In Re: Rafael Doitteau Cruz

2017 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2017
DocketTS-5,827
StatusPublished

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In Re: Rafael Doitteau Cruz, 2017 TSPR 81 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 81

Rafael Doitteau Cruz 198 DPR ____ (TS-5827)

Número del Caso: TS-5827

Fecha: 17 de mayo de 2017

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Joseph G. Feldstein Del Valle Subprocurador General

Lcda. María del Ce. Ortiz Toral Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Rafael Doitteau Cruz Núm. TS-5827

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2017.

Hoy nos corresponde suspender al Sr. Rafael Doitteau

Cruz de la profesión de la abogacía de manera indefinida,

puesto que ha recaído una sentencia final y firme en su

contra por delitos graves que implican depravación moral.

I.

Mediante una Opinión Per Curiam, con fecha de 29 de

abril de 2014, suspendimos provisionalmente al otrora

licenciado, el señor Doitteau Cruz, de la profesión de la

abogacía y la notaría, en tanto fue encontrado culpable de

tres cargos graves de actos lascivos bajo el Art. 144 del

Código Penal de 2004 y de un cargo grave de actos lascivos

e impúdicos bajo el Art. 105-A del Código Penal de 1974.

Véase In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979 (2014).

En la Opinión Per Curiam, detallamos los hechos que

llevaron a nuestra decisión. Hicimos constar que el 20 de

marzo de 2014, el señor Doitteau Cruz nos cursó una

comunicación en la cual notificó que el 14 de marzo de

2014, un jurado lo encontró culpable por varios cargos de

actos lascivos en contra del menor de edad M.A.M.S. En

ésta, también nos solicitó que lo suspendiéramos TS-5827 2

provisionalmente, puesto que procedería a apelar el

dictamen en su contra. Asimismo, adjuntó la resolución del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,

donde se recoge su veredicto de culpabilidad. Véase Id en

las págs. 980-81.

Consecuentemente, el Procurador General acudió ante

nosotros y nos solicitó la suspensión provisional del

letrado, para que reservemos nuestra determinación final

disciplinaria hasta tanto y en la eventualidad que

adviniera final y firme la sentencia contra el señor

Doitteau Cruz. Véase Id. en la pág. 981.

Concluimos, en aquella ocasión, que la conducta por la

cual fue encontrado culpable el señor Doitteau Cruz era

constitutiva de depravación moral. A consecuencia de ello,

acogimos la recomendación de la Procuraduría General, a

saber: suspendimos provisionalmente al señor Doitteau Cruz

de la abogacía y la notaría, impusimos el deber de efectuar

la notificación debida a sus clientes de su inhabilidad de

practicar la abogacía y le ordenamos al Alguacil General

del Tribunal que incautara su obra notarial. Id. en la pág.

982.

Posteriormente, mediante una Moción informativa con

fecha del 3 de marzo de 2017, el Procurador General nos

informó que el señor Doitteau Cruz no prosperó en su

apelación ante el Tribunal de Apelaciones, Pueblo v.

Doitteau Cruz, KLAN201400901 (TAPR) (30 de junio de 2015),

y que declaramos no ha lugar su petición de certiorari ante TS-5827 3

esta Curia, mediante una Resolución con fecha de 6 de

noviembre de 2015, y su subsiguiente solicitud de

reconsideración, mediante una Resolución con fecha de 22 de

enero de 2016. Por tanto, el Procurador General alegó que

el dictamen en su contra advino final y firme. A razón de

ello, el Procurador General nos solicitó que suspendiéramos

indefinidamente al señor Doitteau Cruz de la abogacía y la

notaría.

II.

Desde hace más de un siglo, hemos utilizado las

disposiciones de la Ley Núm. 9 del 11 de marzo de 1909 de

manera complementaria a nuestra autoridad inherente para

regular la profesión legal. La referida ley dispone para la

suspensión indefinida si una persona, siendo abogada,

“fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con

la práctica de su profesión o que implique depravación

moral”. 4 LPRA sec. 735. Sobre el término depravación

moral, hemos establecido que:

[L]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste ... en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral .... En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. In re Boscio Monllor, 116 DPR 692, 698 (1985) (citas omitidas). TS-5827 4

Por otro lado, desde In re Dubón Otero I, hemos

implementado un procedimiento consistente para disciplinar

abogados que son declarados culpables de delitos que

implican depravación moral. 153 DPR 829 (2001); véase

Guillermo Figueroa Prieto, Ética y Conducta Profesional, 84

REV. JUR. UPR 803, 813-14 (2015). Así, al advenir en

conocimiento de un fallo de culpabilidad en contra de un

abogado activo, no lo suspendemos automáticamente. Al

contrario, le permitimos una oportunidad para expresarse

mediante una orden de mostrar causa. Si el abogado, al

comparecer, nos expone que su condena no es final y firme,

puesto que la apelará, procede suspenderlo provisionalmente

hasta tanto se conozca el resultado de la apelación y

advenga final y firme su sentencia.1 De advenir final y

firme el fallo de culpabilidad en contra del otrora

letrado, procede su suspensión indefinida de la profesión

de la abogacía. Véase Figueroa Prieto, supra, en la

pág. 14.

III.

Como ya concluimos cuando suspendimos provisionalmente

al señor Doitteau Cruz en el 2014, los delitos graves por

actos lascivos por los cuales se le encontró culpable

implican depravación moral. In re Doitteau Cruz, 190 DPR en

1 Una sentencia es final una vez se archiva en autos copia de su notificación. Por otro lado, la sentencia adviene firme una vez transcurre el término para apelar el dictamen o se han agotado las posibilidades de apelarlo. Véase In re Mercado Santaella, 2017 TSPR 64, 197 DPR ___ (2017), en la pág. 59 n. 55. TS-5827 5

la pág. 982. En aquella ocasión, solamente lo suspendimos

provisionalmente porque el mismo abogado nos comunicó su

intención de apelar el dictamen en su contra. Ahora, ante

un veredicto de culpabilidad en su contra que ha advenido

final y firme, procede tomar una acción disciplinaria

definitiva. En consideración a lo anterior, debido a que

los delitos por los cuales fue convicto implican su

depravación moral, decretamos la separación indefinida del

señor Doitteau Cruz de la profesión de la abogacía y la

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2017

Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, como ya concluimos cuando suspendimos provisionalmente al Sr.

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In re Boscio Monllor
116 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
In re Dubón Otero
153 P.R. Dec. 829 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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