CP-2000-3 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2001 TSPR 136 Pedro J. Tejada Rivera 155 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-3
Fecha: 24/septiembre/2001
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. René Arrillaga Beléndez
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 11 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2000-3 2
In re: Conducta Pedro J. Tejada Rivera Profesional CP-2000-3
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2001.
El 21 de enero de 1998 la licenciada Ada María Torres Pérez
presentó ante esta Curia una queja contra el licenciado Pedro
Juan Tejada Rivera. En síntesis, la quejosa alegó que el referido
licenciado Tejada Rivera hizo constar falsamente, bajo su fe
notarial, la comparecencia de unos otorgantes y de unos testigos
instrumentales en una acta de subsanación y que, de igual manera,
había falsificado una instancia solicitando la cancelación de
una hipoteca.1 En cumplimiento con la resolución emitida por
este Tribunal el 24 de marzo de 2000, el Procurador
1 Véase "Querella por violación a la Ley Notarial y a la Ética Profesional". CP-2000-3 3
General de Puerto Rico presentó querella el 5 de abril de 2000, formulando contra el
licenciado Tejada Rivera los cargos siguientes:
CARGO I
El Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Artículo 2 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987[,] denominada Ley Notarial de Puerto Rico[,] la cual dispone lo siguiente:
El Notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública del Notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
CARGO II
El Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Canon 35 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX el cual, entre otras cosas[,] obliga a todo abogado a ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar affidávits u otros documento[s] y a abstenerse de utilizar medios inconsistentes con la verdad.
Vista la querella presentada por el Procurador General, así como la contestación del
querellado negando los cargos imputados, el 26 de junio de 2000 este Tribunal designó al
licenciado Agustín Mangual Hernández, Comisionado Especial. Dicho Comisionado señaló la
celebración de una conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes que
presentaran un informe conjunto haciendo constar la prueba documental a ofrecerse en
evidencia y las estipulaciones formuladas por las partes.2
La vista evidenciaria se celebró el 27 de noviembre de 2000. El Comisionado Especial,
cumpliendo con nuestra encomienda, rindió un informe el 9 de febrero de 2001, en el cual
recogió las estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de hechos
correspondientes. Dicho funcionario encontró probado que el querellado autorizó el 3 de
julio de 1991 una Instancia sobre Cancelación de Hipoteca,3 la Escritura Pública Número
Once (11) sobre Segregación,4 y las Escrituras Públicas Número Doce (12), Trece (13) y
Catorce (14) sobre Donación.5 La quejosa era la donataria del negocio jurídico contenido
en la Escritura Pública Número Catorce (14). Las referidas escrituras públicas fueron
presentadas el 8 de octubre de 1991 ante el Registro de la Propiedad, Sección Segunda de
Ponce. El Registrador de la Propiedad notificó al querellado, el 11 de julio de 1994, que
las Escrituras Públicas Números Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) adolecían
2 La conferencia con antelación a la vista se celebró el 31 de octubre de 2000 y en la misma se estipularon como evidencia los veinte (20) documentos que acompañaron el Informe del Procurador General. 3 Apéndice I del Informe del Procurador General, págs. 1-3. 4 Apéndice II, Íd., págs. 4-10. 5 Apéndice III, IV y V, Íd., págs. 11-24. CP-2000-3 4
de faltas que impedían su inscripción.6 Dichas notificaciones no fueron recibidas por el
querellado, porque éste había mudado su oficina. El Registrador de la Propiedad procedió
a extender nota de caducidad en los asientos de presentación de dichas escrituras el 9 de
septiembre de 1994. El 6 de marzo de 1996, el querellado presentó ante el Registro de la
Propiedad, por segunda ocasión, una versión diferente de la Instancia sobre Cancelación
de Hipoteca.7 Dicho documento fue objeto de notificación de defecto por el Registrador
de la Propiedad el 27 de marzo de 1996.8 El querellado, el 22 de abril del mismo año, procedió
a retirar del Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12),
Trece (13) y Catorce (14) anteriormente aludidas, conjuntamente con la Instancia sobre
Cancelación de Hipoteca. El 20 de marzo de 1997, el querellado presentó nuevamente ante
el Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12), Trece (13)
y Catorce (14) y el Acta de Subsanación Número Cuatro (4), logrando la inscripción de las
escrituras públicas antes mencionadas. El Acta de Subsanación Número Cuatro (4) presentada
en el Registro de la Propiedad no es la misma que se encuentra en el protocolo del notario
querellado. La firma y las huellas dactilares en la segunda Instancia sobre Cancelación
de Hipoteca no corresponden a las firmas y huellas dactilares de los otorgantes. De la
misma manera, las iniciales y las huellas dactilares que aparecen en el Acta de Subsanación
Número Cuatro (4) no son de los otorgantes. Dicha determinación fue estipulada por las partes
ante nos y concuerda con los hallazgos del examinador forense de documentos dudosos y del
técnico de huellas dactilares nombrados por el Procurador General.9 De las declaraciones
juradas estipuladas por las partes y del Informe del Procurador General, surge que los
alegados otorgantes del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) no comparecieron el 8 de marzo
de 1997 a su otorgamiento, ni otorgaron escritura, acta o documento público alguno que fuera
notarizado o suscrito por el querellado. 10 No obstante, surge del índice notarial del
querellado, correspondiente al mes de marzo de 1997, que las aludidas actas fueron otorgadas
ante sí por dichas personas.11 El 26 de enero de 1998, el querellado presentó un Índice
Notarial Enmendado en la Oficina de Inspección de Notarías, a los únicos fines de corregir
que el Acta de Subsanación Número Cuatro (4) había sido otorgada por él mismo.12 Todos
los negocios y transacciones en que participó el querellado, por encomienda de la licenciada
6 Apéndice VI, VII y VIII, Íd., págs. 25-27.
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CP-2000-3 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2001 TSPR 136 Pedro J. Tejada Rivera 155 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-3
Fecha: 24/septiembre/2001
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. René Arrillaga Beléndez
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 11 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2000-3 2
In re: Conducta Pedro J. Tejada Rivera Profesional CP-2000-3
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2001.
El 21 de enero de 1998 la licenciada Ada María Torres Pérez
presentó ante esta Curia una queja contra el licenciado Pedro
Juan Tejada Rivera. En síntesis, la quejosa alegó que el referido
licenciado Tejada Rivera hizo constar falsamente, bajo su fe
notarial, la comparecencia de unos otorgantes y de unos testigos
instrumentales en una acta de subsanación y que, de igual manera,
había falsificado una instancia solicitando la cancelación de
una hipoteca.1 En cumplimiento con la resolución emitida por
este Tribunal el 24 de marzo de 2000, el Procurador
1 Véase "Querella por violación a la Ley Notarial y a la Ética Profesional". CP-2000-3 3
General de Puerto Rico presentó querella el 5 de abril de 2000, formulando contra el
licenciado Tejada Rivera los cargos siguientes:
CARGO I
El Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Artículo 2 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987[,] denominada Ley Notarial de Puerto Rico[,] la cual dispone lo siguiente:
El Notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública del Notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
CARGO II
El Lic. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Canon 35 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX el cual, entre otras cosas[,] obliga a todo abogado a ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar affidávits u otros documento[s] y a abstenerse de utilizar medios inconsistentes con la verdad.
Vista la querella presentada por el Procurador General, así como la contestación del
querellado negando los cargos imputados, el 26 de junio de 2000 este Tribunal designó al
licenciado Agustín Mangual Hernández, Comisionado Especial. Dicho Comisionado señaló la
celebración de una conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes que
presentaran un informe conjunto haciendo constar la prueba documental a ofrecerse en
evidencia y las estipulaciones formuladas por las partes.2
La vista evidenciaria se celebró el 27 de noviembre de 2000. El Comisionado Especial,
cumpliendo con nuestra encomienda, rindió un informe el 9 de febrero de 2001, en el cual
recogió las estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de hechos
correspondientes. Dicho funcionario encontró probado que el querellado autorizó el 3 de
julio de 1991 una Instancia sobre Cancelación de Hipoteca,3 la Escritura Pública Número
Once (11) sobre Segregación,4 y las Escrituras Públicas Número Doce (12), Trece (13) y
Catorce (14) sobre Donación.5 La quejosa era la donataria del negocio jurídico contenido
en la Escritura Pública Número Catorce (14). Las referidas escrituras públicas fueron
presentadas el 8 de octubre de 1991 ante el Registro de la Propiedad, Sección Segunda de
Ponce. El Registrador de la Propiedad notificó al querellado, el 11 de julio de 1994, que
las Escrituras Públicas Números Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) adolecían
2 La conferencia con antelación a la vista se celebró el 31 de octubre de 2000 y en la misma se estipularon como evidencia los veinte (20) documentos que acompañaron el Informe del Procurador General. 3 Apéndice I del Informe del Procurador General, págs. 1-3. 4 Apéndice II, Íd., págs. 4-10. 5 Apéndice III, IV y V, Íd., págs. 11-24. CP-2000-3 4
de faltas que impedían su inscripción.6 Dichas notificaciones no fueron recibidas por el
querellado, porque éste había mudado su oficina. El Registrador de la Propiedad procedió
a extender nota de caducidad en los asientos de presentación de dichas escrituras el 9 de
septiembre de 1994. El 6 de marzo de 1996, el querellado presentó ante el Registro de la
Propiedad, por segunda ocasión, una versión diferente de la Instancia sobre Cancelación
de Hipoteca.7 Dicho documento fue objeto de notificación de defecto por el Registrador
de la Propiedad el 27 de marzo de 1996.8 El querellado, el 22 de abril del mismo año, procedió
a retirar del Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12),
Trece (13) y Catorce (14) anteriormente aludidas, conjuntamente con la Instancia sobre
Cancelación de Hipoteca. El 20 de marzo de 1997, el querellado presentó nuevamente ante
el Registro de la Propiedad las Escrituras Públicas Número Once (11), Doce (12), Trece (13)
y Catorce (14) y el Acta de Subsanación Número Cuatro (4), logrando la inscripción de las
escrituras públicas antes mencionadas. El Acta de Subsanación Número Cuatro (4) presentada
en el Registro de la Propiedad no es la misma que se encuentra en el protocolo del notario
querellado. La firma y las huellas dactilares en la segunda Instancia sobre Cancelación
de Hipoteca no corresponden a las firmas y huellas dactilares de los otorgantes. De la
misma manera, las iniciales y las huellas dactilares que aparecen en el Acta de Subsanación
Número Cuatro (4) no son de los otorgantes. Dicha determinación fue estipulada por las partes
ante nos y concuerda con los hallazgos del examinador forense de documentos dudosos y del
técnico de huellas dactilares nombrados por el Procurador General.9 De las declaraciones
juradas estipuladas por las partes y del Informe del Procurador General, surge que los
alegados otorgantes del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) no comparecieron el 8 de marzo
de 1997 a su otorgamiento, ni otorgaron escritura, acta o documento público alguno que fuera
notarizado o suscrito por el querellado. 10 No obstante, surge del índice notarial del
querellado, correspondiente al mes de marzo de 1997, que las aludidas actas fueron otorgadas
ante sí por dichas personas.11 El 26 de enero de 1998, el querellado presentó un Índice
Notarial Enmendado en la Oficina de Inspección de Notarías, a los únicos fines de corregir
que el Acta de Subsanación Número Cuatro (4) había sido otorgada por él mismo.12 Todos
los negocios y transacciones en que participó el querellado, por encomienda de la licenciada
6 Apéndice VI, VII y VIII, Íd., págs. 25-27. Cabe señalar, que aun cuando el Comisionado Especial determinó que la Escritura Pública Número Once (11) fue notificada por el Registrador de la Propiedad, no surge del expediente que dicho documento haya sido efectivamente notificado. 7 Véase Informe del Procurador General. 8 Apéndice IX del Informe del Procurador General, pág. 28. 9 Apéndice IXX y XX, Íd., págs. 53-60. 10 Apéndice XI, XII y XIII, Íd., págs. 37-42. 11 Apéndice XV, Íd., pág. 43. CP-2000-3 5
Ada María Torres Pérez, tuvieron finalmente acceso al Registro de la Propiedad. Los
protocolos del querellado correspondientes a los años 1991 y 1997 fueron aprobados por la
Oficina de Inspección de Notarías.
II
El artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio
de la fe pública notarial. Sobre este particular, el artículo 2 de dicha
ley dispone lo siguiente:13
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis nuestro.)
La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el esquema de
autenticidad documental notarial.14 El Estado le confiere a un documento
autorizado por un notario, bajo su firma, signo, sello y rúbrica, una
presunción de credibilidad y certeza de que lo afirmado en el mismo es cierto,
correcto y concuerda con la realidad. El notario es el custodio de la fe
pública y por la importancia de este deber, inherente a su profesión,
reiteramos, una vez más, nuestro pronunciamiento relativo a que la sanción
impuesta por una violación a dicha responsabilidad debe ser severa por la
gravedad de la falta envuelta.15 No debemos olvidar que una certificación
12 Apéndice XVI, Íd., pág. 44. 13 4 L.P.R.A. sec. 2002. 14 In re Ortiz Gutiérrez, res. el 18 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 22, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 23; In re González Maldonado, res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 192, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 203; In re Díaz Ortiz, res. el 29 febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 53, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 66; In re Jiménez Brackel, res. el 11 de mayo de 1999, 99 T.S.P.R. 73, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 79; In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 51; In re Iglesias Pérez, res. el 30 de junio de 1998, 98 T.S.P.R. 101, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 108; In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994); In re Medina Lugo, 136 D.P.R. 120 (1994); In re González González, 119 D.P.R. 496; In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976). 15 In re Iglesias Pérez, supra; In re Jiménez Brackel, supra; In re Vargas Hernández, supra; In re Meléndez Pérez, supra. CP-2000-3 6
falsa en un instrumento público autorizado por un notario socava la confianza
en la fe pública notarial y en la profesión en general.16
No hay duda de que el licenciado Pedro Juan Tejada Rivera violó la fe
pública notarial al suscribir bajo su firma, signo, sello y rúbrica que los
otorgantes del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) y de la Instancia sobre
Cancelación de Hipoteca comparecieron al otorgamiento del mismo, firmaron
e imprimieron sus huellas dactilares cuando no era cierto. De igual manera,
el licenciado Tejada Rivera violó la fe pública notarial al autorizar dos
versiones diferentes del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) y de la
Instancia de Cancelación de Hipoteca.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional recoge, de la misma manera, la obligación
que tiene todo notario de ejercer su función con honradez y sinceridad, exaltando los valores
de la profesión. Dicho canon dispone lo siguiente:17
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)
El referido canon impone a todo abogado unas normas mínimas de conducta,
indispensables para preservar el honor y la dignidad de la profesión. Estas normas mínimas
deben ser observadas no sólo en la tramitación de los pleitos, sino en toda faceta
desempeñada por los abogados.18 Cualquier hecho aseverado en un instrumento público por
un notario que no concuerde con la verdad constituye una violación al Canon 35 del Código
de Ética Profesional, supra, independientemente de si hubo intención de faltar a la verdad.19
16 In re Vera Vélez, supra. 17 4 L.P.R.A. Ap. XI, C. 35. 18 In re Belk, Serapión, res. el 28 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 121, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 126 ; In re Martínez, Odell II, res. el 12 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 53, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 59. 19 In re Astacio Caraballo, res. el 8 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 11, 149 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 16; In re Martínez, Odell II, supra. CP-2000-3 7
Concluimos que las actuaciones del licenciado Pedro Juan Tejada Rivera violentaron
los deberes de sinceridad y dignidad consignados en el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra. Dichas actuaciones atentan y minan la confianza del público en el
notariado.
Finalmente, hemos establecido que al determinar la sanción disciplinaria aplicable
al abogado querellado, podemos tomar en cuenta factores como la reputación del abogado en
la comunidad, el previo historial de éste, si es su primera falta, la aceptación de la falta
y su sincero arrepentimiento, si se trata de conducta aislada, el ánimo de lucro de su
actuación, resarcimiento al cliente y cualquier otro atenuante o agravante que medie en
los hechos particulares al caso.20
En el presente caso, tomamos en consideración como atenuantes a favor del licenciado
Tejada Rivera, los siguientes: (a) es su primera falta en el descargo de su función
profesional; y (b) no hubo intención de lucro. No obstante tales circunstancias atenuantes,
la violación del querellado a la obligación a que está sujeto por la norma ética antes
aludida, no es razón para eximirlo completamente de una sanción en este caso.21
En virtud de lo anterior, procede que le impongamos al licenciado Tejada Rivera una
sanción disciplinaria consistente en la suspensión indefinida de la notaría y la suspensión
por espacio de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía.
Se dictará sentencia de conformidad.
20 In re Díaz Ortiz, supra; In re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 158, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 170; In re Padilla Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 T.S.P.R. 56, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 57; In re Ortiz Velásquez, res. el 15 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 42, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 44; In re Varcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996). 21 In re Rosado Cruz, 142 D.P.R. 956 (1997). CP-2000-3 8
In re: Conducta Pedro J. Tejada Rivera CP-2000-3 Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida de Pedro J. Tejada Rivera del ejercicio de la notaría, y de la abogacía por espacio de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a Tejada Rivera el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Pedro J. Tejada Rivera, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo