecuentemente, el Procurador General acudió ante
nosotros y nos solicitó la suspensión provisional del
letrado, para que reservemos nuestra determinación final
disciplinaria hasta tanto y en la eventualidad que
adviniera final y firme la sentencia contra el señor
Doitteau Cruz. Véase Id. en la pág. 981.
Concluimos, en aquella ocasión, que la conducta por la
cual fue encontrado culpable el señor Doitteau Cruz era
constitutiva de depravación moral. A consecuencia de ello,
acogimos la recomendación de la Procuraduría General, a
saber: suspendimos provisionalmente al señor Doitteau Cruz
de la abogacía y la notaría, impusimos el deber de efectuar
la notificación debida a sus clientes de su inhabilidad de
practicar la abogacía y le ordenamos al Alguacil General
del Tribunal que incautara su obra notarial. Id. en la pág.
982.
Posteriormente, mediante una Moción informativa con
fecha del 3 de marzo de 2017, el Procurador General nos
informó que el señor Doitteau Cruz no prosperó en su
apelación ante el Tribunal de Apelaciones, Pueblo v.
Doitteau Cruz, KLAN201400901 (TAPR) (30 de junio de 2015),
y que declaramos no ha lugar su petición de certiorari ante TS-5827 3
esta Curia, mediante una Resolución con fecha de 6 de
noviembre de 2015, y su subsiguiente solicitud de
reconsideración, mediante una Resolución con fecha de 22 de
enero de 2016. Por tanto, el Procurador General alegó que
el dictamen en su contra advino final y firme. A razón de
ello, el Procurador General nos solicitó que suspendiéramos
indefinidamente al señor Doitteau Cruz de la abogacía y la
notaría.
II.
Desde hace más de un siglo, hemos utilizado las
disposiciones de la Ley Núm. 9 del 11 de marzo de 1909 de
manera complementaria a nuestra autoridad inherente para
regular la profesión legal. La referida ley dispone para la
suspensión indefinida si una persona, siendo abogada,
“fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con
la práctica de su profesión o que implique depravación
moral”. 4 LPRA sec. 735. Sobre el término depravación
moral, hemos establecido que:
[L]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste ... en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral .... En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. In re Boscio Monllor, 116 DPR 692, 698 (1985) (citas omitidas). TS-5827 4
Por otro lado, desde In re Dubón Otero I, hemos
implementado un procedimiento consistente para disciplinar
abogados que son declarados culpables de delitos que
implican depravación moral. 153 DPR 829 (2001); véase
Guillermo Figueroa Prieto, Ética y Conducta Profesional, 84
REV. JUR. UPR 803, 813-14 (2015). Así, al advenir en
conocimiento de un fallo de culpabilidad en contra de un
abogado activo, no lo suspendemos automáticamente. Al
contrario, le permitimos una oportunidad para expresarse
mediante una orden de mostrar causa. Si el abogado, al
comparecer, nos expone que su condena no es final y firme,
puesto que la apelará, procede suspenderlo provisionalmente
hasta tanto se conozca el resultado de la apelación y
advenga final y firme su sentencia.1 De advenir final y
firme el fallo de culpabilidad en contra del otrora
letrado, procede su suspensión indefinida de la profesión
de la abogacía. Véase Figueroa Prieto, supra, en la
pág. 14.
III.
Como ya concluimos cuando suspendimos provisionalmente
al señor Doitteau Cruz en el 2014, los delitos graves por
actos lascivos por los cuales se le encontró culpable
implican depravación moral. In re Doitteau Cruz, 190 DPR en
1 Una sentencia es final una vez se archiva en autos copia de su notificación. Por otro lado, la sentencia adviene firme una vez transcurre el término para apelar el dictamen o se han agotado las posibilidades de apelarlo. Véase In re Mercado Santaella, 2017 TSPR 64, 197 DPR ___ (2017), en la pág. 59 n. 55. TS-5827 5
la pág. 982. En aquella ocasión, solamente lo suspendimos
provisionalmente porque el mismo abogado nos comunicó su
intención de apelar el dictamen en su contra. Ahora, ante
un veredicto de culpabilidad en su contra que ha advenido
final y firme, procede tomar una acción disciplinaria
definitiva. En consideración a lo anterior, debido a que
los delitos por los cuales fue convicto implican su
depravación moral, decretamos la separación indefinida del
señor Doitteau Cruz de la profesión de la abogacía y la
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2017
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, como ya concluimos cuando suspendimos provisionalmente al Sr.
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