In Re: Pedro J. Tejada Rivera

2001 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2001
DocketCP-2000-0003
StatusPublished

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In Re: Pedro J. Tejada Rivera, 2001 TSPR 136 (prsupreme 2001).

Opinion

CP-2000-3 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2001 TSPR 136 Pedro J. Tejada Rivera 155 DPR ____

Número del Caso: CP-2000-3

Fecha: 24/septiembre/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. René Arrillaga Beléndez

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 11 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2000-3 2

In re: Conducta Pedro J. Tejada Rivera Profesional CP-2000-3

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2001.

El 21 de enero de 1998 la licenciada Ada María Torres Pérez

presentó ante esta Curia una queja contra el licenciado Pedro

Juan Tejada Rivera. En síntesis, la quejosa alegó que el referido

licenciado Tejada Rivera hizo constar falsamente, bajo su fe

notarial, la comparecencia de unos otorgantes y de unos testigos

instrumentales en una acta de subsanación y que, de igual manera,

había falsificado una instancia solicitando la cancelación de

una hipoteca.1 En cumplimiento con la resolución emitida por

este Tribunal el 24 de marzo de 2000, el Procurador

1 Véase "Querella por violación a la Ley Notarial y a la Ética Profesional". CP-2000-3 3

General de Puerto Rico presentó querella el 5 de abril de 2000, formulando contra el

licenciado Tejada Rivera los cargos siguientes:

CARGO I

El Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Artículo 2 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987[,] denominada Ley Notarial de Puerto Rico[,] la cual dispone lo siguiente:

El Notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública del Notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.

CARGO II

El Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Canon 35 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX el cual, entre otras cosas[,] obliga a todo abogado a ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar affidávits u otros documento[s] y a abstenerse de utilizar medios inconsistentes con la verdad.

Vista la querella presentada por el Procurador General, así como la contestación del

querellado negando los cargos imputados, el 26 de junio de 2000 este Tribunal designó al

licenciado Agustín Mangual Hernández, Comisionado Especial. Dicho Comisionado señaló la

celebración de una conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes que

presentaran un informe conjunto haciendo constar la prueba documental a ofrecerse en

evidencia y las estipulaciones formuladas por las partes.2

La vista evidenciaria se celebró el 27 de noviembre de 2000. El Comisionado Especial,

cumpliendo con nuestra encomienda, rindió un informe el 9 de febrero de 2001, en el cual

recogió las estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de hechos

correspondientes. Dicho funcionario encontró probado que el querellado autorizó el 3 de

julio de 1991 una Instancia sobre Cancelación de Hipoteca,3 la Escritura Pública Número

Once (11) sobre Segregación,4 y las Escrituras Públicas Número Doce (12), Trece (13) y

Catorce (14) sobre Donación.5 La quejosa era la donataria del negocio jurídico contenido

en la Escritura Pública Número Catorce (14). Las referidas escrituras públicas fueron

presentadas el 8 de octubre de 1991 ante el Registro de la Propiedad, Sección Segunda de

Ponce. El Registrador de la Propiedad notificó al querellado, el 11 de julio de 1994, que

las Escrituras Públicas Números Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) adolecían

2 La conferencia con antelación a la vista se celebró el 31 de octubre de 2000 y en la misma se estipularon como evidencia los veinte (20) documentos que acompañaron el Informe del Procurador General. 3 Apéndice I del Informe del Procurador General, págs. 1-3. 4 Apéndice II, Íd., págs. 4-10. 5 Apéndice III, IV y V, Íd., págs. 11-24. CP-2000-3 4

de faltas que impedían su inscripción.6 Dichas notificaciones no fueron recibidas por el

querellado, porque éste había mudado su oficina. El Registrador de la Propiedad procedió

a extender nota de caducidad en los asientos de presentación de dichas escrituras el 9 de

septiembre de 1994. El 6 de marzo de 1996, el querellado presentó ante el Registro de la

Propiedad, por segunda ocasión, una versión diferente de la Instancia sobre Cancelación

de Hipoteca.7 Dicho documento fue objeto de notificación de defecto por el Registrador

de la Propiedad el 27 de marzo de 1996.8 El querellado, el 22 de abril del mismo año, procedió

a retirar del Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12),

Trece (13) y Catorce (14) anteriormente aludidas, conjuntamente con la Instancia sobre

Cancelación de Hipoteca. El 20 de marzo de 1997, el querellado presentó nuevamente ante

el Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12), Trece (13)

y Catorce (14) y el Acta de Subsanación Número Cuatro (4), logrando la inscripción de las

escrituras públicas antes mencionadas. El Acta de Subsanación Número Cuatro (4) presentada

en el Registro de la Propiedad no es la misma que se encuentra en el protocolo del notario

querellado. La firma y las huellas dactilares en la segunda Instancia sobre Cancelación

de Hipoteca no corresponden a las firmas y huellas dactilares de los otorgantes. De la

misma manera, las iniciales y las huellas dactilares que aparecen en el Acta de Subsanación

Número Cuatro (4) no son de los otorgantes. Dicha determinación fue estipulada por las partes

ante nos y concuerda con los hallazgos del examinador forense de documentos dudosos y del

técnico de huellas dactilares nombrados por el Procurador General.9 De las declaraciones

juradas estipuladas por las partes y del Informe del Procurador General, surge que los

alegados otorgantes del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) no comparecieron el 8 de marzo

de 1997 a su otorgamiento, ni otorgaron escritura, acta o documento público alguno que fuera

notarizado o suscrito por el querellado. 10 No obstante, surge del índice notarial del

querellado, correspondiente al mes de marzo de 1997, que las aludidas actas fueron otorgadas

ante sí por dichas personas.11 El 26 de enero de 1998, el querellado presentó un Índice

Notarial Enmendado en la Oficina de Inspección de Notarías, a los únicos fines de corregir

que el Acta de Subsanación Número Cuatro (4) había sido otorgada por él mismo.12 Todos

los negocios y transacciones en que participó el querellado, por encomienda de la licenciada

6 Apéndice VI, VII y VIII, Íd., págs. 25-27.

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